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41001233300020220006701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hernan Gomez Osorio·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Neiva Y Otros

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante HERNÁN GÓMEZ OSORIO Demandado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Restitución de inmueble arrendado. Contrato Estatal. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Gómez Osorio, contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Hernán Gómez Osorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de abril de 20211, el señor Hernán Gómez Osorio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, el Municipio de Neiva, Dirección de Justicia y el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO AL TRABAJO, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la sentencia acusada proferida por el juzgado séptimo administrativo de oralidad de Neiva Huila. 2. DECLARAR que queda vigente el contrato de arrendamiento atacado” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia celebró el contrato estatal de arrendamiento de inmueble Nro. 032 del 1º de abril de 2013, suscrito con los señores Hernán Gómez Osorio (accionante) y Miguel Hernández, por el término de un (1) año. 1 Fecha de radicación al correo de la Oficina Judicial, Seccional Neiva.

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De acuerdo con lo manifestado por el arrendador, esto es, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los arrendatarios no hicieron entrega del bien inmueble, razón por la que presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Hernán Gómez Osorio y Miguel Hernández. 2.3.

Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva (radicación Nro. 41001-33-33-007-2017-00077-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, ordenó la terminación del Contrato Nro. 032 del 1º de abril de 2013 y la restitución del inmueble arrendado al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; dispuso además, que en caso de incumplirse lo ordenado, se comisionaba a la Alcaldía Municipal de Neiva para que se llevara a cabo la diligencia lanzamiento y entrega del inmueble.

La decisión se notificó en estrados. Consideró que se trató de un contrato de arrendamiento estatal regido por la Ley 80 de 1993 y que, en ese orden de ideas, las prórrogas automáticas y la renovación tácita contempladas en el Código Civil estaban prohibidas en este tipo de contratos, por ser contrarios a los principios del derecho contractual estatal, entre ellos el de planeación. El Juzgado precisó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las normas y la jurisprudencia, no se pactó prórroga automática del vencimiento del plazo y que, de haberse pactado sería una cláusula ineficaz, que por ser contraria a derecho, no surtiría efectos, ya que no era posible pactar prórrogas automáticas a ninguna de las partes en el contrato estatal.

Aclaró que no liquidar en el término un contrato estatal, no implicaba que se prolongara en el tiempo la relación contractual. 2.4. Contra la anterior decisión, los demandados presentaron recurso de apelación, el que se negó en la misma diligencia, con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso al no haberse consignado los cánones adeudados a órdenes del juzgado, lo que traía como consecuencia que no pudieran ser oídos.

La decisión igualmente se notificó en estrados. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva en la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019 emitida dentro del medio de control de controversias contractuales por restitución de inmueble arrendado Nro. 41001-33-33-007-2017-00077-00, incurrió en defecto fáctico.

Los fundamentos fueron los siguientes: Consideró que se dio valor probatorio a una demanda sin ningún elemento material y que, de hecho, nunca lo tuvo. Esto por cuanto no existió incumplimiento del contrato de arrendamiento, no dejaron de cancelarse los pagos por concepto de cánones de arrendamiento y, en ese orden de ideas, no había lugar a la acción presentada por la parte demandante.

Indicó que las pretensiones no eran claras ni exigibles a la luz del artículo 82 del Código General del Proceso y que en ese orden, la falencia estuvo desde la Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión de la demanda ordinaria sin que se observara algún pronunciamiento de oficio por parte del juzgado al respecto.

Manifestó que, por falta de defensa técnica, quien obró como su apoderado no allegó los documentos que hubieran variado la decisión, de manera que, el juez en ejercicio de las facultades oficiosas con las que contaba debió solicitar la prueba del pago de los cánones de arrendamiento a los que se había referido en el proceso en su calidad de parte demandada al momento de contestar la demanda, manifestación que hizo, además, bajo la gravedad de juramento.

A manera de conclusión sostuvo lo siguiente: “Luego entonces, dado lo anterior, se entiende que debe el juez sanear los vicios que puedan generar una nulidad, o en su defecto una violación al debido proceso, existiendo el artículo 132 y ss. del C.G.P., este debió oficiar a la entidad donde se hicieron las consignaciones allí manifestadas, para efectos de evidenciar si era cierto lo manifestado por el suscrito, mediante apoderado, y así igualmente mirara, si se condena en costas o no, por cuanto, no se puede mentir al despacho, dadas las circunstancias de valor que estas manifestaciones tienen, que se hacen bajo la gravedad de juramento”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia, por auto del 5 de abril de 2022 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionadas y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al señor Miguel Hernández. 4.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, indicó que en el proceso ordinario se garantizaron los derechos y garantías procesales y que la tutela no podía ser vista como una instancia adicional. Adicionalmente anunció que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 4.3. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que luego de transcurridos ocho (8) años desde el momento en que surgía el deber de entrega del inmueble estatal arrendado, se presentó la respectiva demanda al no haberse cumplido con la restitución del mismo al vencimiento del plazo pactado, por lo que no podían ahora alegar por vía de tutela, el presunto desconocimiento del derecho al trabajo en franco desconocimiento de las disposiciones legales en materia de contratación estatal.

De otra parte, advirtió que la presente acción de tutela se presentó un (1) año y cuatro (4) meses luego de emitida la decisión ordinaria, lo que superaba el término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, anotó que la decisión estuvo soportada en las pruebas aportadas al proceso y a las normas aplicables que llevaron a ordenar la restitución del inmueble arrendado y puso de presente que la diligencia respectiva de lanzamiento y entrega se llevará a cabo el 7 de julio de 2022. 4.4.

El Municipio de Neiva, manifestó la falta de legitimación por activa en la presente acción, pues sostuvo que no participó en el proceso ordinario, ni conocía el expediente. Además, destacó que no se acreditó ningún perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de forma transitoria, la presente Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela y que, este mecanismo constitucional no podía ser entendido como una instancia adicional del proceso ordinario.

Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela y, de manera subsidiaria se negara el amparo solicitado y se desvincularan de la presente acción. 4.5. El señor Miguel Hernández y el Banco Agrario de Colombia, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda de tutela.

Inicialmente hizo un estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y encontró que se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el interesado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado el 10 de diciembre de 2019 pero que, ante la ausencia de defensa técnica durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado por no allegar documentos relevantes para adoptar la decisión, concretamente los recibos de pago de los cánones de arrendamiento respectivos, llevó a la imposibilidad de presentar en debida forma el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia y no fue oído, razón por lo que no existía ningún otro mecanismo al que pudiera acudir.

En relación con el requisito de la inmediatez, anunció que si bien la providencia era del 10 de diciembre de 2019 y que habían transcurrido más de dos (2) años, debía tenerse en cuenta que el actor mencionó la existencia de pruebas que se dejaron de aportar por negligencia o desidia de su representante judicial y que, se estaba a la espera de la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con lo que materializaba la decisión emitida en el año 2019, razón por la que para el tribunal se entendía satisfecho el cumplimiento de este requisito.

Precisado lo anterior, pasó a ocuparse del fondo del asunto y consideró que no era cierto que el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que fue parte demandada, hubiera adolecido de “defensa técnica” ya que de acuerdo con la Corte Constitucional, aquella solo era procedente invocarla siempre y cuando se corroborara que dicha situación tenía efectos procesales relevantes y que no eran atribuibles a quien la alegaba.

En ese sentido, indicó que el apoderado del actor al contestar la demanda en el proceso ordinario allegó los recibos de consignación por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2017 que le permitieron en principio ser oído en el proceso, soportes de pago que habían sido aportados por los cánones hasta el mes de abril de 2019.

Sin embargo, anotó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, el demandado debía consignar oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones de arrendamiento causados durante el proceso para poder ser oído en ambas instancias, lo que no aconteció y que tampoco estaba demostrado que hubiera entregado tales soportes de los pagos a su apoderado judicial, sino que por el contrario, el actor había indicado que no se hizo por motivos de fuerza mayor que tampoco se acreditaron en el proceso.

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que si bien al día siguiente de proferida la sentencia, esto es, el 11 de diciembre de 2019, había allegado los soportes de pago de los cánones de arrendamiento efectuados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, tal situación no implicaba per se una ausencia de defensa técnica.

Así, concluyó que la tutela era improcedente al no ser la acción de tutela un mecanismo que pudiera ser utilizado como una tercera instancia para reabrir etapas procesales que finalizaron por negligencia y descuido atribuible al demandante. 6. Impugnación El accionante impugnó la decisión. Anunció que allegaba los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento, para ser tenidos en cuenta en esta instancia. De otro lado, indicó que la parte demandada aceptó que se le vulneró el derecho de defensa al no haber sido escuchado por la parte demandante, cuando sí se le dio trámite y se permitió su participación en la audiencia inicial y de decreto de pruebas, pero no se le dio la oportunidad para allegar los recibos por concepto de cánones de arrendamiento el día 11 de diciembre de 2019, luego de haberse emitido fallo en su contra.

Sostuvo que el Estado, en aras de no vulnerar su derecho al debido proceso, debió enviar y solicitar con anterioridad al Banco Agrario de Colombia los soportes de pago ya que era allí donde se consignaban los pagos por concepto de cánones de arrendamiento. Dijo que el tribunal se contradecía al decir que el accionante fue oído al haber allegado unos recibos de pago de cánones de arrendamiento para ese entonces, pero que después habían sido solicitados los pagos efectuados durante el curso del proceso, lo que resultaba irrelevante, porque “la etapa procesal era la de la contestación de la demanda”.

Insistió en la existencia de un defecto fáctico y finalizó diciendo lo siguiente: “Ahora bien honorables magistrados, el proceso desde que se inició en mi contra nunca se observó, relevancia jurídica para ser admitido, en razón a que jamás se llevó a cabo, el requisito de procedibilidad, esto es para efectos de que se declarara, el incumplimiento, o en su defecto, la terminación, por el lapso ya cumplido por cuanto solo se presentó la demanda, y se omitió, el requisito de procedibilidad, que exige para esta clase de proceso, por cuanto es un proceso declarativo, no un ejecutivo de contrato, de arrendamiento, dadas las circunstancias de la naturaleza, del proceso, por cuanto primero se debe declarar la restitución del inmueble, para poder ejecutar la causal invocada, que por cierto brilla por su ausencia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Encuentra la Sala necesario precisar que, el escrito de impugnación aborda varios aspectos: unos relacionados con la inconformidad frente a la acreditación de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes para poder ser oído en el juicio ordinario; otros que reiteran las facultades oficiosas con las que contaba el juez de instancia para pedir los respectivos soportes de pago de los cánones respectivos que fueron cancelados; y un tercer argumento, que tiene que ver con la ausencia de requisitos de procedibilidad que debieron observarse al momento de la admisión de la demanda de controversias contractuales con pretensión de restitución de inmueble arrendado. resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, previo al análisis de fondo de los argumentos presentados en el mencionado escrito en conjunto con los antecedentes del caso, debe la Sala analizar si la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Gómez Osorio, cumple con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.

De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si la providencia del 10 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso con la radicación Nro. 41001-33-33-007-2017-00077-00 incurrió en el presunto defecto fáctico, propuesto por la parte actora. 4. Análisis de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”6. 4.2.

Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa ordinario que resultaba idóneo para controvertir la decisión del juzgado de negar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, hoy actora, contra la decisión de primera instancia del 10 de diciembre de 2019, concretamente el recurso de queja, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede contra la decisión que niega el recurso de apelación. Dice textualmente la norma lo siguiente: “ARTÍCULO 245.

QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 4.3. A juicio de la Sala, era este el recurso procedente contra la decisión del juzgado de no conceder el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En cuanto al trámite, por remisión expresa de la mencionada norma, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, debía interponerse en subsidio del recurso de reposición contra la decisión que negó la apelación, lo que no ocurrió en el presente caso, pues verificado el video de la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2019 en la que se dictó la sentencia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, en el minuto 57:53 el juez, luego de negado el recurso de alzada y de notificada esa decisión en estrados, preguntó al apoderado de la parte actora: “no más recursos?” a lo que el abogado respondió en el minuto 58:00 de la diligencia: “no su señoría”. 4.4.

De este modo, la Sala concluye que los aspectos a los que hace mención en cuanto a la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento para poder ser oído y que fue la razón por la que no se concedió el recurso de apelación, son aspectos que pudo plantear ante el juez ordinario en ejercicio de los recursos procedentes, lo que como quedó dicho, no ocurrió, de manera que no puede ser la tutela el mecanismo a través del cual deban ser propuestos este tipo de argumentos e inconformidades y por tal razón, concluye esta Sección que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Tal conclusión, releva a la Sala de referirse a las demás inconformidades propuestas por la parte actora, relativas a facultades oficiosas del juez y a la ausencia de requisitos de procedibilidad que debieron observarse para la admisión de la demanda de controversias contractuales con pretensión de restitución de inmueble arrendado. 4.5.

En este orden de ideas, el recurso de queja era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo relacionado con la negativa del juzgado para conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, y no a través del mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela. Es así como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 037 de 2009, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario”. 4.6.

Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la providencia que cuestiona es la proferida el 10 de diciembre de 2019, notificada en estrados, y la tutela se presentó el 5 de abril de 2022, por lo que transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, sin que existiera una justificación de la parte actora para la presentación tardía de la presente acción. Se considera oportuno recordar que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, razón por la que se revocará la decisión impugnada que negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 26 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 41001-23-33-000-2022-00067-01 Demandante: Hernán Gómez Osorio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO