Micelio
11001031500020230419001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Gonzalo Mesa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sentencia de reemplazo proferida dentro de proceso ejecutivo ordenada en fallo de tutela que amparó los derechos de la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Gonzalo Mesa López, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 26 de mayo de 2023, que dictó la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 8 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López El accionante formula las siguientes súplicas: Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos [c]constitucionales fundamentales, denominados [derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias], principios [c]onstitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo de segunda instancia proferida por la Subsección «E» de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 26 de mayo de 2023, dentro del expediente 11001-33-42-054-2018-00179-01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante [José Gonzalo Mesa López] demandado [Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá], respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 13 de junio de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 21 de julio de 2023 y notificada el 24 de julio de 2023, por tanto se solicita se ordene a la […] Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras [toda vez que el cuadro que obra a folios 27 a 29] donde se relacionan presuntos descansos remunerados no desconoce la realidad procesal, en todo su contexto, máxime que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de folios 5 a 11 se demostraron puntualmente y con ejemplos precisos los graves errores existentes en dicho cuadro, aspectos que no fueron analizados en la providencia del 21 de julio de 2023, donde se negó de plano la adición, aclaración y corrección de los evidentes errores de apreciación respecto a los presuntos días de descanso remunerado disfrutados por el accionante, en la providencia de reemplazo se desconocen los precedentes horizontales en tres casos análogos, donde la Subsección «C» de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha proferido sentencias de reemplazo en cumplimiento de sentencias de tutela del H. Consejo de Estado, [obteniendo en todos los casos reconocimiento real de los descansos compensatorios que se conculcan al actor en el presente proceso, a folios 12 a 15 del memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección se transcribieron apartes de dichas providencias de cumplimiento de tutelas, así como jurisprudencia horizontal respecto al reconocimiento real de descansos compensatorios y la inexistencia de presuntos descansos remunerados por la Subsección «A» de la Sección Segunda del […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en una providencia confirmada por la Subsección C, transcritas a folios 15 al 18 del citado memorial del 13 de junio de 2023.

En las providencias del 26 de mayo de 2023 y 21 de julio de 2023, se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor [Jorge Carpintero León] a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-01379-00, 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López Sección Quinta del H. Consejo de Estado […] así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 accionante [William Alberto Castillo Pinzón […] providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, casos idénticos al presente, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por parte del […] Consejo de Estado, como ejemplo se transcriben apartes pertinentes de la providencia del […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A […] de 30 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-25-000-2010- 01147-01 (1365-14). […] 1.3.

Hechos de la solicitud De la confusa narración que de los hechos efectúa el accionante a través de su apoderado, se extraen los siguientes: i) Laboró como empleado del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) cumpliendo mensualmente quince turnos de veinticuatro horas para un total de 360 horas. ii) Mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dictada dentro del proceso con radicación 11001 33 31 014 2010 00361 00, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagarle las horas extras, los descansos compensatorios y las diferencias por recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos así como la reliquidación de las diferencias generadas por la inclusión de esos factores, desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y a partir del 1.º de enero de 2007 hasta la fecha en que se cumpliera la orden judicial.

Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió fallo el 10 de junio de 2014 modificando la providencia del a quo, en el sentido de reconocer, revisar, liquidar y pagar, las horas extras diurnas, nocturnas en días 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López ordinarios, dominicales y festivos, hasta el máximo de cincuenta horas mensuales. iv) En obedecimiento a la orden de tutela emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 8 de febrero de 2023, el Tribunal dictó sentencia de reemplazo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, en la que desconoció el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de los fallos ejecutoriados que no son reformables ni modificables por el operador judicial, como se señaló en providencia del 30 de noviembre de 2017, proferida en el proceso con radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. v) La autoridad accionada en la referida decisión incurrió en una grave contradicción con la realidad procesal, toda vez que a folio 27 al 29 de la providencia aparecen los cuadros de liquidación donde se descuentan 1090 días de presuntos descansos remunerados que no existen conforme con las pruebas aportadas, esto es, planillas de turnos laborados donde aparece el trabajo en todos los días ordinarios y festivos de cada mes, como se expuso en el memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección radicado el 13 de junio de 2023, el cual no fue debidamente valorado en el auto del 21 de julio de 2023, que la negó de plano. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia acusada se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, así mismo, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) En la decisión de reemplazo se desconoció el antecedente jurisprudencial relativo a días compensatorios contenido en las sentencias del 10 de junio de 2021, radicado 11001 03 15 000 2021 01379 00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001 03 15 000 2021 05248 00, dictada por la Sección Segunda de esta corporación. ii) Así mismo, el Tribunal desobedeció el precedente previsto en la sentencia del 30 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López de noviembre 2017, radicado 25000 23 25 000 2010 01147 01 (1365-14) respecto a la cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales y la del 30 de mayo de 2019 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001 33 42 056 2016 00500 01, a través de la cual se resolvió un caso análogo al suyo, en la que se determinó que el título ejecutivo es inmodificable tanto por el juez como por las partes, por tanto, no puede menoscabarse por interpretaciones posteriores.

De igual forma, existe una decisión similar expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 2 de junio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2019 01070 01. iii) Tampoco se tuvieron en cuenta fallos dictados por el Consejo de Estado en sede de tutela, en relación con casos idénticos, en los que se discutió la posibilidad de que una autoridad judicial modificara el reconocimiento de los días de descanso compensatorios por exceso de horas extras ordenado en el título ejecutivo, especialmente, las sentencias del 10 de septiembre de 2010, expediente 2010 00897; del 16 de septiembre de 2010, expediente 2010 00830; del 14 de octubre de 2010, expediente 2010 00795; y del 9 de mayo de 2012, expediente 2013 00538. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de agosto de 2023, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá o en su defecto a la autoridad que tenga a cargo el proceso bajo la radicación 11001 33 42 054 2018 00179 01 y al Distrito Capital de Bogotá (Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon solicita se declare 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López improcedente la acción y/o se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso en el que obra como ejecutante el señor José Gonzalo Mesa López, se efectuó en cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado el 14 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2022 06512 01, por medio del cual se ordenó dejar sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2022, sin que se incurriera en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró derecho fundamental alguno. ii) En relación con los compensatorios por exceso de horas extras se dispuso reconocer el tiempo compensatorio por exceder las 50 horas extras, en un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, descontando los días de descanso remunerado, teniendo en cuenta que el accionante se desempeñaba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado. iii) La providencia de reemplazo se emitió teniendo en cuenta los lineamientos señalados por el juez constitucional y se determinó que el ejecutante tenía derecho a que le fueran compensados 972,5 días, pero como la sentencia invocada como título ejecutivo ordenó que se debían descontar los descansos remunerados reconocidos, se estableció que se le concedieron por ese concepto 1090 días, por ello se concluyó que no existían días pendientes de reconocer a favor del demandante. iv) Así las cosas, se acató lo ordenado por el Consejo de Estado mediante acción de tutela, esto es, profirió una nueva decisión en la que se resuelve lo relacionado con los compensatorios por exceso de horas extras. v) La solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, Además desconoce que el asunto ya fue definido en sede de constitucional; por consiguiente, no es viable la acción de tutela contra una sentencia que decidió otra tutela. 1.6.2.

De la Alcaldía del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López Gobierno. La señora Karina Paola Gómez Bernal, directora jurídica, aduce que la entidad no tiene injerencia en los hechos que motivan la solicitud de amparo, por eso pide se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del proceso constitucional. 1.6.3.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de apoderado, alega que contrario a lo afirmado por el accionante la decisión del Tribunal estuvo precedida de un serio debate probatorio, a través del cual se concluyó que no había lugar a reliquidación alguna. Lo pretendido por el señor Mesa López es usar la tutela como un recurso de instancia contra la decisión adoptada, cuando este mecanismo no es idóneo para atacar la fórmula aritmética con la que se calcularon los valores objeto de condena, el hecho de que no esté satisfecho con la suma liquidada no significa que no se efectuara de forma correcta, máxime que se resaltó que se cumplió con lo ordenado en sede de tutela. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 5 de septiembre de 2023, rechazó la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) El accionante pretende controvertir la sentencia de reemplazo de 26 de mayo de 2023, proferida en acatamiento al fallo de tutela de 8 de febrero de 2023, específicamente en aspectos que fueron determinados para que el juez ordinario analizara al momento de emitir nueva decisión esto es, compensatorios por exceso de horas extras. ii) Sobre el particular, resulta importante indicar que, a efectos de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en una sentencia, el ordenamiento jurídico reglamentó un instrumento procesal denominado incidente de desacato, entendido como un mecanismo coercitivo para dar cumplimiento a las providencias. iii) De conformidad con lo anterior, lo que pretende el accionante mediante esta acción corresponde con el objeto para el cual se instituyó el incidente de desacato, de manera que lo alegado puede ser estudiado por el juez constitucional que dictó la sentencia de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López tutela de primera instancia, que se invoca como desconocida; disponiendo de las herramientas procesales y sustanciales para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, sobre la base de los argumentos que aquí se plantean. iv) En tal sentido es claro que el accionante no agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pues se advierte que es el juez de tutela el que debe desplegar las actuaciones a que haya lugar a efectos de hacer cumplir el fallo, con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales amparados. v) Siendo así, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo. vi) Señalado lo anterior, se destaca que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la parte actora haya puesto en conocimiento del juez constitucional que emitió las ordenes de amparo que se alegan desconocidas, el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, es decir, que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el incidente de desacato, cuya falta de trámite no puede ser suplido o desplazado a través de la tutela. vii) Por otra parte, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita estudiar la solicitud de amparo de tutela siquiera de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de ninguna manera revelan la configuración de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometido el accionante; pues más allá de los cuestionamientos, efectuados a la providencia proferida por el Tribunal, no se advierte un hecho de gravedad que requiera la intervención urgente del juez de tutela. 1.8.

Impugnación 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan los derechos invocados. Al respecto aduce lo siguiente: i) Reitera las pretensiones que formuló en el escrito de tutela, así como todas las alegaciones que hizo en relación con los precedentes judiciales que considera aplicables en su caso, las que aduce no fueron analizadas por el a quo, pese a que demuestran que el Tribunal al negar los compensatorios por exceso de horas vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, además, interpretó de manera errónea las pruebas documentales existentes en el plenario y descontó presuntos descansos remunerados que no existen, cuando está vedado al operador judicial en el proceso ejecutivo modificar el título debidamente ejecutoriado, como lo ha determinado el Consejo de Estado en sentencias de tutela, las que fueron citadas y transcritas parcialmente en el libelo, pero que no fueron examinadas en la providencia de primera instancia. ii) Solicita que para resolver la impugnación se aprecien las pruebas aportadas para que se decida acorde con la realidad procesal ante la abierta modificación que efectuó el Tribunal en el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción ejecutiva, cuando lo procedente era dar cumplimiento a todos los ítems contemplados en la sentencia de recaudo, esto es, la dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no entrar a cambiar lo dispuesto en el proceso declarativo, con lo cual, repite, se violan sus garantías al debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias y la favorabilidad laboral establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.9.

Otras actuaciones El 29 de enero de 2024, como magistrado sustanciador del asunto de la referencia, manifesté a la Sala impedimento para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de septiembre de 2023, por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso ejecutivo 11001 33 42 054 2018 00179 01, es inescindible de la dictada el 8 de febrero de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación dentro de la acción de tutela con radicación 11001 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López 03 15 000 2022 06512 00, en la que actúe como ponente.

Mediante proveído del 19 de febrero de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y los conjueces Hugo Alberto Marín Hernández y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro declararon infundado el impedimento, teniendo en cuenta que la decisión objeto de litis es la que se expidió dentro de la acción ejecutiva y el hecho de que se hubiera emitido en cumplimiento del fallo de tutela no implica mi participación en dicho juicio y tampoco que se esté cuestionando la providencia del 8 de febrero de 2023. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor José Gonzalo Mesa López contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 42 054 2018 00179 00 [01]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1.

El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dictó auto de mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva laboral que instauró el señor José Gonzalo Mesa López contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así:6 PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del señor JOSÉ GONZALO MESA LÓPEZ […] y en contra de (sic) EL DISTRITO CAPITAL – U.A.E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ por las siguientes cantidades: 1.1.

Por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS ($98.690.900) por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas en razón de la actualización e indexación de la suma ordenada en la sentencia de condena proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» el día 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 3331 014 2010 00361 00. 1.2.

Por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 26 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación. […]

CUARTO: Ordenar a la parte demandante a depositar dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto la suma de treinta mil pesos […] a nombre del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, para gastos del proceso (Decreto 2867/89).

QUINTO: Conceder a la parte ejecutada el término de cinco (5) días para cancelar el crédito, y el término dispuesto por ley para formular excepciones, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído. […] 2.5.2. El 8 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 6 Índice 10, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López Segunda, Subsección E, por medio de la cual revocó el fallo anterior, en la que dispuso lo siguiente:7 Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Gonzalo Mesa López de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, dentro del término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído. […] 2.5.3.

El 14 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 8 de febrero de 2023. 8 2.5.4. El 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en obedecimiento del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmado por la Sección Primera de esta corporación, profirió sentencia de reemplazo dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 42 054 2018 00179 01, en el que resolvió lo siguiente:9 Primero: Dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia dictado el 8 de febrero de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, [c]onsejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso 11001-03-15-000- 2022-06512-00, confirmada, confirmada mediante sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, [c]onsejero ponente Hernando Sánchez Sánchez[…] decisión por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta [c]orporación el 5 de agosto de 2022.

Segundo: Modificar el numeral primero (1º.) en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020, en el siguiente sentido: 7 Índice 22, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2022 06512 00. 8 Índice 10, del expediente electrónico. 9 Índice 10, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López «Primero: Declarar probada la excepción de pago de la obligación y no seguir adelante la ejecución, por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tampoco hay lugar a reconocer compensatorios por el exceso de horas extras laboradas.» Tercero: Modificar el numeral segundo (2º.) de la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: «Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor José Gonzalo Mesa López en contra del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por una suma de dinero equivalente a dos millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos con veintinueve centavos ($ 2.982.841,29), por concepto de intereses moratorios.» Cuarto: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Quinto: Sin condena en costas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. […] 2.5.5.

El 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó la solicitud de adición o aclaración de la providencia del 26 de mayo de 2023.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto, como lo resolvió la primera instancia, no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que el señor José Gonzalo Mesa López tiene a su alcance el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, para la protección de los derechos cuyo amparo depreca. 10 Índice 10, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López En efecto, el accionante interpone acción de tutela para que se deje sin efectos el fallo del 26 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó sentencia de reemplazo dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 42 054 2018 00179 01 en cumplimiento de la orden de tutela impartida el 8 de febrero de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue confirmada por la Sección Primera de esta corporación en providencia del 14 de abril de 2023.

Pues bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una sentencia de segunda instancia o de una de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones.11 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. 11 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López Por su parte, el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».

Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario».12 En ese sentido, debido a que las pretensiones del accionante se dirigen a dejar sin efectos la providencia que dictó en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, decisión contra la que tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la efectividad de los derechos cuyo amparo reclama por esta vía, esto es, el incidente de desacato establecido en el 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de tutela de amparo se torna en improcedente. Ahora como lo señaló el a quo, en el asunto sub examine, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, pues no solo el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección, sino que no expresó razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,13 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz que, de acuerdo con lo señalado, no fue agotado por el accionante para lograr la protección que invoca, esto es, el incidente de desacato.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor José Gonzalo Mesa López. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Gonzalo Mesa López, conforme a la parte considerativa que antecede. 13 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04190 01 Demandante: José Gonzalo Mesa López Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM