Micelio
11001032500020240001300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 0092-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marco Andres Murillo Leon, Gloria Elena Leon Botero·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fiduprevisora, Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia Ltda Cosmitet Ltda

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por los señores Gloria Elena León Botero y Marco Andrés Murillo León, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerla, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2023, los accionantes, por conducto de apoderado, presentaron ante los Juzgados Administrativos de Armenia (reparto) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RDP 011491 de fecha 04 de mayo de 2021, por medio del cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora GLORIA ELENA LEÓN BOTERO, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor MARCO TULIO MURILLO GUATAME, y a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la anterior declaración, se ordene y condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - “FIDUPREVISORA S.A.” - - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda. “COSMITET LTDA”. - a: 1.

Que se reconozca que el Señor MARCO ANDRES MURILLO LEÓN tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en condición de hijo en estado de discapacidad por ser calificado con una minusvalía del 54.9%, con fecha de estructuración 26 DE FEBRERO DE 1995; 2. Que se ordene a la entidad demandada se restablezca y active el servicio médico al señor MARCO ANDRES MURILLO LEÓN, que se venía percibiendo y regocijando de la salud, y fue suspendido desconociendo el motivo, en su condición de beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes por su estado de discapacidad, a que tiene derecho por ser hijo del MARCO TULIO MURILLO GUATAME. 3.

Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago. 4. Que se ordene la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 5.

Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia por intermedio de su representante legal. 6. Que se condene a la entidad demandada en costa y agencias en derecho”. 2.

En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a).- El señor Marco Tulio Murillo Guatame se desempeñó como docente en el Municipio de Armenia y adquirió la calidad de pensionado, según la Resolución No. 2084 de 2010, emitida por el FOMAG. b).- El grupo familiar del antes nombrado estaba conformado por la señora Gloria Elena León Botero, en su calidad de cónyuge desde el 3 de diciembre de 1990, y sus 2 hijos Valentina Murillo León y Marco Andrés Murillo León, este último con una discapacidad médica debidamente dictaminada. c).- El señor Marco Tulio Murillo Guatame falleció el 20 de enero del año 2021, entendiéndose que los beneficiarios de las prestaciones económicas y asistenciales eran la cónyuge y sus hijos, quienes dependían económicamente de sus progenitores. 3.- En el acápite de cuantía, en la demanda se estimó la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000.oo), afirmando que la competencia para conocer del asunto era de los Juzgados Administrativos de Armenia.

CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el Despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Armenia (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado. Ahora bien, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial son los jueces administrativos de Armenia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso sub examine resulta evidente que las pretensiones de la demanda se encaminan a la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago la pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Elena León Botero, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Marco Tulio Murillo Guatame, sin que se hubiera tenido en cuenta al señor Marco Andrés Murillo León, en calidad de hijo en estado de discapacidad.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de los actos censurados, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el despacho determina que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) a donde se enviará para su reparto, habida cuenta de que el último lugar en el que laboró el señor Marco Tulio Murillo Guatame fue en el municipio de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia (Quindío).

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.