CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandante: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, por la falla del servicio que habría causado la muerte del menor Loiber Javith Osorio Álvarez, dentro de un colegio perteneciente al Distrito.
ANTECEDENTES La demanda El 15 de junio de 20171 Lisbeth Patricia Álvarez Suárez, Oscar Javid Osorio 1 SAMAI, índice 2. En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF). Pág. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 2 Pacheco, Arnaldo Alberto Álvarez Niebles, Godis Alicia Suárez Garizábalo, Anarelis Pacheco Mendoza, Karen Yelania Osorio Pacheco, Mayerlines Patricia Álvarez de Ávila, Shirley Patricia Álvarez Suárez, Lizeth Patricia Álvarez Suárez y Mayerlis Judith Álvarez Suárez, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA, es administrativamente RESPONSABLE de los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes arriba relacionados, por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la muerte del menor LOIBER JAVITH OSORIO ALVAREZ.
En consecuencia, condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legamente sus derechos, los perjuicios de órdenes material y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros ( ). 1.1.) PERJUICIOS MATERIALES: Por la suma de Cuatrocientos ocho millones cuatro mil novecientos treinta y dos pesos ($408.004.932.oo), tomando como base o proyectando al menor (víctima) en que cumpla la edad para iniciar su etapa productiva (18 años) y la terminación de la misma (65 años), multiplicados por un salario mínimo legal mensual vigente a fecha presente.
Esto sin incluir las Cargas Prestacionales, tales como: Cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, seguridad social, pensión, etc. (Operación: 65 - 18 = 47 años X 12 meses= 564 meses x723.413.oo (S.M.M.L.V.)= Cuatrocientos ocho millones cuatro mil novecientos treinta y dos pesos ($408.004.932.oo). La suma anterior debe ser INDEXADA año por año, ya que, está calculada con el salario mínimo legal mensual vigente a fecha de hoy "año 2017". 1.2.) PERJUICIOS MORALES: Causados a los padres, abuelos y tíos del menor fallecido (LOIBER JAVITH OSORIO ALVAREZ) y los establezco de la siguiente manera: Se establece una escala de acuerdo al parentesco, cercanía y afinidad con la víctima me menor LOIBER JAVITH OSORIO ALVAREZ, así: • Para cada Uno de los progenitores (padres) del menor fallecido (LOIBER JAVITH OSORIO ALVAREZ)..…………..100 SMLMV. • Para cada Uno de los Abuelos (Maternos y Paternos) del menor fallecido (LOIBER JAVITH OSORIO ALVAREZ).…..50 SMLMV. • Para cada Uno de los Tíos (Maternos y Paternos) del menor fallecido (LOIBER JAVITH OSORIO ALVAREZ) …50 SMLMV.
Hechos En sustento de sus pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian así: El 15 de marzo de 2016, en horas de la mañana, la señora Lisbeth Patricia Álvarez Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 3 Suárez, junto con su hijo Loiber Javith Osorio Álvarez, –menor de 3 años de edad, quien cursaba prejardín en el Colegio Mixto el Infante– y su primo Javid de Jesús Donado Álvarez –entonces de 14 años de edad–, se trasladó desde su residencia hacia el Colegio Distrital Calixto Álvarez con el objeto de recibir a sus hijas de 8 y 10 años de edad, que estudiaban en el referido colegio, cursando en ese momento el 2do y 4to grado escolar.
Estando en el segundo piso del Colegio Calixto Álvarez, mientras esperaba la entrega de una de sus hijas, la señora Lisbeth Álvarez dejó el niño menor de 3 años bajo el cuidado de su primo Javid Donado. Pocos minutos después la señora Lisbeth Álvarez recibió de parte de su primo la noticia de que el niño de 3 años se le había soltado y que, luego de tropezar con una niña al salir corriendo, cayó al vacío por el lado del cerco o baranda hacia el primer piso, golpeándose la cabeza.
El menor fue llevado al centro de salud Camino del barrio Simón Bolivar y allí fue entubado, pero dada la gravedad de las lesiones –trauma fractura a nivel occipital– fue remitido al centro de salud Camino Universitario Distrital Adelita de Char. Allí permaneció bajo ventilación mecánica, hasta la tarde del 16 de marzo de de 2016, cuando falleció a causa de un paro cardiorespiratorio, falla en el sistema nervioso central y baja frecuencia cardiaca.
Los demandantes solicitan declarar patrimonialmente responsable al Distrito de Barranquilla, alegando que el temprano deceso de Loiber Javith Osorio Álvarez es atribuible a la entidad demandada, por la negligencia u omisión en guardar y observar las previsiones de seguridad necesarias en el plantel educativo distrital. Indican que las autoridades del colegio no debieron dejar ingresar al menor a sus instalaciones porque no era estudiante de dicha institución y porque además permitieron que el niño corriera de un lugar a otro en los corredores, también indicaron que en el sitio del accidente no existen señales de prevención que indiquen a los padres o acudientes de los menores que no deben acercarse a las barandas de seguridad y el peligro que esto puede representar.
Dicen también que las barandas de seguridad se encontraban muy separadas unas de otras y había un espacio al que le faltaba un tubo en la división de la barandilla, por donde afirman que cayó el menor. Contestación de la demanda Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 4 El Distrito de Barranquilla contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones y manifestó que, si bien no discute la ocurrencia del accidente, no hay constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el lamentable hecho.
Fundamentó su posición en que la causa del daño alegado fue el actuar imprudente de la madre del menor fallecido, al dejar su hijo de tan solo tres años a cargo de otro niño menor de edad, siendo que el deber de vigilancia y custodia en dado caso le correspondía a la madre; por lo que no habría nexo causal entre el daño y la supuesta omisión de la demandada.
Recalcó que el menor fallecido no se encontraba en su propio plantel educativo sino acompañando a su mamá a buscar a sus hermanas y que no se allegó prueba idónea en la que se establezca que los tubos de la baranda están muy separados. Insistió que en todo caso es en el segundo piso de la institución educativa en donde estudiaban los niños mayores quienes tienen la capacidad de entender y cumplir con las normas de seguridad del colegio, siendo capaces de razonar que las barandas están para su protección y que no deben jugar con ellas y así aclaró que los infantes, debido a su capacidad reducida de entendimiento, estudiaban en el primer piso, precisamente para evitar accidentes.
Igualmente, indicó que no hay ningún soporte probatorio que establezca que en el colegio no existen señales de ninguna clase sino que, por el contrario, desde hace tiempo se habían estado implementando estrategias para la seguridad del plantel, entre ellas la orden de que los padres debían esperar a las afueras por los estudiantes más grandes, pudiendo solo ingresar a buscar a los más pequeños, razón por la cual se le había permitido el ingreso a la señora Lisbeth Patricia Álvarez, madre del menor.
En este punto también explica que no tenía el colegio qué prohibir dicha entrada, pues la madre tenía agarrado a su hijo y fue estando dentro del colegio cuando ella decide dejar al niño al cuidado de otro menor de edad. Así, propuso las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la falla del servicio y ausencia del nexo causal.
Sentencia de primera instancia 2 SAMAI, índice 2. En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF). Pág. 68 a 73. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 5 El 31 de julio de 20203, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Al analizar las pruebas se refirió a la declaración del joven Javid de Jesús Donado Álvarez y manifestó que este relató los hechos en los mismos términos que fueron expuestos en la demanda. También analizó las noticias sobre el accidente que el actor solicitó como pruebas en el proceso, trasmitidas en los portales de prensa de Caracol Noticias, Zona Cero y El Heraldo, a las cuales se tuvo acceso vía consulta a la web, frente a las que señaló que el valor probatorio de las mismas es precario y solo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellas se dice reproducir.
Consideró que las pruebas vertidas en el proceso no llevan al convencimiento de una falla del servicio, porque solo ratifican los hechos de la demanda sobre la ocurrencia del accidente y posterior muerte del menor. De esta manera, el Tribunal luego de estudiar los conceptos sobre los deberes de custodia, cuidado y protección personal del menor, concluyó que la madre Lisbeth Patricia Álvarez Suárez ostentaba la posición de garante respecto del menor fallecido –ya que no era alumno del colegio donde ocurrió el suceso– y faltó a ese deber de cuidado a la hora de proteger la vida e integridad del menor, sobre todo por la edad de su hijo y pese a conocer los peligros a que se expone un niño tan pequeño, en un lugar lleno de otros niños, en un segundo piso con barandas visibles y escaleras, sin acompañamiento ni supervisión de sus padres o de un adulto responsable.
De esta manera, resaltó que el niño entró a las instalaciones con su madre, siendo ella quien de forma voluntaria delegó su cuidado en otro menor de edad, a pesar de reconocerlo como un niño inquieto en su declaración ante el portal de noticias Zona Cero. Argumentó que la madre permitió que el niño de tan sólo 3 años estuviera corriendo en los pasillos sin ni siquiera percatarse, porque solo hasta cuando el accidente ocurrió y el niño yacía malherido, la madre tuvo conocimiento del hecho.
Por todo ello, el Tribunal consideró que la desatención de la madre de Loiber Javith Osorio Álvarez, contribuyó de manera determinante, a la producción del daño que se alega antijurídico, razón por la cual no es posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada, por los hechos que dieron origen al fallecimiento del menor. 3 Ibíd. Pág. 105 a 122.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 6 Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación4. Sostuvo que el Tribunal no hizo una verdadera valoración de las pruebas y que eran claras las condiciones de tiempo, modo y lugar de la omisión de la institución educativa, por cuanto la seguridad y protección por parte del colegio se predica no solo frente a sus alumnos sino también a sus visitantes y de esa manera la madre del menor fallecido confiaba en la seguridad del colegio.
Con base en ello, reprochó nuevamente que el personal de seguridad de la institución educativa permitiera el ingreso del menor de 3 años, quien no era estudiante de ese plantel y agregó que dichas personas encargadas de la seguridad fueron pasivas, permitiendo que el menor tomara los corredores del colegio como salón de recreación. Con el recurso la apelante alegó una vez más que las barandas no cumplían con los protocolos de seguridad, por estar los tubos muy separados y por faltar uno de los tubos de la baranda en el espacio por donde, insistió, resultó cayendo el menor al vacío y para lo cual remite a los videos y fotos de las publicaciones noticiosas sobre el caso.
También mantuvo su posición en cuanto a la no existencia de señales de prevención que pudieran indicar a los padres o acudientes de los menores o adolescentes, así como a los visitantes, que no deben acercarse a las barandas de seguridad y el peligro que esto puede representar Trámite de segunda instancia El 18 de enero de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación5.
El 12 de abril de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación6. Con auto del 27 de septiembre de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto7. El Distrito de Barranquilla presentó sus alegatos de segunda instancia8, reiteró su postura y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia; mientras que la demandante 4 SAMAI, índice 2.
En el archivo: 4_ED_003. 2017-00957 RECURSO DE APELACION.pdf(.PDF) NroActua 2. Pág. 5 SAMAI, índice 2. En el archivo: 7_ED_006. CONCEDE APELACION EXP. 000.2017.00957.00 LISBETH ALVAREZ.pdf(.PDF). 6 SAMAI, índice 5. 7 SAMAI, índice 11. 8 SAMAI, índice 12. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 7 guardó silencio9.
Por su parte el Ministerio Público rindió concepto10 solicitando la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque a pesar de haberse probado la existencia del daño, no se aportaron pruebas idóneas para acreditar los demás supuestos de responsabilidad y por considerar que la causa última y eficiente del daño evidenciada en el proceso fue la culpa de la madre.
Argumentó que la madre incumplió el deber de cuidado y protección de su propio hijo en un lugar donde las directivas del Colegio Distrital, y la misma institución educativa, no mantenían una posición de garante frente al menor, en atención a que el niño no era alumno de dicho centro educativo. Sumado al hecho de que permitirle el ingreso al menor junto con su mamá por parte del personal de vigilancia no le trasladaba la función de cuidado y protección al colegio, pero que de igual manera exigirle una actuación distinta al personal de seguridad significaría un comportamiento contrario a la protección constitucional reforzada de que gozan los menores, por impedirle precisamente el cuidado y protección a la madre sobre su hijo dentro de las instalaciones del plantel educativo.
De otro lado, mediante auto del 5 de julio de 2024, el Despacho ordenó incorporar piezas procesales faltantes del expediente digital remitido desde primera instancia, teniendo en cuenta que estas fueron allegadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de julio de 202411. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 15 de junio de 201712, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, 9 SAMAI, índice 14. 10 SAMAI, índice 13. 11 Samai, índice 17. 12 SAMAI, índice 2.
En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF). Pág. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 8 conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368.858.50013. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo14, por situaciones imputables a una entidad estatal por causa de supuestos hechos y omisiones (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 9 el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –15 de junio de 201715– porque la parte demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de marzo de 2016, fecha del deceso del menor Loiber Javith Osorio Álvarez.
En efecto, como el 11 de julio de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial16, el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de octubre de 201617, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, hecho que quedó acreditado con la constancia de no conciliación18.
Al día siguiente se reanudó el conteo, por un año, 8 meses y 7 días faltantes, que vencían el 11 de junio de 2018. Legitimación en la causa 5. Lisbeth Patricia Álvarez Suárez, Oscar Javid Osorio Pacheco, Arnaldo Alberto Álvarez Niebles, Godis Alicia Suárez Garizábalo, Anarelis Pacheco Mendoza, Karen Yelania Osorio Pacheco, Mayerlines Patricia Álvarez de Ávila, Shirley Patricia Álvarez Suárez, Lizeth Patricia Álvarez Suárez y Mayerlis Judith Álvarez Suárez están legitimados en la causa, por recaer sobre ellos el interés jurídico que se debate en este proceso, toda vez que son los padres, abuelos y tíos del menor fallecido Loiber Javith Osorio Álvarez19, que alegan haber sido afectados con la muerte del niño. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, pues la causa del daño en este caso es atribuida a un colegio público perteneciente al mencionado distrito.
II. Problema jurídico 15 SAMAI, índice 2. En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF). Pág. 1. 16 Ibíd. Pág. 14 a 16. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ver regisros civiles de nacimiento aportados con la demanda. SAMAI, índice 2. En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF).
Pág. 17 a 35. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 10 6. Corresponde a la Sala analizar si el Distrito de Barranquilla es responsable de los supuestos perjuicios sufridos por los padres, abuelos y tíos del niño Loiber Javith Osorio Álvarez, con ocasión de la muerte del menor ocurrida en un colegio perteneciente al Distrito.
III. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP. Obligación de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de ese postulado constitucional, esta Corporación ha sostenido que para proceder a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación20, es necesario que en el expediente queden acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir que: deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) […] una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada21. A lo anterior se suma que dichos elementos deben ser probados teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.
De esa manera, tratándose de la estructuración de la responsabilidad también se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente la manifestación sobre la existencia de dichos elementos “porque el demandante no puede limitarse, si quiere 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de febrero de 2020. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 6.1]. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Rad. 23478. [Fundamento jurídico 3]. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 11 sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”22.
Así, es claro que quien reclama una responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado no puede excusarse de probar los elementos que edifican la obligación resarcitoria, pues la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando se presente la atribución jurídica y haya sustento fáctico23, el cual por supuesto debe estar soportado a través de las pruebas obrantes en el proceso.
Y esto sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho alegado, “como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración”24 Caso concreto 9.
En el proceso quedó acreditado el daño, como se observa del registro civil de defunción de Loiber Javith Osorio Álvarez25 y de la historia clínica del menor, en la que se indica su deceso a las 16:15 horas del 16 de marzo de 201626. No obstante, la parte accionante pretendió fundar la responsabilidad de la demandada a partir de una falla del servicio, pero no era suficiente afirmar que el personal del colegio distrital y su cuerpo directivo fueron negligentes o faltaron al cumplimiento de sus obligaciones.
En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, la parte demandante tenía la obligación de acreditar las circunstancias del hecho dañoso y de allí la conducta activa u omisiva jurídicamente imputable a la entidad accionada. 9.1. Con el escrito de demanda se aportaron las pruebas que se relacionaron así27: 5.1. Documentales.
Comedidamente solicito se sirva tener como pruebas los siguientes documentos 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021. Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 3] 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. 16898. [Fundamento jurídico 3.3] 25 SAMAI, índice 2. En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF). Pág. 18. 26 Ibíd. Pág. 38 a 42. 27 Ibíd. Pág. 6 a 8. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 12 que se allegan con esta Demanda de Reparación Directa: 1.
Auto de Agotamiento del Requisito de procedilidad (conciliación fallida con el Distrito de Barranquilla). 2. Registro Civil de Nacimiento del menor fallecido 3. Registro Civil de Defunción del menor fallecido. 4. Registro Civil de Nacimiento de los padres del menor fallecido. 5. Registro Civil de Nacimiento de los Abuelos maternos del menor fallecido. 6.
Registro Civil de Nacimiento de la Abuela paterna del menor fallecido. 7. Registro Civil de Nacimiento de los Tíos Maternos del menor fallecido. 8. Registro Civil de Nacimiento de los Tíos paternos del menor fallecido. 9. Historia clínica del menor fallecido que corresponde al Centro de Salud Camino Simón Bolívar. 10. Historia clínica del menor fallecido que corresponde al Centro de salud Camino Universitario Adelita de Char. 11.
Videos que contienen la noticia de la muerte del menor 5.2. Testimoniales: Se recepcione testimonio al menor JAVID DE JESUS DONADO ALVAREZ, asistido por un defensor de familia, quien en estos momentos cuenta con 16 años de edad, edad permitida para rendir declaración, para que declare sobre los hechos que le conste y donde fuera víctima el menor LOIBER OSORIO ALVAREZ.
A su vez, el Distrito de Barranquilla solicitó en la contestación de demanda la siguiente prueba28: Solicito se oficie a la secretaria de educación Distrital se certifique si en el presente asunto se inició alguna investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos materia de discusión y en caso afirmativo adjuntar los antecedentes del caso. 9.2.
Las pruebas solicitadas por las partes fueron debidamente decretadas29 y practicadas30 en el proceso. Y de ellas se observa que no tienen la idoneidad para probar las circunstancias fácticas en que se produjo la muerte del menor. En particular, las fotos, los videos y relatos de noticias que se encuentran en la web de Caracol Noticias, Zona Cero y El Heraldo, a los que refiere la demandante, solo permiten constatar la existencia de la información publicada sobre el accidente del menor Loiber Osorio en las instalaciones del Colegio Distrital Calixto Álvarez, con su posterior deceso y las versiones alrededor de lo acontecido.
Estas publicaciones no pueden tenerse como demostrativas de los hechos que en ellas se relatan y la eficacia probatoria del contenido de las noticias depende de su ratificación a través de otros medios probatorios dentro del expediente, como ya lo ha explicado esta 28 Ibíd. Pág. 73. 29 Ibíd. Pág. 88 a 91. 30 Ibíd. Pág. 96 a 97. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 13 Corporación: [E]s necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados31.32 Además, en el video mostrado con el reportaje de Caracol Noticias sobre el momento del accidente33, únicamente se observa la caída de un cuerpo desde una cámara en el primer piso del colegio, mas no se observan las circunstancias anteriores a la caída, que pudieran constatar las afirmaciones de la demandante, en el sentido de que el menor Loiber Osorio estaba corriendo en el segundo piso y fue empujado o que el menor cayó por la parte de la baranda de seguridad del segundo piso a la que le hacía falta una pieza ni, en general, el tramo del segundo piso por donde cayó al vacío. Igualmente, el testigo Javid de Jesús Donado Álvarez34 –primo de la madre del menor fallecido–, en su versión narra hechos similares a los transcritos en la demanda.
Respecto de este testigo, no puede perderse de vista su relación de parentesco con el grupo familiar aquí demandante; sumado a que no existen tampoco otros medios de convicción que reafirmen su dicho. Incluso frente al lugar del segundo piso por donde el testigo dijo que el menor había caído, le contradice la declaración recogida por el portal de noticias Zona Cero35 de la señora Ana Leonor Mejía –de quien se informa era rectora del Colegio Distrital Calixto Álvarez–, pues según el medio la rectora afirmó lo siguiente: “A la madre se le permitió el ingreso porque iba a buscar a sus hijas.
Hay una baranda que está en mal estado pero por ese pedazo no se cayó”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 32 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Rad. 19283. [Fundamento jurídico 2.9] 33 Caracol Noticias. 16 de marzo de 2016, 1:59 p.m. “En cuidados intensivos niño de 3 años que se cayó del segundo piso de un colegio”: https://www.noticiascaracol.com/colombia/en-cuidados-intensivos-nino-de-3- anos-que-se-cayo-del-segundo-piso-de-un-colegio 34 SAMAI, índice 16.
En el archivo 34RECIBE MEMORIAL_Expediente_AUDIENCIASrar(.rar). 35 Zona Cero. 16 de marzo de 2016, 4:59 p.m. “Murió niño de 3 años que cayó de segundo piso en colegio de Las Nieves”: https://zonacero.com/judiciales/murio-nino-de-3-anos-que-cayo-de-segundo-piso-en-colegio-de- las-nieves Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 14 Por otra parte, también obra en el expediente el oficio No. 02496, de fecha 25 de febrero de 201936, firmado por la señora Bibiana Ricón Luque como Secretaria Distrital de Educación, y que fue remitido con dirección a este proceso en respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal de Atlántico.
En este documento se lee lo siguiente: En aras de brindar la información solicitada (…) se procedió a revisar el archivo de ésta Secretaría, y en él no se encontró investigación de los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2016, en la Institución Educativa Distrital Calixto Álvarez, por las siguientes razones: 1. Por no existir petición, solicitud de investigación o manifestación de los hechos ocurridos en la Institución Educativa Distrital Calixto Álvarez el día 15 de marzo de 2016, por parte de la señora Lizbeth Patricia Álvarez Suarez o de otra persona. 2.
No hay investigación de oficio, por no encontrarse implicado en el incidente ningún miembro de la comunidad educativa de la Institución Educativa Distrital Calixto Álvarez, ya que según información, el menor accidentado y posteriormente fallecido no era estudiante de la mencionada Institución Educativa a donde había llegado con la madre a recoger a otro de sus hijos, y dejado por ésta al cuidado de otro menor, cuando se registró el incidente. 10.
De todo lo expuesto, la Sala advierte que en el expediente no obran elementos materiales de prueba que tengan idoneidad para demostrar las circunstancias de la caída del menor Loiber Javith Osorio Álvarez desde el segundo piso al primero, en las instalaciones del Colegio Distrital Calixto Álvarez el día 15 de marzo de 2016. Además, la sola acreditación del daño y el simple hecho de que el accidente haya ocurrido dentro del mencionado colegio no hace a la institución educativa responsable, pues el menor fallecido fue introducido a las instalaciones del colegio por su madre –como lo acepta la parte demandante en los hechos del escrito introductorio–, siendo que el niño no era un alumno del Calixto Álvarez.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio en los centros educativos, limitando el deber de vigilancia a la conducta de sus alumnos: La responsabilidad de los centros educativos puede resultar comprometida a título de falla cuando se producen accidentes que afectan la integridad física de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos, situación que puede ocurrir no sólo dentro de las instalaciones del plantel educativo sino fuera de él (…) En relación con este aspecto, la Sala, de tiempo atrás, ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones, para reafirmar que a las autoridades educativas 36 SAMAI, índice 2.
En el archivo: 2_ED_001. EXP 2017-957 RD LISBETH ALAVREZ VS DEIP BARRANQUILLA.pdf(.PDF). Pág. 95. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 15 les asiste un deber de protección y cuidado de los alumnos que se encuentran a su cargo, de tal suerte que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento con miras a evitar la producción de daños propios o ajenos, deber que surge simple y llanamente porque los estudiantes se encuentran bajo la tutela de los directivos y docentes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades afines de tipo académico, cultural o recreativo organizadas por sus directivas, dentro o fuera de las mismas37.
(Subraya la Sala.) 11. En consecuencia, ante la precariedad de los elementos probatorios aportados al proceso que conllevan a la imposibilidad de tener por demostrados todos los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del estado, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Costas 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2010. Rad. 18627. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 16 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V., es decir, por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), la cual se reconocerá, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Lisbeth Patricia Álvarez Suárez, Oscar Javid Osorio Pacheco, Arnaldo Alberto Álvarez Niebles, Godis Alicia Suárez Garizábalo, Anarelis Pacheco Mendoza, Karen Yelania Osorio Pacheco, Mayerlines Patricia Álvarez de Ávila, Shirley Patricia Álvarez Suárez, Lizeth Patricia Álvarez Suárez y Mayerlis Judith Álvarez Suárez, en favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) a cargo de la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 08001-23-33-000-2017-00957-01 (66553) Demandantes: Lisbeth Patricia Álvarez Suárez y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Medio de control: Reparación directa 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF