Micelio
68001233300020180022302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-30

Radicación interna: 1190 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Alfredo Amaya H. Cia. S.A.S.·Demandado: Empresa Municipal De Servicios Publicos Domiciliarios De Piedecuesta E.S.P.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandado: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. Proceso: Ejecutivo Tema: Decide apelación de auto que aprobó la liquidación de crédito Decisión: Confirma AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 19 de agosto de 20251, mediante la cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de crédito y fijó agencias en derecho.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 25 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago a favor de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. y en contra de Alfredo Amaya H. Cia. S.A.S., por la suma de $23.000.000, correspondiente al capital derivado de las costas procesales ordenadas en la sentencia del 23 de agosto de 20223 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el mismo radicado, mediante la cual se negó pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante4.

En dicha providencia también se ordenó el pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta su pago total. 1 Índice 149 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 111 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 65 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 4 Es de anotar que en dicho proceso se elevaron las siguientes pretensiones: «2.1.

Que se declare la nulidad de la resolución 304 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se otorgó la disponibilidad de servicio público de acueducto y alcantarillado para 72 unidades del proyecto TRAPICHE ubicado en la ciudadela Valle de barro Blanco, proferida por el representante legal de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. 2.2.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. el pago de dos mil trecientos millones de pesos por indemnización de perjuicios ocasionados a la sociedad ALFREDO AMAY H.CIA S.AS. por los gastos que tuvo que incurrir, por la creación de un sistema de CAPTACION –ALMACENAMIENTO Y POTABILIZACIÓN de agua para la ciudadela Valle de barro Blanco».

Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 2 1.2. El 26 de julio de 20245 se notificó la anterior decisión sin que la parte ejecutada formulara excepciones. Luego, mediante auto del 5 de mayo de 20256, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. 1.3.

El 11 de junio de 20257, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma providencia ordenó correr traslado de la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante. 1.4. Previa remisión de las diligencias, el profesional contable adscrito al Tribunal Administrativo de Santander allegó el oficio GOC-1089 del 29 de julio de 20258.

En dicho documento precisó las inconsistencias advertidas en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en las objeciones formuladas por la ejecutada, y elaboró la liquidación correspondiente, donde concluyó que al 31 de julio de 2025 se adeudaba a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. la suma de $1.667.970.

II. EL AUTO APELADO El 19 de agosto de 20259, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito actualizada contenida en el oficio GOC-1089 del 29 de julio de 2025, por valor de $1.667.970, elaborada por el profesional contable de esa Corporación. Además, fijó como agencias en derecho el 5% de la suma determinada.

En dicha providencia, el a quo señaló que el trámite de la liquidación del crédito debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa al proceso contencioso administrativo. Conforme a dicha norma, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados; además, el auto que aprueba o modifica la liquidación es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva.

El tribunal advirtió que la liquidación allegada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta el cálculo de los intereses conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). También señaló que la objeción de la parte ejecutada se orientó a sostener que la mora debía liquidarse con fundamento en el interés legal civil del 6% anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil, y no con base en la tasa máxima de la Superintendencia Financiera.

Al respecto, el a quo precisó que el mandamiento de pago debe librarse en los términos solicitados, siempre que el título reúna los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, pero que ello no impide concretar posteriormente el valor real de la obligación con fundamento en las normas aplicables. 5 Índice 114 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 6 Índice 119 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 7 Índice 129 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 8 Índice 147 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 9 Ver nota al pie 1.

Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 3 En ese sentido, sostuvo que el cálculo de los intereses debía realizarse conforme al artículo 195 del CPACA, esto es, con aplicación de la tasa DTF durante los diez primeros meses contados desde la ejecutoria del título base de recaudo y, posteriormente, con aplicación de la tasa comercial.

Por esa razón, descartó la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, al considerar que el CPACA regula de manera expresa el trámite para el pago de condenas y conciliaciones. III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El 25 de agosto de 202510 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 19 de agosto de 2025.

En sustento de su impugnación, expuso que el tribunal incurrió en indebida aplicación normativa, toda vez que, en su criterio, la liquidación de un crédito derivado de costas procesales no debía regirse por los artículos 192 y 195 del CPACA, sino por las reglas del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada dentro del expediente 11312IJ de 2022.

Adujo que dicha sentencia precisó que la liquidación de costas no está regulada por la Ley 1437 de 2011, pues ocurre con posterioridad a la terminación del proceso y no constituye un incidente de este. Por tal razón, afirmó que el artículo 188 del CPACA remite expresamente al Código General del Proceso para efectos de la liquidación y ejecución de la condena en costas.

Sostuvo que, en virtud de esa remisión, no resultaba procedente aplicar intereses moratorios con fundamento en el CPACA, máxime cuando ni la sentencia proferida dentro del proceso ordinario ni el auto que aprobó la liquidación de costas hicieron referencia expresa al pago de intereses moratorios ni a la tasa aplicable. Señaló, además, que la obligación ejecutada tiene naturaleza sancionatoria, por corresponder a una condena en costas.

En su criterio, esa clase de obligación no genera intereses moratorios comerciales ni intereses calculados con base en la DTF, sino únicamente el interés legal civil del 6% anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil. De otra parte, manifestó que, aun si se aceptara la aplicación del artículo 192 del CPACA, el contador liquidador no observó la regla según la cual, cumplidos tres meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que el beneficiario acuda ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud.

Con fundamento en ello, sostuvo que los intereses no debían liquidarse desde la sentencia o desde la ejecutoria de la providencia, sino desde el 25 de junio de 2024, fecha en la que, según afirmó, la parte ejecutante presentó la reclamación de la obligación mediante la radicación de la demanda ejecutiva. Finalmente, indicó que existía un error en el valor consignado como capital para actualizar la deuda a 31 de julio de 2025.

Expuso que, una vez aplicado el abono 10 Índices 154 y 155 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 4 realizado, el saldo a 13 de mayo de 2025 era de $1.074.407; sin embargo, al actualizarse la deuda se tomó como capital la suma de $1.614.293, lo que produjo un incremento indebido de $539.886.

Por ello, solicitó que la liquidación se corrigiera y se fijara en $1.128. 084. 3.2. El 18 de septiembre de 202511, el Tribunal Administrativo de Santander repuso parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, únicamente en lo relativo al valor final de la liquidación del crédito. Para ello, advirtió que, si bien el cálculo de los intereses se había realizado sobre el capital correcto de $1.074.407, en el resumen final de la deuda se consignó equivocadamente como capital la suma de $1.614.293.

En consecuencia, rectificó la liquidación y estableció que el saldo de la deuda a 31 de julio de 2025 correspondía a $1.128.084. De otra parte, concedió en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con fundamento en el numeral 3 del artículo 446 del CGP, al considerar que, con la reposición parcial, se alteró el estado de la cuenta.

La apelación fue concedida únicamente frente a los puntos que no fueron modificados en dicha providencia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 12512 del CPACA y en el numeral 8° del artículo 24313 ibidem, en concordancia el numeral 3 del artículo 44614 del CGP, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto del 19 de agosto de 2025 que aprobó la liquidación 11 Índice 157 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 12 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 13 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…) 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 14 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 5 del crédito dictado por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander.

El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 20 de agosto de 202515, y el recurso de apelación fue instaurado el 25 del mismo mes y año16. Entonces, fue radicado oportunamente. 4.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde al Despacho determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a derecho al aprobar la liquidación del crédito con fundamento en los artículos 192 y 195 del CPACA, y no con base en el interés legal civil del 6% anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil. 4.3.

Análisis del asunto En primer lugar, el Despacho advierte que el recurso de apelación resulta procedente de conformidad con el numeral 3 del artículo 44617 del CGP, toda vez que el auto recurrido resolvió las objeciones formuladas frente a la liquidación del crédito y, al decidir la reposición, el tribunal alteró parcialmente el estado de la cuenta.

Por ello, la apelación fue concedida en efecto diferido, únicamente respecto de los puntos que no fueron modificados en esa providencia. Precisado lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho deberá establecer si la remisión al CGP en materia de liquidación de costas excluye la aplicación del régimen especial de intereses previsto en el CPACA y si, en el caso concreto, había lugar a suspender la causación de intereses hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

La parte recurrente sostiene que la condena en costas ejecutada no podía generar intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, porque la liquidación de costas debe tramitarse conforme al Código General del Proceso. Asimismo, afirma que, al no existir una orden expresa de intereses en la providencia que impuso o liquidó las costas, debía acudirse al interés legal civil del 6% anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

Al respecto, esta Corporación18 ha señalado que para la liquidación de interés debe tenerse en cuenta lo regulado en CPACA, por ser norma especial, inclusive si la parte condenada es un particular, en los siguientes términos: 15 Índice 152 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 16 Ver nota al pie 8. 17 ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: […] 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. […] (Subrayas del Despacho) 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 11001-03-26-000-2014-00117-00(51957) Bogotá D.C., Trece (13) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022) Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 6 2.2.

Liquidación del crédito e intereses moratorios Ahora, como segundo aspecto, en lo que respecta a la liquidación presentada por la parte ejecutante y los intereses moratorios causados, se debe tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 192 del CPACA establece que: (…) [l]as cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Asimismo, como se indicó en el auto que libró mandamiento de pago19, los intereses moratorios en el presente asunto se debían liquidar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, hecho que aún no ha ocurrido, para lo cual se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, el cual prevé para tal fin una tasa equivalente a la DTF desde la ejecutoria y, además, señala: (…) [n]o obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria (sic) a la tasa comercial.

Sin embargo, la normativa citada se refiere a los casos en los que resulta condenada una entidad pública, pero el presente asunto deviene de una acción de repetición en la que fue condenado un particular, por lo que cabe preguntarse si esa diferenciación en la tasa de intereses moratorios sería aplicable a este tipo de asuntos. La respuesta al interrogante planteado resulta afirmativa, en la medida en que dicho aspecto no se encuentra previsto en la legislación, por lo que ante ese vacío es pertinente aplicar al sub lite la figura de la analogía, consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 188720 y en esa medida se considera que la regla establecida en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, en concordancia con el inciso tercero del artículo 192 ibidem, resulta válida cuando la parte condenada en un proceso de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un particular.

En ese orden, se tiene que el artículo 19221 del CPACA regula el cumplimiento de 19 (24) Auto de 1º de julio de 2020, índice 95 de SAMAI. 20 (25) “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-083-95, M.P. Carlos Gaviria Díaz- 21 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 7 sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

En lo que interesa al caso, dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero deben cumplirse en un plazo máximo de diez meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia. Además, establece que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 19522 ibidem prevé que las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena, o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria. La misma disposición señala que, vencido el término de diez meses previsto en el artículo 192 del CPACA sin que la entidad obligada realice el pago efectivo, las cantidades líquidas adeudadas causarán interés moratorio a la tasa comercial.

De lo anterior se desprende que el CPACA contiene una regla especial para la causación y liquidación de intereses derivados de providencias judiciales que imponen o liquidan condenas. Dicha regulación no exige que la sentencia o el auto respectivo ordenen expresamente el pago de intereses, pues estos se causan por ministerio de la ley.

En ese contexto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la remisión al CGP en materia de liquidación de costas impide aplicar los artículos 192 y 195 del CPACA. La remisión al estatuto procesal general tiene por objeto establecer el trámite aplicable para la liquidación, aprobación, objeción y eventual impugnación de las costas.

En otras palabras, regula el procedimiento mediante el cual se determina y aprueba su monto. Cosa distinta ocurre con la causación de intereses sobre una suma líquida reconocida en providencia judicial. Esa materia sí cuenta con regulación expresa en el CPACA, concretamente en los artículos 192 y 195. Por tanto, la aplicación del Código General Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 22 ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 8 del Proceso para efectos de liquidar las costas no excluye la aplicación del régimen especial de intereses previsto en la Ley 1437 de 2011. Se trata, entonces, de ámbitos normativos distintos: uno procesal, relativo al trámite de liquidación de costas, y otro referido a los efectos económicos derivados del incumplimiento o pago tardío de una condena judicial.

En esa medida, el tribunal no incurrió en indebida aplicación normativa al concluir que los intereses debían liquidarse conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Tampoco resulta procedente aplicar el interés legal civil del 6% anual. Aun cuando la condena en costas tenga una naturaleza y finalidad particular dentro del proceso, una vez liquidada y aprobada judicialmente constituye una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, si la suma fue reconocida en una providencia que impone o liquida una condena, le resulta aplicable el régimen especial de intereses previsto en el CPACA. La regla del artículo 1617 del Código Civil tiene carácter general y opera en ausencia de una regulación especial. En este asunto, por el contrario, existe una disposición expresa en la Ley 1437 de 2011 que regula los intereses aplicables a las sumas reconocidas en providencias judiciales que imponen o liquidan condenas.

Así, no resulta procedente desplazar el régimen especial del CPACA para aplicar el interés legal civil solicitado por la parte ejecutada. De otra parte, el recurrente sostiene que, de aplicarse el artículo 192 del CPACA, debía tenerse en cuenta la regla conforme a la cual cesa la causación de intereses cuando el beneficiario no acude ante la entidad responsable dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone o liquida la condena.

El Despacho advierte que la regla invocada existe, pero no tiene el alcance que pretende otorgarle el apelante. La consecuencia prevista en el artículo 192 no consiste en que los intereses se causen únicamente desde la presentación de la demanda ejecutiva. Lo que dispone la norma es que, si el beneficiario no acude oportunamente ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, cesa la causación de intereses desde el vencimiento de los tres meses siguientes a la ejecutoria y hasta cuando se presente la solicitud correspondiente.

Por tanto, la demanda ejecutiva no constituye, por sí misma, el punto inicial ordinario de causación de intereses. El punto de partida previsto en la ley es la ejecutoria de la providencia que impone o liquida la condena. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que no había lugar a suspender la causación de intereses, toda vez que la cuenta de cobro fue presentada en tiempo.

En consecuencia, consideró ajustado que los intereses a la tasa equivalente a la DTF se calcularan desde el 22 de marzo de 2024, esto es, desde la ejecutoria de la providencia judicial, hasta el 22 de enero de 2025, y que posteriormente se liquidaran intereses moratorios a la tasa comercial hasta el 12 de mayo de 2025, fecha en la que se efectuó el abono parcial.

La parte recurrente no desvirtuó esa conclusión, sino que se limitó a sostener que la fecha relevante debía ser la presentación de la demanda ejecutiva. Ese planteamiento no resulta suficiente para modificar la decisión impugnada, pues desconoce que el Radicado: 68001 23 33 000 2018 00223 02 Demandante: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. 9 CPACA diferencia la solicitud de pago ante la entidad obligada de la acción ejecutiva promovida con posterioridad para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Finalmente, la parte recurrente sostuvo que existía un error en el capital tomado para actualizar la deuda a 31 de julio de 2025, pues luego del abono realizado el saldo era de $1.074.407 y no de $1.614.293.

Sin embargo, este reparo fue acogido por el tribunal al resolver el recurso de reposición. En efecto, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el a quo repuso parcialmente la providencia del 19 de agosto de 2025 y rectificó el valor de la liquidación del crédito contenida en el oficio GOC-1089 del 29 de julio de 2025, para fijarla en la suma de $1.128.084.

Asimismo, concedió en efecto diferido el recurso de apelación únicamente frente a los puntos que no fueron modificados en esa providencia. Así las cosas, no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional respecto del error aritmético, toda vez que el mismo fue corregido por el tribunal y no integra el objeto actual de la apelación. Por consiguiente, no se advierte error en la decisión del Tribunal Administrativo de Santander al aplicar los artículos 192 y 195 del CPACA, descartar el interés legal civil del 6% y negar la suspensión de intereses en los términos propuestos por la parte ejecutada. 4.4.

Conclusión Por las anteriores razones, será confirmada la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el auto del 19 de agosto de 2025. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 19 de agosto de 2025 por la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.