CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03974-001 Actora: Ledys Jiménez Tarriba Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ledys Jiménez Tarriba, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00); y (ii) 30 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la aludida decisión, para declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 2 dictar una nueva providencia en la que decida de fondo y se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que cuando tenía 13 años conoció al señor Alejandro Muñoz Herrera, «[…] quien era AGENTE DE POLICÍA ACTIVO […], trabajaba en Santa Catalina Bolívar [y] necesitaba una persona que le lavara y plancha[r]a los uniformes de policía, [lo cual] acept[ó] y ahí empeza[ron] a relacionar[se], primero amigos, y luego [se] enamora[ron]».
Aquel le dijo «[…] que se estaba divorciando [de] la señora: EM[É]RITA ESTHER ARIAS VEGA, [con quien] tenía tres (3) hijos, [por los que] respondía […] y les enviaba el dinero de los alimentos cada mes». Que el 10 de septiembre de 1995 «[…] EMPEZA[RON] A VIVIR JUNTOS, en casa de [sus] PAPÁS, en una pieza que [aquellos les] asignaron», luego nacieron sus dos hijos Alejandro y Alejandra Muñoz Jiménez, los días 1º de julio de 1998 y 6 de octubre de 2000, respectivamente, en el año 2001 se trasladaron a Cartagena, donde «[…] vivía[n] como una buena familia, con amor, respeto, comunidad de vida y apoyo mutuo, por desgracia [su] compañero permanente fue asesinado el día 09 de junio del año 2003», es decir, que su relación de compañeros permanentes «[…] tuvo una duración de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES y VENTINUEVE (29) D[Í]AS [ ]».
Dice que puso en conocimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional su situación y la de sus «[…] dos (02) menores hijos, que quedaron huérfanos y desprotegidos de parte de padre, […]», sin embargo, dicho organismo, por conducto de Resolución 1051 de 9 de marzo de 2004, «[…] reconoció CUOTAS DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, a [dos] de los hijos de la esposa […] y a [sus dos] hijos […]», pero a ella no se le otorgó la prestación social que le correspondía, después, con Resolución 4035 de 30 de junio de 2005, se incluyó dicha sustitución una hija más que tuvo su compañero permanente antes de fallecer.
Que, con ocasión de una nueva petición que formuló en el mismo sentido ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esta le indicó, a través de oficio 846 de 10 de julio de 2008, que su requerimiento ya había sido atendido por conducto de las Resoluciones 1051 de 9 de marzo de 2004 y 4035 de 30 de junio de 2005 e interpuso una acción de tutela2 que el 6 de marzo de 2019 le fue negada, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expediente 13001-11-02-000-2008-00098-02.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 3 Afirma que en enero de 2010 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en el párrafo precedente y, en consecuencia, el pago de la prestación social deprecada, asunto del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena, que el 8 de octubre de 2018 negó las pretensiones formuladas, al considerar que la demandante no acreditó en el proceso, más allá de la procreación de dos hijos, «[…] la convivencia que alega […] la unía con el señor ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA», necesaria para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro reclamada.
Que inconforme con la anterior decisión judicial, formuló recurso de apelación3, desatado el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de revocar la determinación adoptada en primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que la actora «[…] al no haber agotado ante la entidad accionada reclamación de su derecho a la sustitución de asignación de retiro, y en consecuencia […] no [existir un] un pronunciamiento al respecto de dicha solicitud, no puede es[a] Corporación analizar de fondo el derecho que aquí se discute, toda vez que no ha existido un concepto desfavorable o negativo frente al reconocimiento de dicha prestación».
Sostiene que las providencias reprochadas afectan sus garantías superiores e incurren en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobservan las sentencias T-190 de 1993, T-1103 de 2000, T-581 de 2019 y T-85 de 2021 de la Corte Constitucional y de 29 de marzo de 20014, 20 de septiembre de 20075, 21 de mayo de 20096 y 6 de diciembre de 20187 del Consejo de Estado, las cuales protegen el derecho de las compañeras permanentes a recibir la sustitución pensional o en su caso la de la asignación de retiro, máxime cuando tiene 2 hijos a su cargo y la entidad demandada le ha impuesto muchos obstáculos para otorgarle la prerrogativa pensional a la que tiene derecho. 3 Al considerar que no se «[…] valor[aron] adecuadamente la totalidad de las pruebas que obran en el [caso] sub examine, las cuales permiten concluir y dan derecho a que se le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro en un 50% en su calidad de compañera permanente del causante». 4 Expediente «[…] 76001-23-31-000-24604- 01 (2773-00)» 5 Expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01 6 Expediente 25000-23-25-000-2001-05070-01. 7 Expediente 08001-23-31-000-2010-00983-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena y dispuso vincular a los señores Emérita Esther Arias Vega y director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden negar la presente acción, al considerar que en el «[…] proceso de la referencia se [efectuó] un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos […]», del que se concluyó que la tutelante «[…] no agotó ante la accionada la reclamación correspondiente para log[r]ar […] su derecho a la sustitución de asignación de retiro», y en esa medida, en el sub lite no se presenta el quebranto de garantía superior alguna. 2.1.2 Los señores director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Emérita Esther Arias Vega8 guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante 8 La señora Emérita Esther Arias Vega fue notificada el 17 de agosto de 2022 mediante aviso publicado por la secretaría general de esta Corporación en la página electrónica del Consejo de Estado, por ende, si bien la tutelante con escrito de 19 siguiente allegó a estas diligencias el número de celular de su abogado con el propósito de facilitar su ubicación, no se considera necesario ordenar esa nueva actuación, puesto que, tal como se señaló, la señora Arias Vega fue debidamente notificada en estas diligencias.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 5 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 En el sub lite se advierte que si bien en la solicitud de amparo la tutelante no plantea reproche alguno frente a la decisión de las autoridades accionadas de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala considera procedente dilucidar si aquella determinación constituye quebranto constitucional, dado que impidió que se continuara con el estudio de fondo de su caso, con el fin de establecer si, tal como lo sostiene, es beneficiaria, en condición de compañera permanente, de la asignación de retiro que recibía el señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3.3.2 En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 8 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-012- 2010-00003-00); y (ii) 30 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la aludida decisión, para declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de julio de 2021, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 8 de octubre de 2018, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la de 8 de octubre de 2018, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Caja de Sueldos de Retiro de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 6 la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00), para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 7 afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 8 quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social de la actora;
(ii) contra la decisión objeto 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 9 de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de julio siguientes, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente invocadas por la actora. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 1051 de 9 de marzo de 2004, por cuyo conducto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sustituye la asignación de retiro que devengaba el señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.), en un porcentaje del 66.64% en favor de sus hijos José Fabián y Jorge Mario Muñoz Arias y Alejandro y Alejandra Muñoz Jiménez, y deja en suspenso el 33.36% restante hasta cuando José Alejandro Muñoz Arias y Andrea Carolina14 «[…] aporten las pruebas legales pertinentes, con las cuales acrediten el derecho a devengar la prestación». b) Escrito de 17 de mayo de 200415, por medio del cual la tutelante depreca de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le sustituya la prestación social devengada por su fallecido compañero permanente, para cuyo propósito allega el registro civil de nacimiento de los menores Alejandro y Alejandra Muñoz Jiménez y 2 declaraciones extrajuicio que dan cuenta de su convivencia por «[…] nueve años en forma pacífica y continua […]». c) Oficio 2634 de 2 de noviembre de 200416, en el que se le indica a la tutelante que con Resolución 1051 de 9 de marzo de 2004 se «[…] resolvió de fondo lo relacionado con la asignación mensual de retiro […]» que recibía su compañero permanente. 13 Notificada por correo electrónico el 31 de enero de 2022. 14 En el aludido acto administrativo no figura el apellido de esta persona. 15 Del cual no obra constancia de recibido en la entidad demandada. 16 Con el que se atiende la petición radicada bajo el número «[…] 34538 de 2004».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 10 d) Resolución 4035 de 10 de junio de 2005, en la que se reconoció el porcentaje del 16.68% de la prestación social que recibía el señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.) a su hija Andrea Carolina Muñoz Rodríguez, ordena su pago a partir del 1º de enero de 2004 y se dejó en suspenso el porcentaje restante (16.68%) que correspondía a Luis Alejandro Muñoz Arias. e) Comunicación 1170/GST-SDT de 23 de julio de 2007, a través de la cual el señor subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro del trámite de acción de tutela 13001-11-02-000-2008- 00098-02 interpuesta por la aquí accionante17 informa que aquella y la señora Emérita Esther Arias Vega reclamaron sustitución de asignación de retiro del fallecido señor Muñoz Herrera (q. e. p. d.) únicamente en calidad de representantes legales de sus hijos, y posteriormente, en condición de compañera y cónyuge, en su orden, cuando ya existía un acto administrativo que «[…] resolvía de fondo lo relacionado con la totalidad de la prestación». f) Oficio GST-SDP 864 de 10 de junio de 2008, con el que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión de una petición18 encaminada a deprecar la prestación de los servicios médicos asistenciales por cuenta de la dirección de sanidad de ese organismo y a que se aplicara, en su caso, una sentencia del Consejo de Estado de 20 de septiembre de 2007, (radicación 45298) le indica a la tutelante que con Resoluciones 1051 de 9 de marzo de 2004 y 4035 de 30 de junio de 2005 se reconoció la sustitución de la asignación de retiro del señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.) en favor de sus beneficiarios, actos administrativos que se «[…] encuentran debidamente notificados, ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad». g) Comunicación SJ-RIPH 9440 de 16 de marzo de 2009, por conducto de la que la señora secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indica a la tutelante que el 6 anterior se emitió por parte de esa Corporación fallo de segunda instancia en el trámite de tutela que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-11-02-000-2008-00098-02), en el sentido de confirmar la determinación de no amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados. 17 Encaminada a obtener por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento, en condición de compañera permanente, de la sustitución de la asignación de retiro que recibía el señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.) reclamada en estas diligencias. 18 Escrito que no obra en el expediente ordinario, por tanto, los datos que se consignan en este acápite en relación con lo deprecado por la tutelante fueron tomados directamente del oficio GST-SDP de 10 de junio de 2008.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 11 3.5.1 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia19, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo20 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe21. 3.5.3.
Solución al caso concreto. En el sub lite se evidencia que la demandante considera que la providencia reprochada quebranta sus garantías superiores al no estudiar de fondo su pretensión de sustituirle la asignación de retiro que recibía su compañero permanente Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.), con el pretexto de que nunca reclamó en su favor la aludida mesada, máxime cuando convivieron por un lapso superior a los 7 años anteriores a su muerte, procrearon 2 hijos (quienes sí resultaron beneficiarios de la prestación reclamada) y durante todo el tiempo que duró su relación amorosa aquel proveía todo el sustento económico a su hogar.
Asimismo, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional que protege a las compañeras permanentes en situaciones como la suya. 19 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 20 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 21 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 12 Con el objeto de determinar si dichas inconformidades tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que, en lo concerniente a los actos susceptibles de control judicial, el artículo 138 del CPACA establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sin perjuicio de que para ello cumpla los requisitos procesales para su procedencia. De manera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, exige la intervención del interesado ante la Administración para provocar una decisión cuya legalidad sea susceptible de ventilar en sede judicial y que dicha respuesta debe ser notificada en debida forma, so pena de que no surta los efectos jurídicos pertinentes, a menos que el destinatario manifieste que conoce su contenido, consienta la decisión o interponga los recursos legales (artículos 65 y siguientes del CPACA), puesto que lo contrario puede dar lugar a que se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En relación con este tema, esta Corporación22 ha sostenido: Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto de acceso a la vía judicial, también denominado doctrinariamente “decisión prealable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la vía judicial por disposición expresa del artículo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la vía gubernativa se torna en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose, no solo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.
Revisada la providencia reprochada se advierte que los magistrados accionados 22 Sentencia de 22 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2011-00335-01, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 13 consideraron: Observa la Sala que en la comunicación de fecha 13 de junio de 2003 la señora LEDYS JIM[É]NEZ TARRIBA le informa a ACOPORT del fallecimiento del señor MUÑOZ HERRERA, igualmente que es [compañera permanente] del causante y de esa unión existen dos hijos AL[E]JANDRO MUÑOZ […] y ALEJANDRA MUÑOZ [JIMÉNEZ] y en ese sentido no se observa que realice petición alguna relacionada con la sustitución de asignación de retiro; por otro lado, respecto de la petición de fecha 17 de mayo de 2004 en la cual la [actora] le solicita al Coronel Luis Enrique Herrera Enciso en su calidad de [d]irector de CASUR la sustitución de la asignación de retiro toda vez que convivió durante nueve (09) años con el señor ALEJAN[D]RO MUÑOZ HERRERA y de esa unión nacieron los [mencionados] menores y para ello anexa [sus] registros civiles […], así como también dos declaraciones extra juicio; precisa la Sala que en el expediente, no se advierte constancia de radicación de dicha petición ante la entidad accionada; por lo que esta Corporación no tiene certeza de que efectivamente [aquella] haya sido [recibida por] la accionada.
En otra arista, del análisis de los actos cuya nulidad se pretende, se advierte que, en primer lugar, en relación con la Resolución No. 1051 del 9 de marzo de 2004 proferida por la accionada; en [aquella], no se le niega el derecho a la sustitución de la asignación de retiro de la actora, toda vez que en la citada resolución se le reconoce cuotas de asignación mensual de retiro a partir del 9 de junio de 2003 a los menores JOS[É] FABI[Á]N Y JORGE MARIO MUÑOZ ARIAS y ALEJANDRO Y ALEJANDRA MUÑOZ JI[MÉ]NEZ en cuantía equivalente al 66.64% del total de las prestaciones que devengaba el señor ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA y ordena el pago a los mismos a partir del 1 de enero de 2004, entre otras cosas; sin embargo, respecto de la actora, solo se indica que la misma presentó petición radicado bajo el No. 041226 del 29-09-2003 en la que solicita el reconocimiento de las cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro en representación de los menores ALEJANDRO […] y ALEJANDRA MU[ÑO]Z JI[MÉ]NEZ y no como beneficiaria de la prestación en su calidad de compañera permanente.
En este orden comoquiera que no obra en el expediente la petición radicada bajo el No. 041226 del 29-09-2003 presentada por la actora, y la entidad accionada afirma que [aquella] solo solicitó el reconocimiento y pago de las cuotas de asignación mensual de retiro de sus menores hijos, concluye la Sala que no tiene certeza de que la señora LEDYS JI[MÉ]NEZ TARRIBA haya solicitado el reconocimiento de dicha prestación como beneficiaria de la misma; provocando de esa manera una decisión expresa o ficta frente al derecho pretendido Ahora bien, en la Resolución No. 4035 del 30 de junio del año 2005 proferida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC[Í]A Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 14 NACIONAL se le reconoce a partir del 9 de junio de 2003 cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a ANDREA CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ en calidad de beneficiaria, en cuantía equivalente al 16.68% de la prestación y ordena el pago de la misma a partir del 1 de enero de 2004; sin embargo la entidad no emite ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de sustitución de asignación de retiro de la actora, por lo que se infiere que tampoco emitió algún concepto negativo respecto de su presunta solicitud.
Frente al Oficio No. 846 del 10 de junio del año 2008, advierte esta Magistratura que en el mismo se le informa a la accionante que a través de la Resolución 1051 del 9 de marzo de 2004 se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a JOS[É] FABI[Á]N […], JORGE MARIO […] [y] LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ARIAS, ALEJANDRO [y] ALEJANDRA MUÑOZ JI[MÉ]NE[Z] y a ANDREA CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ en equivalencia del total de las prestaciones en partes iguales. […] Así las cosas, para la Sala, la demandante al no haber agotado ante la entidad accionada reclamación de su derecho a la sustitución de asignación de retiro, y en consecuencia la accionada al no emitir un pronunciamiento al respecto de dicha solicitud, no puede esta Corporación analizar de fondo el derecho que aquí se discute, toda vez que no ha existido un concepto desfavorable o negativo frente al reconocimiento de dicha prestación. De lo citado en precedencia se colige que en sede ordinaria se determinó que las pretensiones estaban encaminadas a dejar sin efectos actos administrativos que no resolvieron la situación jurídica de la actora, puesto que (i) con las Resoluciones 1051 de 9 de marzo de 2004 y 4035 de 30 de junio de 2005, se sustituyó la asignación de retiro del fallecido señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.) en sus hijos;
(ii) mediante oficio GST-SDP 864 de 10 de junio de 2008, se le informó que con anterioridad se habían definido los beneficiarios de la sustitución de la prestación que aquel recibía, a través de actos administrativos que ya se encuentran en firme; y (iii) por conducto de la comunicación SJ-RIPH 9440 de 16 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se limita a notificarle la decisión desfavorable dictada en el trámite de tutela que había incoado contra el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-11-02-000-2008-00098-02).
Al respecto, se observa de las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-012-2010-00003-00, que la tutelante Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 15 deprecó la anulación del «[…] acto administrativo complejo» conformado por las Resoluciones 1051 y 4035 de 9 de marzo de 2004 y 30 de junio de 2005, en su orden, y las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior; y, en consecuencia, la sustitución del porcentaje que le corresponde de la asignación de retiro de su fallecido compañero permanente Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.), sin embargo, como lo sostienen los magistrados accionados, en ninguna de las decisiones administrativas enjuiciadas se definió su situación jurídica particular, en el sentido de negarle la referida prestación social ni está acreditado en el expediente haya reclamado de manera formal ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
De acuerdo con esa perspectiva, en el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no incurre en violación directa de la Constitución, porque las autoridades accionadas no quebrantaron las garantías superiores de la actora, al concluir que no demostró que hubiera efectuado la reclamación de la respectiva prestación social ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en esa medida, las determinaciones de la Administración que enjuicia no definieron o modificaron su situación jurídica particular y, por ende, no era viable demandarlas, de modo que en el asunto sub judice se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado precisó23: En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.
Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo.
De manera que lo importante, es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la 23 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01114-01(0459-18), M. P. William Hernández Gómez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 16 administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.
Así las cosas, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante se encaminó a controvertir actos administrativos que no definieron su situación jurídica particular ni le negaron la prestación social pretendida, no incurrieron en violación directa de la Constitución, por el contrario, de la providencia enjuiciada se evidencia que fundamentaron de manera adecuada su postura de no atender de fondo las pretensiones, porque se configuraba la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, criterio que no merece reproche constitucional alguno, toda vez que corresponde al examen de las pruebas allegadas y de la normativa que le resultaba aplicable.
De igual modo, no se configura el desconocimiento del precedente alegado, en la medida en que las sentencias de la Corte Constitucional, cuya aplicación echa de menos la accionante (i) fueron proferidas en trámites de tutela, por lo que producen efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 4824 de la Ley 270 de 199625), y (ii) estudian el reconocimiento de sustituciones pensionales en favor de personas que tenían la calidad de compañeros permanentes, no obstante, comoquiera que en el sub lite las autoridades accionadas no realizaron un análisis de fondo de las pretensiones ventiladas tampoco es dable cuestionarlas por no acoger las reglas jurisprudenciales que allí se señalan, máxime cuando, se reitera, no efectuaron un estudio de fondo del asunto.
Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, en el fallo T-190 de 199326, sostuvo que «[ ] rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio», y en el T-1103 de 200027 precisó que «[…] el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al 24 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 25 «Estatutaria de la administración de justicia». 26 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 C. P. Álvaro Tafur Galvis. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 17 momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho»28.
Finalmente, en lo atañedero a las sentencias del Consejo de Estado que la actora estima como inobservadas (29 de marzo de 200129, 20 de septiembre de 200730, 21 de mayo de 200931 y 6 de diciembre de 201832), también se advierte que la situación fáctica en ellas estudiada dista de la discutida en estas diligencias, porque aquí no se analizó si la actora era o no beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro reclamada, en razón a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la cual se decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00), en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena que no accedió a las súplicas incoadas, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, no incurre en las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, esta Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 28 Al respecto, en el fallo T-581 de 2009 se sostuvo que «[…] la importancia de la convivencia para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, pero entendida desde una perspectiva más amplia que no necesariamente implica residir en un mismo lugar con el causante, sino que se haya mantenido durante el tiempo necesario la relación de afecto y apoyo en distintos ámbitos de la vida de ambos», y en el T-85 de 2021, se concluyó «[…] de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la sustitución de la asignación de retiro exige: (i) que el beneficiario sea cónyuge o compañero permanente y (ii) la demostración de la convivencia por no menos de cinco años y hasta el momento de la muerte.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que existe libertad probatoria. Por lo tanto, cuando una entidad administradora de pensiones impone que la demostración debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos consagrados en el artículo 4 de la Ley 90 de 1994, está imponiendo barreras administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso administrativo». 29 Expediente «[…] 76001-23-31-000-24604- 01 (2773-00)» 30 Expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01 31 Expediente 25000-23-25-000-2001-05070-01. 32 Expediente 08001-23-31-000-2010-00983-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra 18 FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social invocados por la señora Ledys Jiménez Tarriba, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS