Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-01158-00 (1759) Recurrente PROGRAMAR TELEVISION S.A. ASUNTO ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, previos los antecedentes y consideraciones que pasan a relacionarse.
ANTECEDENTES
1. PROGRAMAR TELEVISION S.A., a través de apoderado designado para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2024 dentro del proceso de radicado 25000-23-36-000-2014- 00602-03 (70.222), en orden a lo cual adujo la estructuración de la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.
Por auto del 22 de mayo de 20251 se inadmitió el recurso de la referencia para que la parte actora también dirigiera la demanda en contra de Radio Televisión Interamericana S.A. (RTI S.A.) -litisconsorte necesario dentro del proceso primigenio-, indicara el canal digital de dicha sociedad y acreditara la remisión de la demanda y sus anexos a esta persona jurídica.
Adicionalmente, para que aportara la prueba de existencia y representación legal de ese ente societario. Lo anterior, de una parte, porque la autoridad judicial que expidió la providencia recurrida no era la llamada a oponerse al recurso extraordinario; y, de otra, ya que los legitimados por pasiva corresponden a quienes pueden llegar a verse afectados por la decisión que se adopte en esta sede puesto que en ellos recae un interés directo en las resultas del asunto.
La providencia en comento se notificó por estados del 27 de mayo de 20252. 3. El 26 de mayo de 20253, el apoderado reconocido dentro del proceso presentó memorial de renuncia del poder. 4. El 4 de junio de 20254, el profesional Juan Camilo Sánchez Carvajal, aportando poder a él otorgado, remitió escrito en el que manifestó subsanar los defectos formales mencionados. 1 Índice 5 del Samai. 2 Índice 8 del Samai. 3 Índice 10 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01158-00 (1759) Demandante: Programar Televisión S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia La corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario, al tenor de lo establecido en el artículo 249 del CPACA, según el cual le corresponde conocer «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» Téngase presente que la sentencia cuya infirmación se pretende fue proferida por la Sección Tercera de esta corporación. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ejusdem, el despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda. 2.
Examen de admisión del recurso extraordinario de revisión 2.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así́ como las pruebas documentales que se tengan (o solicitar las que se requieran) Además, debe darse cumplimiento a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 (artículo 6). 2.2.
Según se indicó en la providencia inadmisoria, el defecto de la demanda estaba relacionado con la designación de las partes y sus representantes, así como con el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 2213 de 2022 -información del canal digital del accionado y remisión de la demanda y sus anexos-. 2.3. Dentro del término otorgado para el efecto, la parte actora allegó memorial en el que dirigió la demanda en contra de quienes intervinieron en el proceso primigenio, a saber: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y Radio Televisión Interamericana S.A. (RTI S.A.).
Adicionalmente, en lo que respecta a RT S.A., (i) se informó el canal digital - mismo que responde al consignado en el certificado de existencia y representación que se aportó-, (ii) se demostró la remisión de la demanda y sus anexos al canal respectivo; y (iii) se anexó la prueba de la existencia y representación de la sociedad en comento. 2.4.
Considerando lo anterior, el despacho estima que el defecto de la demanda se subsanó, por lo que procede su admisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4 Índice 11 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01158-00 (1759) Demandante: Programar Televisión S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Personería jurídica 3.1. El 26 de mayo del año en curso, el profesional Héctor Alfonso Carvajal Londoño presentó renuncia al poder inicialmente conferido, en orden a lo cual aportó la comunicación que remitió el día inmediatamente anterior dirigida a la sociedad poderdante (gerencia@progamartv.com). El artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 306 del C.P.A.C.A., regula el trámite del mandato judicial en los siguientes términos:
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Examinado el contenido del escrito mediante el cual se presentó la renuncia al poder conferido y del memorial por medio del cual comunicó expresamente al accionante tal determinación, el Despacho encuentra que tal manifestación es ajustada a derecho, por lo que procederá a aceptarla. 3.2.
El 4 de junio de 2025, el profesional Juan Camilo Sánchez Carvajal aportó poder que se le otorgó por el Gerente de PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A.S., quien tiene a cargo la representación legal de la sociedad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación aportado. 3.3. Considerando lo establecido en los artículos 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería para actuar en representación de la parte actora al profesional Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188 de Bogotá D.C., portador de la T.P. 404.395 del C.S. de la J., en los términos del poder a él conferido.
Atendiendo lo expuesto, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-01158-00 (1759) Demandante: Programar Televisión S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE 1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PROGRAMAR TELEVISION S.A. contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2024 dentro del proceso de radicado 25000-23-36-000-2014-00602-03 (70.222). 2.
Notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y a Radio Televisión Interamericana S.A. (RTI S.A.) DIAN para que intervengan en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del CPACA. 3. Notificar al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. 4.
Comuníquese al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5. Por Secretaría General, ofíciese a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, con destino al presente proceso, remita en préstamo el expediente identificado con el radicado 25000-23-36-000-2014- 00602-03 (70.222). 6.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y pruebas documentales que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en el siguiente correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co 7. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, apoderado judicial del demandante. 8. Reconocer personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía 1.000.803.188 de Bogotá D.C., portador de la T.P. 404.395 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderado de la parte actora.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador