Radicado: 11001 03 24 000 2024 00258 00 Demandante: UNIDERMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2024 00258 00 Demandante: UNIÓN GREMIAL DE DERMATÓLOGOS DE COLOMBIA UNIDERMA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL INADMITE DEMANDA El señor Arturo César Argote Ruiz, actuando en calidad de Presidente de la Unión Gremial de Dermatólogos de Colombia - UNIDERMA, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, solicitando la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 2275 del 28 de diciembre de 20231 y 558 del 27 de marzo de 20242, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1 “Por la cual se expide la resolución única reglamentaria del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud- RIPS, soporte de la Factura Electrónica de Venta -FEV en salud y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se modifica la Resolución 2275 de 2023, en relación con la transición prevista para la implementación del RIPS como soporte de la FEV en salud y el inicio de la operación de la plataforma del mecanismo único de validación”.
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00258 00 Demandante: UNIDERMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 17 de septiembre de 2024, correspondió a este despacho por acta de reparto de fecha 26 de septiembre de 2024 e ingresó el 27 de septiembre de 20243.
Revisada la demanda en punto de los requisitos necesarios para su admisión, previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: (i) Indicar el concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas en la demanda, ya que en esta solamente se citan textualmente dichas disposiciones con otras adicionales, y se trascriben unas sentencias de la Corte Constitucional, sin explicar las razones por las cuales tales normas se estiman violadas (numeral 4 del artículo 162 del CPACA).
(ii) Allegar las constancias de “(…) publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)” de los actos acusados, conforme lo dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo. (iii) Acreditar el envío por medio electrónico del escrito de subsanación y sus anexos a la autoridad demandada (numeral 8 del artículo 162 del CPACA). 3 Visto en los índices 1 a 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00258 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00258 00 Demandante: UNIDERMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo4, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la presente demanda de nulidad promovida por el señor Arturo Cesar Argote Ruiz, en calidad de Presidente de la Unión Gremial de Dermatólogos de Colombia – UNIDERMA, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 170 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le concede a la parte actora el plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.