Micelio
11001031500020230629201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alvaro Eduardo Benavides Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO al proferir en segunda instancia la sentencia de 19 de julio de 2023, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002336000-2012-00184-01.

I.2.- Hechos Indicó que estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 2005 y el 19 de enero de 2009, con ocasión de un proceso penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, entre otros, con ocasión a los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en el Club el Nogal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que su libertad devino del hecho de que, a través de sentencia de 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de las acusaciones, decisión que fue confirmada a través de fallo de 2 de marzo de 2011, proferido por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que, en el año 2012 junto con su grupo familiar, promovió un medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS2, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, con la finalidad de que se les reparara por el deficiente recaudo probatorio para dar inicio a las pesquisas, la prolongación injustificada de la detención transitoria, las lesiones que sufrió durante la detención, la mora en la expedición de la sentencia de primera instancia y la privación injusta de la libertad.

Expuso que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 250002336000-2012-00184-00 y atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 2 En adelante el DAS. 3 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUNDINAMARCA que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Comentó que al igual que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control en relación con los daños endilgados al “[…] DAS, por (I) recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas;

(II) prolongación injustificada de la detención transitoria; y, (iii) lesiones físicas causadas durante la detención transitoria y, frente a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora para emitir fallo de primera instancia […]” y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Anotó que en relación con el DAS, la SECCIÓN TERCERA estimó que las actividades de apoyo a la investigación se llevaron a cabo entre los años 2003 a 2005 y las lesiones personales sufridas durante la privación de su libertad fueron valoradas en noviembre de 2005, sin embargo, la demanda se presentó en agosto de 2012, es decir, siete años después. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, además, la autoridad judicial accionada determinó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos para tal efecto, por lo que las pretensiones derivadas de esa situación fueron denegadas.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, porque en la valoración probatoria que se efectuó no se tuvo en cuenta que, “[…] solo hasta el final del proceso penal, es que se corroboró que todos los hechos alegados en la demanda de reparación eran constitutivos de la ocurrencia del daño alegado.

Pues con la sentencia en firme es que se habilitó la posibilidad de demandar al Estado […]”, y como la sentencia absolutoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2011 y la demanda de reparación directa se instauró el 15 de agosto de 2012, se encontraba en término. Agregó que no era dable que la SECCIÓN TERCERA determinara que: “[…] en curso de una investigación penal, sin que haya fallo definitivo del órgano judicial, presentara múltiples acciones de reparación directa; máxime si se encontraba privado de la libertad 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”, durante el término de caducidad dentro del cual según aquella autoridad debieron presentarse demandas contra las actuaciones atribuidas al DAS.

Señaló que la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto procedimental comoquiera que: “[…] modificó la posición pacífica respecto a la contabilización de la caducidad en materia de detención injusta de la libertad, la cual llevaba TREINTA AÑOS, debe señalarse que tampoco tal cambio de postura podía ser aplicado al caso en cuestión, porque con ello se vulnera el derecho fundamental al acceso de la administración de justicia y debido proceso, partiendo de la premisa respecto de la cual, cuando yo presenté la acción, esa era la posición del Órgano de cierre de la jurisdicción y se mantuvo durante todo el trámite de primera instancia y tan solo hace menos de SEIS meses se modificó […]”.

Afirmó que el Consejo de Estado desde 1993 había advertido que la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se está en presencia de privación injusta de la libertad, se contabiliza una vez ejecutoriada la decisión definitiva en materia penal “[…] situación que claramente tuvieron en cuenta mis apoderados al momento de presentar la demanda, es decir, en el año 2012 […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto sustantivo, dado que analizó el caso, a partir del hecho de que fue investigado y juzgado penalmente, desconociendo que el juez de lo contencioso administrativo no puede actuar como una tercera instancia de la actuación penal “[…] no solo porque usurpa funciones de otra jurisdicción sino porque soslaya el principio non bis in idem, es decir que una persona no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Se CONCEDA en mi favor el amparo de Tutela de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que SE DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2012-00184- 01(49801), por la Sección Tercera, subsección C, del H. Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 2023 y en consecuencia se declare que no que no operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, sobre ninguno de los hechos alegados como fundamento.

TERCERO: Que COMO CONSECUENCIA se declare que está demostrada la responsabilidad Nación— Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado (sucesora procesal del DAS) y se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que, en el fallo del Consejo de Estado en atención a la inadecuada valoración de la caducidad de la acción, no se analizó los perjuicios solicitados y debidamente probados.

CUARTO: En caso de no considerarse lo anterior, se CONFIRME el fallo de fecha 5 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación indicó que el actor se equivoca cuando indica que se inaplicó la regla de caducidad en materia de privación injusta de la libertad, pues, justamente, por haberse aplicado aquella regla fue que se pudo analizar de fondo el supuesto de privación injusta invocado; es decir, que lejos de desconocer tal regla o de sustituirla por otra, lo que se hizo fue aplicarla al caso concreto.

Explicó que lo que sí no podía el juez de la reparación es aplicarle esa regla a supuestos que no corresponden al título de imputación de privación injusta, porque al margen de que el actor hubiese postulado una serie de omisiones y actuaciones de las demandadas y que considere que todas se dieron, al unísono, en el contexto de la investigación penal, no por ello el operador judicial debe renunciar a su deber de encuadrarlas en el factor de imputación que se adose a 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada fuente de daño y, en función de este, determinar la regla de caducidad atinente.

Anotó que de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, retomada en la SU-072 de 2018, para determinar si existe un evento de privación injusta de la libertad, es necesario analizar si para cuando se impuso la medida restrictiva de la libertad se reunían los presupuestos para la procedencia de la medida de aseguramiento. Precisó que la conclusión anterior no se logra de otra manera que no sea valorando precisamente el material probatorio que se allega al expediente, sin que ello implique que el juez de la reparación se proponga remover las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal y, mucho menos lesionar la presunción de inocencia o hacer un doble juicio de responsabilidad penal.

I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que, en su sentir, el actor no agotó todos los mecanismos judiciales que tiene para controvertir la providencia cuestionada, además porque no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad y pretende 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retrotraer actuaciones procesales con la finalidad de obtener reconocimientos económicos.

Agregó que la providencia cuestionada fue proferida conforme con los lineamientos previstos en la sentencia SU 072 de 2018, sin que se advierta que la decisión sea “[…] arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia […]”.

I.5.3.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que el asunto propuesto por el actor fue resuelto en el proceso ordinario por los jueces naturales del asunto, por lo que la presente acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. I.5.4.- La RAMA JUDICIAL adujo que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el estudio del fondo del asunto. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sostuvo que, en todo caso, debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se le atribuyen los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

I.5.5.- El señor MANUEL DAVID BENAVIDES CÓRDOBA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que debía accederse a las pretensiones de amparo comoquiera que, en su sentir, está acreditada la vulneración de los derechos deprecados. Indicó que todos los hechos que fundamentaron las pretensiones indemnizatorias de la demanda de reparación ocurrieron en el curso del mismo proceso penal, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse para todas las situaciones desde la terminación de ese trámite.

Agregó que además era claro que la autoridad judicial accionada analizó aspectos que escapaban de su competencia, no realizó una adecuada valoración probatoria y desconoció que, en todo caso, hubo una absolución del hecho punible. I.5.6.- La señora MARGARITA ISABEL CORDOBA GARCÍA, 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que su núcleo familiar fue discriminado con ocasión del proceso penal al que fue vinculado el actor, por lo que, a su juicio, resulta injusto que se hayan denegado sus pretensiones en el proceso de reparación directa.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de noviembre 2023, luego de determinar que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, realizó un estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo deprecado. Indicó que la decisión que tomó la SECCIÓN TERCERA en relación con la caducidad comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, dado que a pesar de que se acumulen distintas pretensiones en una misma demanda, se debe controlar de manera oficiosa la oportunidad de accionar, comoquiera que no todos los daños surgen en el mismo momento. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la SECCIÓN TERCERA hizo un análisis del caso que le fue propuesto, no obstante, “[…] con base en las pruebas aportadas, la autoridad demandada en este trámite constitucional, concluyera que se debía revocar la determinación de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, respecto de los daños endilgados al DAS por falla del servicio producido por el recaudo irregular de las pruebas, el maltrato y lesiones ocasionadas durante el período en que el actor estuvo recluido a su cargo y la prolongación injustificada de la retención transitoria y negar las pretensiones frente a la responsabilidad estatal de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, porque se superaban los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado, previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento en que ocurrieron los hechos […]”.

Anotó que en la providencia judicial cuestionada no se incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa origen de la controversia. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que el a quo incurrió en una inadecuada identificación del problema jurídico, por cuanto si bien alegó ampliamente el tema de la caducidad, no buscaba que el Juez de tutela entrara a analizar si se contabilizó de forma adecuada o no, pues resultaba ser un tema transversal.

Adujo que el problema jurídico “[…] que se pretendió y se pretende sea analizado en sede de impugnación o en un eventual recurso de revisión ante la H. Corte, es que se ocupe de un asunto que tiene la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor importancia posible […]”, esto es, determinar si era procedente “[…] que al momento de fallar, se haga uso de un cambio jurisprudencial (lleva menos de un año), para un asunto donde presenta las siguientes características: (i) fue radicado más de diez años atrás cuando (ii) la posición del máximo órgano en materia contenciosa, el H. Consejo de Estado presentaba una posición uniforme y pacífica en un tema que resulta vital al momento de acudir a la Administración de Justicia y (iii) cuando se profirió fallo de primera instancia no había cambio en la posición jurisprudencial […]”.

Destacó que la SECCIÓN TERCERA revocó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, en 3 de los 4 hechos sobre los cuales edificó el concepto de daño, por lo que no entró a analizar ninguna de esas situaciones y centró el análisis únicamente en lo relacionado al daño ocasionado por la privación injusta de la libertad.

Insistió en que lo que advirtió es que “[…] la postura del H. Consejo de Estado, al 18 de agosto del año 2012, momento en que presenté el medio de control de reparación directa, era que el término de caducidad para ejercer la acción debía contarse desde cuando el promotor del medio de control fue absuelto de la justicia penal […]”. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que “[…] con ello se está violando el derecho efectivo a la administración de justicia, puesto que me cambiaron “las reglas del juego” con las que yo acudí al juez en el año 2012 y que hace menos de un año fueron modificadas.

Es obvio, lógico que yo desconocía la “nueva” posición del Consejo de Estado y que no podía “anticiparme o predecir” a un cambio, pues llevaba más de TREINTA AÑOS defendiendo la misma tesis […]”. Concluyó que “[…] en este caso resulta palmaria la violación de mis garantías constitucionales cuando se modificó la posición del H. Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción de reparación directa en el año 2023, y fue aplicado a un caso radicado en el año 2012 y fallado en primera instancia en el 2013 […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la RAMA JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la RAMA JUDICIAL fungió como parte demandada en el proceso ordinario origen de la controversia, es claro que, como tercera con interés directo, debía 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser notificada de la existencia del presente trámite, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50002336000-2012-00184-01.

En el proceso aludido se dirimió un litigio sobre la responsabilidad extracontractual por la privación de la libertad del actor entre el 30 de septiembre de 2005 y el 19 de enero de 2009, con ocasión de una investigación penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, entre otros, no obstante, haber sido finalmente absuelto de las acusaciones.

El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos fáctico y procedimental, porque no tuvo en cuenta que en casos de privación de la libertad la 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia penal absolutoria, sin que sea dable aplicar jurisprudencia contraria, emitida con posterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda.

Además, el actor adujo que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, porque la SECCIÓN TERCERA no podía efectuar un análisis del caso como si fuera una tercera instancia del proceso penal. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó el amparo solicitado, al establecer que la decisión cuestionada era razonable.

En la impugnación, el actor indicó que el a quo evadió el verdadero problema jurídico que debía ser resuelto, en su criterio, determinar si era procedente que la SECCIÓN TERCERA aplicara un cambio jurisprudencial posterior a la presentación de la demanda, en relación con la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de la caducidad en casos de privación de la libertad.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por el actor en su impugnación, al haber proferido la sentencia de 19 de julio de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con el defectuoso recaudo probatorio, las lesiones personales, la prolongación injustificada de la detención transitoria y la mora en la expedición de sentencia de primera instancia, con base en el siguiente análisis: “[…] Así las cosas, en esta instancia incumbe dar respuesta a los siguientes interrogantes que serán desagregados de acuerdo con cada fuente del daño y el título de imputación correspondiente para cada sujeto demandado, partiendo de la previa verificación de la presentación oportuna de la demanda, en tanto presupuesto procesal ineludible, así: 3.2.1.

¿La accionante presentó en tiempo la demanda con la que pretende la indemnización de perjuicios por la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad que propició la encarcelación de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, falla que se hizo consistir en el recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas, malos tratos dados al detenido que le ocasionaron lesiones físicas, así como en la vulneración del derecho al debido proceso, puntualmente, por la demora en el traslado del sindicado hacia un centro carcelario? 3.2.2.

¿La parte actora ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad ocasionada a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, así como también, ¿por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (mora judicial) endilgado a la Rama Judicial? Una vez convalidada la presentación oportuna de la 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por los hechos dañosos invocados, se procederá a resolver los siguientes interrogantes frente a cada órgano llamado por pasiva: 3.2.3.

¿El Departamento Administrativo de Seguridad incurrió en falla del servicio por el recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas, malos tratos dados a Álvaro Eduardo Benavides Velásquez que le ocasionaron lesiones físicas, así como por la vulneración al debido proceso, puntualmente, por la demora en el traslado del sindicado hacia un centro carcelario? 3.2.4.

¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad padecida por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, con ocasión a la investigación penal y juzgamiento por los delitos de Terrorismo, Homicidio Agravado con fines Terroristas, Homicidio Agravado en el grado de tentativa con fines Terroristas, ¿Rebelión y Daño en bien ajeno, que concluyó con absolución de cargos y preclusión de la investigación frente al último punible? 3.2.5.

¿La demandante acreditó una mora injustificada del Juzgado Octavo Penal M Circuito Especializado de Bogotá para dictar sentencia de primera instancia en el proceso No. 2006- 0054-00 seguido contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez? […] (i) Recaudo de material probatorio "falso" por parte del DAS. […] En ese orden, como las actividades de apoyo a la investigación desplegadas por el DAS se llevaron a cabo entre los años 2003 a 2005, se hace evidente el ejercicio extemporáneo del medio de control con el que se pretende la reparación de los perjuicios que estas pudieron ocasionar, esto en consideración a que la demanda se presentó en el año 2012.

(ji) - (iii). Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS y malos tratos durante ese lapso. Como se aprecia, si bien no puede desconocerse que la parte actora honró la carga de probar las fallas del servicio asociadas a la trasgresión al debido proceso por el desconocimiento de la orden judicial de traslado del detenido, así como la causación de 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las lesiones sucedidas justo cuando el DAS se encontraba en su posición de garante, lo cierto es que frente a ambos daños acaeció el suceso extintivo de la caducidad, comoquiera que el demandante conoció ambos aconteceres en los meses de octubre y noviembre de 2005, toda vez que, frente al segundo, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, institución que le dictaminó lesiones en sus manos, muñecas y antebrazos así como una incapacidad de tres (3) días por los sucesos ocurridos en su periodo captura e inicio de reclusión transitoria, y en el primero, tuvo la certeza del menoscabo justo cuando por fin el Departamento Administrativo de Seguridad se sirvió dar cumplimiento al traslado y lo ingresó al establecimiento carcelario dispuesto por la Fiscalía65.

Así las cosas, como la demanda, por estos acontecimientos se presentó en agosto de 201266, es decir, siete años después, fuerza declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa en lo que respecta al multicitado sujeto procesal. [..] En lo que respecta al análisis de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD endilgada a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en su rol de órganos que incidieron de manera directa -producto de su función jurisdiccional- en la encarcelación del demandante, la Sala concluye que la parte actora ejerció oportunamente el medio de control, ya que presentó la demanda el 15 de agosto de 201267, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores68al día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia con la que en definitiva se absolvió de cargos de Rebelión, Terrorismo y los concursos de Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, y, precluyó la investigación por el punible de Daño en bien ajeno seguida contra Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, lo, que sucedió a partir del 8 de julio de 201 169.

Lo anterior, aunado a que el término de, caducidad se suspendió por dos (2) meses, producto del agotamiento de trámite conciliatorio ante la Procuraduría 4 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá70. […] Finalmente, en lo que atañe al DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA71 endilgado a la Rama Judicial por la mora del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para dictar sentencia de primera instancia en el proceso No. 2006-0054-00 […] dado que la 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda por la mora judicial se presentó el 15 de agosto de 201281 y el hecho reputado como tal surtió efectos hasta el 20 de enero de 2009, se hace evidente el ejercicio extemporáneo del medio de control con el que se pretendía la declaratoria de responsabilidad estatal derivado de la actuación tardía del Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, razón por la que fuerza declarar la caducidad de la reparación directa asociada a tal acontecimiento[…]”.

Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada determinó que comoquiera que el actor demandó la reparación por diferentes daños, el término de caducidad debía contabilizarse de forma independiente para cada situación. La SECCIÓN TERCERA determinó que en relación con el daño atribuido al DAS por el recaudo probatorio “falso”, comoquiera que la investigación se llevó a cabo entre los años 2003 a 2005 y la demanda se presentó en el 2012, era claro que había operado la caducidad.

Asimismo, en relación con la prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS y los malos tratos durante ese lapso, la autoridad accionada estableció que en la medida en que ambos daños ocurrieron en los meses de octubre y noviembre de 2005, la demanda frente a esos reproches fue 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada fuera de término. Así mismo, en relación con la presunta mora judicial en la que incurrió el juez penal que profirió la sentencia de primera instancia en la que resultó absuelto el actor, la SECCIÓN TERCERA indicó que como esa providencia fue proferida el 20 de enero de 2009, a la fecha de radicación de la demanda de reparación directa el medio de control también estaba caducado.

No obstante, en lo que respecta a la privación injusta de la libertad, endilgada a la FISCALÍA y a la RAMA JUDICIAL, la autoridad judicial accionada determinó que la demanda sí fue presentada en término comoquiera que el medio de control fue ejercido dentro de los 2 años siguientes al día de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia del proceso penal, con la que en definitiva fue absuelto de las acusaciones que se le atribuyeron al actor.

En ese orden de ideas, no es cierto que la SECCIÓN TERCERA haya variado su posición respecto del conteo de término de la caducidad en casos de privación de la libertad, pues para tal daño este fue computado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso penal, tanto así que dicha autoridad estudió de 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo esa controversia.

Distinto es que, comoquiera que el actor demandó la reparación por distintos daños diferentes a la privación de la libertad, esto es, lesiones personales, defectuoso recaudo probatorio, prolongación injustificada de la detención transitoria y mora judicial, cada evento de estos acarreaba un conteo de caducidad independiente, lo cual es razonable y admisible.

Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado14: “[…] Igualmente, sin perjuicio de que sea viable que el fenómeno de la caducidad de la acción se configure respecto de algunas pretensiones mientras que de otras no, a pesar de que sean elevadas por el mismo sujeto, no implica que el término para su invocación sea distinto o diferente, sino que se trata de un único lapso en el que se puede accionar y manifestar las solicitudes que se deseen conforme a la fuente de interés correspondiente y al tiempo fijado por la ley según el medio de control que se deba emplear, y esa aplicación diferencial de la caducidad de la acción no responde a la existencia de múltiples términos de la caducidad de la acción para la presentación del mismo tipo de pretensiones, sino que depende del momento en el que se intente utilizar el derecho de acceso a la administración de justicia para su formulación […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, CP Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 25 de mayo de 2016, número único de radicación 66001-23-31-000- 2009-00056-01. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que incluso aunque la SECCIÓN TERCERA haya aplicado precedentes vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, diferentes a aquellos existentes al momento de presentación de la demanda, tal situación no constituiría defecto alguno, pues de no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias que contienen las posiciones actuales serían aplicables a los casos pendientes de resolver.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado15: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto).

De igual forma, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional, señaló: “[…] 166. En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167.

En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-06292-01 Actor: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.