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76001233300020220089801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 73173 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: De La Espriella Lawyers Enterprise S.A.S·Demandado: Distrito De Buenaventura - Secretaría Infraestructura Víal

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Demandante: DE LA ESPRIELLA LAWYERS ENTERPRISE SAS Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AUSENCIA DE PRUEBA Síntesis del caso: la sociedad actora demanda al Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) para que se declare el incumplimiento y se liquide el contrato de obra celebrado entre las partes.

El tribunal de primera instancia liquidó en ceros el contrato y negó las súplicas económicas de la demanda; inconforme con la decisión, la parte actora aduce que se le privó del derecho a ejecutar el contrato motivo por el cual es procedente la indemnización de perjuicios. Temas: medio de control de controversias contractuales / demanda en forma – acto de terminación unilateral del contrato – es necesario demandarlo – el acto administrativo goza de presunción de legalidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia anticipada del 31 de marzo de 2025 proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 40 SAMAI, primera instancia) en la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE liquidado el contrato de obra no. SIV2019-1645 de 2019 celebrado entre el Distrito de Buenaventura – Secretaría de Infraestructura Vial y el Consorcio Bil Ingeniería, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones de rigor (…)” (negrillas y mayúsculas fijas del original – índice 40 SAMAI, primera instancia). 2 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito del 19 de octubre de 2022, la sociedad De la Espriella Lawyers Enterprise SAS1 a través de apoderado judicial (índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Distrito de Buenaventura – Secretaría de Infraestructura Vial para que se declare el incumplimiento del contrato de obra no. SIV-2019-1645 del 30 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.

Se sirva DECLARAR que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL INCUMPLIÓ la CLÁUSULA 11, la CLÁUSULA 25, la CLÁUSULA 26, la CLÁUSULA 28 del CONTRATO DE OBRA no. SIV-2019-1645 DE 2019, suscrito con el CONSORCIO BIL INGENIERÍA. 2. Se sirva ORDENAR la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del CONTRATO DE OBRA (…), celebrado entre la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL y el CONSORCIO BIL INGENIERÍA. 3.

Se sirva CONDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL a pagar por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE causados al CONSORCIO BIL INGENIERÍA la suma de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.000´660.342) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de daño emergente la suma total de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VENTITRÉS MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($777´123.026).

Por concepto de lucro cesante la suma total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.233´537.316). 4. Se sirva CONDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL a realizar el pago de las costas, expensas y agencias en derecho que se deriven de la presente actuación judicial, según las disposiciones del artículo 188 del CPACA, en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso” (resaltado y mayúsculas sostenidas del original - índice 3 SAMAI, primera instancia)2. 1 El 6 de abril de 2022, la sociedad demandante celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con el representante legal del Consorcio Bil Ingeniería SAS (índice 3 SAMAI, primera instancia). 2 Archivo: “1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.

Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de diciembre de 2019, la alcaldía del Distrito Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura celebró con el consorcio Bil Ingeniería el contrato de obra pública no. SIV-2019-1645 cuyo objeto consistió en la construcción de las obras de remodelación urbana de la localidad 1 del Distrito de Buenaventura; el plazo de ejecución se pactó en doce (12) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio y, finalmente, el valor del negocio jurídico ascendió a la suma de $33.399´286.355. 2) A pesar de haberse cumplido por parte del contratista con todas las obligaciones previstas para dar inicio a la ejecución del contrato la alcaldía del Distrito de Buenaventura desatendió sus deberes negociales, debido a que (i) se abstuvo de suscribir el acta de inicio, (ii) no informó al consorcio contratista qué sociedad ejercería la interventoría del contrato y, (iii) tampoco aprobó las garantías presentadas por el contratista. 3) Luego de múltiples requerimientos, el 18 de agosto de 2020, la entidad territorial demandada informó al consorcio contratista acerca de la posible configuración de una causal de nulidad del proceso de selección de licitación pública adelantado por violación directa el inciso final del artículo 2.2.4.2.2.4.5 del Decreto 1082 de 2015, pues, entre la fecha de suspensión de giros y el decreto de aplazamiento no se podían expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar procesos de selección contractual con cargo al Sistema General de Regalías (SGR). 4) El 10 de marzo de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución no. 0450- 001-2021 a través de la cual dio por terminado el contrato de obra pública no. SIV- 2019-1645 de 2019 celebrado entre el Distrito de Buenaventura y el consorcio Bil Ingeniería, acto administrativo que se notificó vía correo electrónico el 15 de los mismos mes y año. 5) Inconforme con la decisión, el consorcio contratista interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de la Resolución no. 450-004-2021 del 28 de abril de 2021 proferida por la alcaldía de Buenaventura, en el sentido de confirmar la Resolución no. 450-001-2021. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 6) El distrito demandado no ha requerido al contratista para efectuar la liquidación bilateral del negocio jurídico ni tampoco lo ha liquidado de manera unilateral.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 141 del CPACA y 44 de la Ley 80 de 1993; adujo que la entidad contratante es patrimonial y contractualmente responsable por desatender el principio de planeación contractual, motivo por el cual está obligada a reparar integralmente los daños y perjuicios causados. 3.

El trámite de primera instancia 1) La demanda se admitió por auto del 6 de octubre de 2023 (índice 11 SAMAI, primera instancia) y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2) El Distrito de Buenaventura se opuso a las súplicas de la demanda (índice 18 SAMAI, primera instancia), para lo cual indicó que el certificado de disponibilidad presupuestal no. 201920019 del 30 de octubre de 2019 y el acto de apertura de la licitación pública no. SIV-LP-2019-0287 del 2 de diciembre de 2019 constituyen actuaciones administrativas que se realizaron con posterioridad al acto que decretó la medida de suspensión de giros del Sistema General de Regalías por el Departamento de Planeación, circunstancia por la cual se desconocieron los artículos 2.2.4.2.2.4.5 y 2.2.3.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015; por lo tanto, se configuró la causal de nulidad absoluta del contrato establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 4) Por auto del 17 de julio de 2024 (índice 23 SAMAI, primera instancia), el Tribunal de primera instancia determinó que se cumplía con los supuestos previstos en los literales a), c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), motivo por el cual adoptó todas las decisiones correspondientes, entre ellas la fijación del litigio3, para que se dictara sentencia anticipada. 3 “La controversia jurídica planteada dentro del presente asunto se circunscribe en establecer si hay lugar a declarar el incumplimiento contractual del contrato de obra no. Siv-2019- 1645 de 2019.

Y, en consecuencia, la liquidación judicial del contrato de obra No. SIV-2019- 1645 DE 2019” (índice 23 SAMAI, primera instancia). 5 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 4. La sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió en primera instancia sentencia anticipada (índice 40 SAMAI), mediante la cual negó las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Frente a la terminación unilateral del contrato, se advierte que ese aspecto de la controversia no fue objeto de control jurisdiccional, pues, en contra de la Resolución no. 0450- 001-2021 del 10 de marzo de 2021 proferida por la entidad demandada no se formuló ninguna pretensión; de modo que, el debate se circunscribe a determinar los perjuicios causados al contratista precisamente por la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad distrital. 2) Todo lo anterior permite inferir que se encuentra acreditado que las partes celebraron un contrato de obra que, por causas imputables a una deficiente planeación presupuestal de la entidad territorial contratante, derivó en la declaración de terminación unilateral de la relación contractual con lo cual se privó al contratista de su derecho a ejecutarlo y, consecuentemente, de percibir la utilidad esperada; ahora bien, como la Resolución no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 dispuso en el numeral 3 proceder a la liquidación del contrato en el estado en que se encontrara y a la fecha no se ha materializado dicha orden, no cabe duda que se configura el incumplimiento de ese deber legal y, por ende, corresponde la liquidación en sede judicial. 3) La demandante reclama por concepto de daño emergente los gastos de presentación de la oferta y los gastos administrativos necesarios para el inicio de la ejecución; sin embargo, este tipo de perjuicios no son resarcibles por las siguientes razones: (i) los costos y gastos de la oferta son las erogaciones indispensables y necesarias que debió efectuar el contratista para participar en el proceso de selección y que se le adjudicara el contrato; por manera que, no se trata de un daño indemnizable y, (ii) los costos de personal contratado y las pólizas presentadas no son indemnizables, debido a que sin acta de inicio no se causaron los costos de administración ni de imprevistos. 4) Adicionalmente, se reclama a título de lucro cesante la utilidad esperada; empero, la parte actora no aportó pruebas que soportaran y permitieran establecer la certeza 6 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia de ese monto, dado que con los documentos que se allegaron al expediente no hay forma de establecer de modo cierto e inequívoco la suma deprecada. 5) En ese sentido no hay valores que deban incluirse en la liquidación, por cuanto que las sumas reclamadas por la sociedad demandante no encuentran sustento probatorio, circunstancia por la cual es procedente liquidar judicialmente el contrato en cero (0) pesos y, por lo tanto, declarar a las partes a paz y salvo respecto del referido negocio jurídico.

Es relevante advertir que uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisión en el tribunal de primera instancia salvó el voto por considerar que se debieron reconocer los perjuicios causados con el acto administrativo de terminación unilateral y, en consecuencia, que lo procedente era liquidar judicialmente el contrato con saldos en favor del contratista por el hecho de haber sido privado del derecho a ejecutar el contrato. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 43 SAMAI), el cual fue concedido en auto del 12 de junio de 2025 (índice 48 SAMAI) y admitido por esta Corporación mediante proveído del 4 de septiembre del año en curso (índice 3 SAMAI). El recurso de apelación se sustentó con la siguiente argumentación: 1) La entidad demandada expidió el certificado de disponibilidad presupuestal no. 20190019 del 30 de octubre de 2019 a sabiendas de que existía una medida preventiva de suspensión de giros impuesta por la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación. 2) La falta de disponibilidad presupuestal compromete la responsabilidad del servidor público pero no constituye una causal de nulidad absoluta del contrato estatal, por lo cual debió accederse a las súplicas de la demanda, pues, se insiste, la falta del CDP no permitía terminar de manera unilateral el contrato de obra con fundamento en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) En ese contexto, si bien la prueba del lucro cesante es un asunto complejo que comprende circunstancias que se proyectan hacia el futuro y están ligadas a cierto grado de incertidumbre, tales razones no pueden excluir su indemnización, especialmente cuando se trata de un lucro justificado; asimismo, dentro del expediente está acreditado que el contratista contaba con las condiciones, equipo, personal, y en general, con los recursos necesarios para ejecutar la obra; además, no hay indicio de alguna circunstancia fáctica o jurídica que hubiese impedido al contratista ejecutar el objeto contractual, de manera tal que se considere improcedente el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, según el porcentaje de utilidad esperado. 4) Por último, en lo que respecta al daño emergente, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha manifestado que se puede acudir como referente para indemnizar estos perjuicios al monto del depósito o al valor de la garantía de seriedad de la oferta.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, en atención a los reparos específicos contenidos en los recursos de apelación (artículos 320 y 328 CGP) el centro de la 4 El día 30 de abril de 2021 se notificó la Resolución no. 0450-004-2021 del 28 de abril de 2021 proferida por la Secretaría de Infraestructura Vial del Distrito de Buenaventura por medio de la cual se confirmó la Resolución no. 0450-001-2021 que terminó unilateralmente el contrato de obra no. SIV-2019-1645; en consecuencia, el término de caducidad inició su cómputo el día 1º de octubre de 2021, una vez agotado el plazo de liquidación bilateral pactado en el contrato (4 meses) y el término para la liquidación unilateral del contrato (2 meses), de allí que la demanda radicada del 19 de octubre de 2022 se presentó de manera oportuna, en los términos señalados en el subnumeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que prevé: “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (se destaca). 8 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia controversia planteada consiste en determinar si la sociedad demandante podía reclamar la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de obra no. SIV-2019-1645 celebrado con el Distrito de Buenaventura, al margen de que no hubiera demandado la legalidad de las Resoluciones nos. 0450-001-2021 y 0450-004-2021 del 10 de marzo y del 28 de abril de 2021, respectivamente, con apoyo en las cuales se declaró la terminación unilateral del negocio jurídico y con fundamento en el numeral 2 del artículo 44 y el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

La Sala confirmará la sentencia apelada, pero, por motivos distintos a los invocados por el tribunal de primera instancia; la razón principal de esta decisión radica en que no se impugnaron los actos administrativos que declararon la terminación unilateral del contrato, toda vez que en esas decisiones la administración contratante dispuso, expresa e inequívocamente, que no se efectuarían reconocimientos económicos en favor del contratista por no existir prestaciones ejecutadas, de lo que se sigue que no es posible analizar si es factible el ordenar el pago de daños y perjuicios en favor del contratista, debido a que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad.

Análisis del caso concreto 1) Las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales impetrada por la sociedad De la Espriella Lawyers Enterprise SAS son las siguientes: “1. Se sirva DECLARAR que la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL INCUMPLIÓ la CLÁUSULA 11, la CLÁUSULA 25, la CLÁUSULA 26, la CLÁUSULA 28 del CONTRATO DE OBRA no. SIV-2019-1645 DE 2019, suscrito con el CONSORCIO BIL INGENIERÍA. 2.

Se sirva ORDENAR la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del CONTRATO DE OBRA (…), celebrado entre la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL y el CONSORCIO BIL INGENIERÍA. 3. Se sirva CONDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL a pagar por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE causados al CONSORCIO BIL INGENIERÍA la suma de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.000´660.342) discriminados de la siguiente manera: 9 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia Por concepto de daño emergente la suma total de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VENTITRÉS MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($777´123.026).

Por concepto de lucro cesante la suma total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.233´537.316). 4. Se sirva CONDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL a realizar el pago de las costas, expensas y agencias en derecho que se deriven de la presente actuación judicial, según las disposiciones del artículo 188 del CPACA, en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso” (resaltado y mayúsculas sostenidas del original - índice 3 SAMAI, primera instancia)5.

Como se advierte, en contra de la Resolución no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de Infraestructura Vial de Buenaventura no se formularon censuras o reproches de legalidad. 2) Por lo tanto, es especialmente relevante advertir que ese acto administrativo contractual, esto es, la Resolución no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 decidió en relación con el contrato de obra no. SIV-2019-1645 lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el Contrato de Obra No. SIV- 2019-1645 del 30 de diciembre de 2019, suscrito por la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA con el CONSORCIO BIL INGENIERIA, representado legalmente por el señor ALEXÁNDER RODRIGUEZ PEÑA, con fundamento en lo ordenado por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al haberse configurado la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2° del artículo 44 del mismo ordenamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: No hacer reconocimientos económicos al contratista CONSORCIO BIL INGENIERIA, por no existir prestaciones ejecutadas con base en el contrato de obra SIV-2019-1645.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto procede el recurso de reposición (…)” (negrillas y mayúsculas fijas del original – índice 3 SAMAI, primera instancia)6. En el artículo segundo del referido acto administrativo se negó expresamente cualquier tipo de reconocimiento económico en favor del contratista, por el hecho de “no existir prestaciones ejecutadas”. 5 Archivo: “1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3”. 6 Ibidem. 10 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) Ahora bien, es pertinente señalar que en los hechos 32 y 33 de la demanda se admitió explícitamente que en contra de la Resolución no. 0450-001-2021 del 10 de marzo de 2021 se interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de la Resolución no. 0450-001-2021 del 28 de abril de 2021 proferida por la misma Secretaría de Infraestructura Vial de Buenaventura, en el sentido de no reponer la decisión y confirmarla integralmente (índice 3 SAMAI, primera instancia); por su parte, la entidad demandada tampoco objetó ni controvirtió esa afirmación ni la tachó de falsa, a pesar de que al proceso no se allegó copia de este último acto administrativo. 4) En ese orden de ideas, a la parte actora no le bastaba con alegar el supuesto incumplimiento del contrato de obra y solicitar la liquidación del negocio jurídico, sino que, también era indispensable que cuestionara y atacara la legalidad del acto administrativo contractual proferido con fundamento en los artículos 44.2 y 45 de la Ley 80 de 1993, por medio del cual se declaró la terminación unilateral del contrato y se negó el reconocimiento de sumas en favor del contratista7.

El referido acto administrativo goza del atributo de la presunción de legalidad8, motivo por el cual era inexorable demandarlo si la finalidad de la sociedad actora era que se reconocieran los perjuicios supuestamente ocasionados y ahora reclamados, precisamente, con la terminación del vínculo contractual ante la falta de ejecución del mismo; aunado a lo anterior, se debe puntualizar que tanto en la demanda como en el recurso de apelación la sociedad demandante afirmó que la falta del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) no permitía terminar de manera unilateral el contrato de obra con base en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, lo cual permite concluir que en contra de la decisión sí existían 7 El inciso primero del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece en relación con el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales lo siguiente: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley” (se destaca). 8 El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. 11 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia reproches de legalidad que debieron ser encausados a través de una pretensión en contra del acto administrativo. 5) En otros términos, la Sala no puede estudiar el incumplimiento que se le atribuye o endilga al distrito demandado, por la sencilla pero suficiente razón de que el acto que terminó unilateralmente el vínculo o ligamen contractual y que negó todo tipo prestación económica en favor del contratista no fue impugnado en la demanda, en tanto que no se formularon pretensiones ni reproches de legalidad en su contra, circunstancia por la cual la parte no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la decisión de la administración; en síntesis, para definir si era procedente la condena de daños y perjuicios contractuales en favor del contratista, era indispensable que se cuestionara la validez del acto administrativo que declaró la terminación unilateral del contrato. 6) De igual modo, el principio de congruencia de la sentencia9 impide que el juez aborde el estudio de legalidad de un acto administrativo contractual respecto del cual no se formularon pretensiones ni mucho menos censuras de legalidad; una posición contraria supondría incurrir en un fallo extra petita, lo cual lesionaría injustificada y gravemente los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa que le asisten a la parte demandada.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada que liquidó judicialmente el contrato y negó el pago de los perjuicios reclamados en la demanda, por cuanto no se demandó el acto administrativo contractual que terminó unilateralmente el contrato con fundamento en los artículos 44.2 y 45 de la Ley 80 de 1993 y negó el reconocimiento explícitamente de sumas en favor del contratista.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las 9 El inciso primero del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) preceptúa: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 12 Expediente: 76001-23-33-000-2022-00898-01 (73.173) Actor: De la Espriella Lawyers Enterprise SAS Controversias contractuales Apelación de sentencia costas procesales de la segunda instancia en favor de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia anticipada del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la sociedad De la Espriella Lawyers Enterprise SAS en favor del Distrito de Buenaventura, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.