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11001032500020240028800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 3770-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Hernando Muñoz Baquero·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Defensa, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicación: 11001032500020240028800 (3770-2024) Demandante: Héctor Hernando Muñoz Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020240028800 (3770-2024) Demandante: Héctor Hernando Muñoz Baquero Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Defensa Nacional - Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Auto inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES 1.

El señor Héctor Hernando Muñoz Baquero, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad parcial de los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 305 de 2024, «por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 2.

Ahora bien, el medio de control de nulidad simple, regulado por el artículo 137 del CPACA, es la vía procesal adecuada para tramitar el presente asunto. Veamos: 3. El artículo 135 del CPACA, define el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, así: Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001032500020240028800 (3770-2024) Demandante: Héctor Hernando Muñoz Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. 4.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2018, consideró sobre los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente: En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia2 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

Sobre el particular dice la jurisprudencia3 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.4 5. Con base en lo anterior, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra un decreto de carácter general, expedido en virtud de atribuciones permanentes o propias que le permitan desarrollar directamente la Constitución; y en el caso bajo estudio, el decreto demandado no cumple con esas características. 2 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;

Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26- 000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2012- 00046-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicación: 11001-03-15-000-2008-01255- 00 Radicación: 11001032500020240028800 (3770-2024) Demandante: Héctor Hernando Muñoz Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En efecto, el Decreto 305 de 2024 es un acto de carácter general expedido por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política.

Dicho decreto buscó desarrollar la Ley 4 de 1992, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 7.

Por lo tanto, el acto enjuiciado no fue dictado en ejercicio de una expresa atribución constitucional, ni es un reglamento constitucional autónomo.5 8. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el estudio del de la norma demandada abarca también, indefectiblemente, el análisis de las normas de carácter legal que dicho decreto desarrolla, razón por la cual, el medio de control adecuado para el trámite del presente asunto es el de nulidad. 9.

De ahí que la demanda se adecuará al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme lo autoriza el artículo 171 ibidem. 10. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia; sin embargo, una vez revisada la demanda, se advierte que incumple con el artículo 162, numeral 8, del CPACA, lo cual impide admisión. 11.

En relación con los presupuestos para la admisión de la demanda, es pertinente anotar que el actor no indicó los correos electrónicos para notificar a las entidades accionadas; sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una información pública, el despacho consultó las páginas web oficiales y encontró los siguientes correos para el envío de notificaciones judiciales: Entidad Correo electrónico Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co Ministerio de Defensa Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co Departamento Administrativo de la Función Pública notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co 12.

Igualmente, se constató que el decreto acusado se publicó en el Diario Oficial 52689 del 5 de marzo de 2024.6 13. No obstante, se incumplió con el artículo 162, numeral 8, del CPACA, el cual dispone: 5 En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de agosto de 2024, radicado 11001-03-25-000-2024-00322-00 (4241-2024). 6 https://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Decretos/30051258?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0 Radicación: 11001032500020240028800 (3770-2024) Demandante: Héctor Hernando Muñoz Baquero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 162.Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 14.

El anterior requisito no se encuentra satisfecho, ya que en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado no se evidencia que el demandante haya enviado copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. 15. Entonces, teniendo en cuenta que el accionante no solicitó medidas cautelares, ni manifestó desconocer la dirección electrónica donde reciben notificaciones las entidades demandadas y que tal información es de público conocimiento, se le solicita remitir la constancia de dicho envío.

RESUELVE

PRIMERO. ADECUAR el presente medio de control al de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA.

SEGUNDO. REQUERIR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en coordinación con las demás dependencias pertinentes, modifique la plataforma SAMAI y efectúe las anotaciones a que haya lugar, con el objetivo de cambiar el medio de control por el cual se tramita el presente proceso, de manera que no se visualice como de «nulidad por inconstitucionalidad», sino de «nulidad».

TERCERO. INADMITIR la demanda de la referencia para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto. Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.