Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Accionante: GERMÁN ANTONIO GALLEGO CASTRILLÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de un reajuste salarial. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 2025, la parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, irrenunciabilidad a la seguridad social, y legalidad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela formuló las siguientes: [sic a toda la cita] “PRIMERA: INFORMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) y veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida respectivamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 76001-23-33-000- 2019-00518-00 y 76001-23-33-000-2019-00518-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2o de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52,3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 76001-23-33-000-2019-00518-00 y 76001-23-33-000-2019-00518-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor GERMAN ANTONIO GALLEGO CASTRILLON por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”. 2.
Hechos La parte accionante señaló que ingresó a la Policía Nacional y ascendió al grado de subteniente el 16 de mayo de 1988. Posteriormente, fue retirado del servicio el 4 de agosto de 2010 en el grado de teniente coronel, motivo por el cual le fue reconocida la asignación de retiro. Indicó que el 9 de octubre de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación reconocida desde el 1º de enero de 2004 y las que correspondían por ajustes de actualización conforme a la inflación causada y acumulada desde 1992 hasta 2004, así como el reajuste de la asignación de retiro.
Sin embargo, según afirmó, dichas solicitudes fueron negadas. Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios S-2018-062417/ANOPA-GRULI-1.10 de 22 de noviembre de 2018 y E-00001-2018824317-CASUR de 20 de noviembre de 2018, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación mensual y de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y de asignación de retiro conforme al IPC no aplicado desde el año 2004, así como una indemnización por los supuestos perjuicios ocasionados. Mencionó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el derecho invocado y que los reajustes reclamados excedían los parámetros previstos en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para las respectivas vigencias fiscales.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2024, notificada el 22 de enero de 2025. En dicha providencia se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y que las órdenes impartidas en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional no resultaban aplicables al caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Fundamentos de la acción La parte accionante mencionó que, en el asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tener relevancia constitucional por tratarse “de un contenido económico y del desarrollo de los artículos 216, 217, 218 y 220, que conllevan un régimen especial en materia laboral a los miembros de la Fuerza Pública, concordantes con los artículos 25, 48 y 53 que garantizan los principios de proporcionalidad, no regresividad y progresividad en materia salarial y prestacional”; la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 29 de enero de 2025 y no se trata de una tercera instancia, sino del desconocimiento de los efectos y alcance de la sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004.
De manera concreta, señaló que la sentencia objeto de reproche incurre en los siguientes defectos: “(i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política; (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional el actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos”.
Expuso que, para el caso en particular, existe un mandato jurisprudencial de carácter constitucional que ordenó la actualización salarial plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada que produce efectos erga omnes con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y que la sentencia omitió la debida aplicación de las consideraciones y de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma se presenta como una instancia adicional por lo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y no se acredita la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al evidenciarse que se presentan los mismos argumentos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la discrepancia alegada genere los defectos alegados.
De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El titular del despacho judicial mencionó que las pretensiones de la acción de tutela se presentan a modo de tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas por el juez natural en el curso del proceso ordinario, a lo que agregó que de las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra la configuración de los defectos alegados, en la medida en que el caso se resolvió conforme a los parámetros fijados en la jurisprudencia. 4.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La abogada asesora de la entidad se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sostuvo que no se evidencia la vulneración alegada, pues se pretende que el juez constitucional realice una valoración propia del juez natural, quien es el competente para dirimir los aspectos expuestos, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente, sin que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable debido a que el actor a la fecha ostenta la asignación de retiro. 4.4.
Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La jefe de la oficina asesora jurídica pidió negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales y administrativas accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Germán Antonio Gallego Castrillón, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. De manera previa, precisó que, si bien la parte accionante cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ordinario, solo abordaría el estudio de la segunda instancia del 25 de julio de 2024, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, refirió que únicamente haría el análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que los demás fueron enunciados sin mencionar con exactitud las pruebas que, a su juicio, no se valoraron o la forma en que se inaplicaron los artículos de la Carta Política. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, consideró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-931 de 2004, realizó un control de constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, con el fin de determinar si desconocía el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios.
En esa medida, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, precisando que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República tenían la obligación de garantizar la actualización plena de los salarios de los servidores públicos. Expuso que, a partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada debía establecer cuál era el factor aplicable al actor, teniendo en cuenta que pertenecía a la Fuerza Pública y que su retiro se efectuó el 4 de agosto de 2010.
Por lo tanto, mencionó que en la sentencia cuestionada se le recordó al actor que, a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se efectuaba conforme al IPC, sino mediante la aplicación del principio de oscilación, y que, en su caso particular, no tenía derecho a las diferencias salariales requeridas ni al reajuste de la asignación de retiro, ya que esos aspectos dependían de los incrementos del salario.
En consecuencia, advirtió que la autoridad judicial accionada realizó un examen detallado de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, con el propósito de determinar su eventual aplicabilidad al caso bajo estudio, sin encontrar que la misma le resultara favorable, debido a que se encontraba sometido a un régimen especial propio de la Fuerza Pública, sin que se incurriera en un desconocimiento del precedente judicial. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo. Mencionó que la decisión impugnada no tuvo en consideración los criterios objetivos definidos en la sentencia C-931 de 2004 y que, teniendo en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales no da lugar a la tercera instancia, la misma debe fundarse en la relevancia constitucional, que se desarrolla bajo el debido proceso y, en consecuencia, en la cosa juzgada, su alcance y efectos jurídicos vinculantes, a lo que agregó que se solicitó la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata de una decisión con efectos erga omnes, los cuales han sido desconocidos por las autoridades judiciales en el curso del proceso ordinario.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, concernientes al desconocimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional y mencionó que el cumplimiento de dicha sentencia ha sido omitido, por lo que “correspondía a la instancia judicial el decretar la nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que también omitió la autoridad judicial, convalidando o avalando la actuación tanto del legislativo como de la administración. Pues no es aceptable que a la fecha se participe en un posible contubernio por parte del poder judicial de la violación de los derechos laborales, y se busquen argucias judiciales para negar un derecho, que como se ha indicado, fue ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, es impensable e inimaginable que dicho proceder se produzca por la falta de capacidad o entendimiento de lo ordenado en la sentencia antes mencionada, o si por el contrario es un proceder intencionado con el único objetivo de no asumir ninguna responsabilidad en esta clase de decisiones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, irrenunciabilidad a la seguridad social y legalidad, al incurrir en desconocimiento de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Germán Antonio Gallego Castrillón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, irrenunciabilidad a la seguridad social y legalidad, con ocasión de las sentencias proferidas 25 de julio de 20245, que confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, decidió abordar el caso a partir del desconocimiento de la sentencia C-931 de 2004, respecto de la decisión de segunda instancia que culminó el proceso ordinario. Así las cosas, consideró que no se configuró el defecto alegado, en tanto la autoridad judicial accionada analizó el asunto y concluyó que los efectos de la providencia que se alegó desconocida no le resultaban aplicables.
La parte accionante impugnó la decisión judicial y cuestionó que la misma no aplicó los criterios establecidos en la sentencia C-931 de 2004, ignorando su fuerza vinculante y los efectos erga omnes de la misma. Señaló que, al tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, debía primar la relevancia constitucional y reiteró que las autoridades judiciales accionadas omitieron cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, al no decretar la nulidad ni restablecer el derecho, reconociendo los reajustes que fueron solicitados y que le correspondían.
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a esta vía constitucional a modo de tercera instancia, como pasa a exponerse. En el sub examine, la parte accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios n.º S-2018-062417/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018 y E-00001- 201824317-CSUR del 20 de noviembre de 2018 por los que se negó la reliquidación salarial y el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento de IPC.
Dentro de las normas violadas y el concepto de violación señaló los artículos 2 y 93 de la Constitución Política, así como la Ley 54 de 1962 y la Ley 18 de 1968. En ese mismo acápite, indicó que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, relacionada con la garantía del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, conforme al IPC. 5 Notificada el 22 de enero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante adquirió la calidad de retirado a partir del 4 de agosto de 2010, por lo que no resultaba procedente la reliquidación solicitada, en razón a que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste salarial dejó de hacerse conforme al IPC y pasó a aplicarse el principio de oscilación. Además, dado que el demandante se encontraba en actividad durante los periodos invocados, su salario fue reajustado conforme a la escala gradual porcentual establecida en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Adicionalmente, expuso que las pretensiones relacionadas con los salarios correspondientes a los periodos 1997 a 2004 se encuentran prescritas. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “El planteamiento del problema jurídico está alejado no solo de la realidad y contexto constitucional, legal y normativo, sino del mismo aspecto jurisprudencial, si se tiene en cuenta el mandato de carácter constitucional al que hace referencia la Corte Constitucional en su sentencia C-931 de 2004, y la cual omite de manera deliberada.
Es así, que los criterios expuestos en el a-quo, para negar el derecho reclamado, no solo contradicen la interpretación y jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, sino, que además es contraria al contexto y realidad jurídica que rige desde el fallo de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. Por ello, ha de entenderse que pese a las limitaciones que hubiesen tenido los salarios de los servidores públicos, lo cual quedó probado en el escrito de demanda.
El desconocer en la argumentación, con una mala y errónea, por desconocimiento o interpretación la aplicación del régimen especial en materia salarial del que gozan los miembros de la Fuerza Pública, por ello, es pertinente, recalcar que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos, de conformidad a lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004, es aplicable a quienes se les limito dicho derecho; y por lo tanto ha de aplicarse y ejecutarse como la Corte Constitucional de manera contundente y taxativa lo indico, en dicha sentencia, ordenó que debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia; es decir desde el año 2005, dicho ordenamiento jurídico existe y hace parte de los derechos de mi prohijado, y no como lo aduce la sala en el a-quo.
Lo anterior conlleva, obligatoriamente, a tener claridad en la concepción y aplicación de factores diáfanos en relación a la indexación, incremento y aumentos de los salarios a los integrantes de la Fuerza Pública; y no como de manera equivocada y desacertada lo entiende el Tribunal, pues la misma no analiza en su concepción jurídica el periodo posterior al de la limitación a la que se vio sometida la asignación básica (Sueldo básico) de un oficial en el grado de General esto es entre los años 1992 a 2004, y no como erróneamente lo aprecia la sala analizando el periodo posterior al año 2004, aspecto este, que se ha demostrado en la demanda y soportado con las pruebas documentales no evaluadas.
La aplicación de la concepción y desarrollo del régimen salarial de la Fuerza Pública en virtud del Decreto Legislativo 335 de 1992 y Ley 4 de 1992, debe ajustarse al principio de progresividad y a la prohibición de retroceso en este caso, donde se ha establecido que el carácter progresivo de un derecho implicaba no sólo un compromiso estatal de ampliar la cobertura del mismo hasta satisfacer el principio de universalidad, sino de aumentar el número y contenido de las prerrogativas que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ese derecho confiere a sus titulares.
Pero, sobre todo comporta la prohibición prima facie de retrocesos, y si bien el carácter progresivo de los derechos sociales no es absoluto, su restricción exige una justificación adecuada en la persecución de objetivos primordiales de naturaleza constitucional, debiendo respetar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”. En el recurso de apelación la parte actora alegó que en la demanda se indicó que existe un “mandato de orden constitucional emitido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-931 de 2004 donde se dieron órdenes perentorias y explicitas, tanto al Congreso de la República como al Gobierno Nacional, oponibles a cualquier autoridad incluso la judicial.
Por ello, es necesario indicar que el fallo se encuentra viciado por un defecto sustantivo y en tal sentido se deberá revocar y en su lugar reconocer lo pretendido de conformidad al libelo de la demanda; aspectos estos, que fueron mal analizados por la sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2024, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual circunscribió el análisis del caso en analizar si el actor “tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro reconocida, como consecuencia del reajuste de la asignación básica que percibió en los años 1992 a 2004, de conformidad con la inflación acumulada y, de acuerdo con la sentencia C- 931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional”.
A efectos de resolver el anterior interrogante, la autoridad judicial accionada precisó que la sentencia C-931 de 2004 declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 y trajo a consideración lo analizado por la Corte Constitucional en esa oportunidad. Así las cosas, consideró que la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el Gobierno Nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.
En esa medida, indicó lo siguiente: “En el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.
Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos”.
De igual manera, expuso que la sentencia C-931 de 2004 examinó la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el año 2004, por lo que no podría aplicarse a las vigencias anteriores como lo pretendió la parte actora. Aunado a ello, la autoridad judicial accionada adujo que en sentencia de 10 de noviembre de 2022 se indicó que la decisión adoptada por la Corte Constitucional no hizo mención a la actualización histórica como lo indicó el demandante y se sostuvo que los reajustes salariales de los altos funcionarios con un porcentaje menor al de la inflación no eran contrarios a la Constitución. Asimismo, señaló que en esa oportunidad se examinó la legalidad de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005 y 372 de 2006 en lo que concernía al incremento salarial establecido por el gobierno nacional y se concluyó que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “(i) este y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, en razón a que, a partir del año 2004, se aumentó el porcentaje de los funcionarios hasta alcanzar como incremento uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 - 2006; y (ii) en los años posteriores a 2005 se expidieron los decretos en cumplimiento de los lineamientos impuestos por la alta corporación”.
Con fundamento en lo anterior, mencionó que “el demandante no tiene derecho a las diferencias salariales que solicitó; además como el reajuste de la asignación de retiro depende de la prosperidad del incremento del salario, no hay lugar a conceder dicha petición, en razón a que el régimen de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.
Conforme con lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por la parte accionante se pretende continuar el debate jurídico que se propuso en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la inconformidad con la negativa en acceder al reajuste salarial y de la asignación de retiro a partir del IPC, con fundamento en los parámetros supuestamente establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 que, a su juicio, resultaban procedentes.
En este sentido, si bien la parte actora alega la configuración del desconocimiento de la sentencia C-931 de 2004, lo cierto es que los mismos se invocan con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control y que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por otra parte, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20109, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202210, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Conforme a lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto se probó que con la misma se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso que originó la controversia, fin para el que no está instituida la acción constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 28 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a la vía constitucional a modo de tercera instancia. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-01 Demandante: Germán Antonio Gallego Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Germán Antonio Gallego Castrillón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.