Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias proferidas en un proceso de reparación directa, en el que se pretendió una reparación por las lesiones causadas a un recluso.
En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No obstante, en la sentencia de segunda instancia se revocó esa decisión, por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Víctor Alfonso Perea Rodríguez en contra del Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 2022, Víctor Alfonso Perea Rodríguez presentó acción de tutela en contra del Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en la Sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2019 y la Sentencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2021, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 76-001-33-33-016-2015-00351-00/01, se omitió la valoración del material probatorio recaudado y se aplicó una jurisprudencia anterior a la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la demanda. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sentencia No. 088 del 23-09-2021, y la Sentencia No. 245 del 18-12-2019, en cuanto a la declaración de tener probada la excepción de concausalidad, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de noviembre de 2014, Víctor Alfonso Perea Rodríguez fue atacado en medio de una riña, cuando se encontraba recluido en el Centro Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), lo que le ocasionó una herida en la (se trascribe) “región facial maxilar derecho”. 5. 2) Por esos hechos, el 19 de octubre de 2015, Víctor Perea y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra del INPEC, con el fin de que se le declarara responsable por el daño ocasionado con las lesiones padecidas por el demandante y se le condenara al pago de los respectivos perjuicios.
Lo anterior con fundamento en la falla en que incurrió dicha entidad al omitir su deber de vigilancia y custodia del personal recluido. 6. 3) El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Cali dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez declaró la responsabilidad del INPEC, por incumplir su deber de vigilancia y control en el establecimiento carcelario con el fin de evitar hechos violentos.
Sin embargo, atenuó la responsabilidad de la entidad, por considerar que se configuró una concausalidad en la producción del daño, toda vez que el demandante participó en la riña y puso en riesgo su integridad física. 7. 4) La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada providencia con el fin de que se aumentara la indemnización de perjuicios reconocida.
Explicó que el daño se produjo exclusivamente por la falla en la que incurrió la entidad demandada, de modo que la responsabilidad no debía atenuarse, y adujo que la omisión en la prueba del dictamen pericial, en la cual no se determinó el porcentaje de incapacidad, no era atribuible a la parte actora, de manera que debía ordenarse su complementación para que la indemnización se ajustara a la magnitud del daño efectivamente causado.
La entidad demandada también presentó recurso de apelación con el fin de que se le exonerara de responsabilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante sufrió una lesión en su rostro, mientras participaba en una riña, de manera que el daño fue causado por su actuación y por el incumplimiento de su deber de guardar buena conducta para una sana convivencia. La referida decisión fue notificada a las partes, el 29 de septiembre de 2021. 9.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal incurrió en un error en la valoración de la prueba, ya que la conducta del afectado no constituyó la causa del daño reclamado, pues él se vio obligado a defenderse de las agresiones de terceros, pero no inició, ni participó en la riña. Además, refirió que las sentencias (se trascribe) “de 2017 y 2018”, con base en las cuales el tribunal sustentó la decisión, no eran aplicables al caso concreto, dado que ello (se trascribe) “conllevaría a la aplicación retroactiva de la ley, que es ilegal, y que configura, una negación de justicia”. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 10. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rindió informe en el que indicó el trámite adelantado en el proceso de reparación directa y señaló que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión cuestionada se encuentran en la providencia objeto de estudio. 11.
El INPEC también rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa en el proceso ordinario, además, las sentencias enjuiciadas fueron debidamente sustentadas y constituían cosa juzgada, de modo que no procedía su modificación por la sola inconformidad del accionante con la decisión. 12.
El Juzgado 16 Administrativo de Cali y la parte demandante en el proceso de reparación directa guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2 El 1 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo de Cali y (3) vincular, en calidad de terceros, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a Nelly Margot Getial Paz, Henry Perea González, Jairo Andrés Perea Perlaza, Jefferson Perea Perlaza, Jesica Perea Perlaza, Juan Pablo Perea Perlaza, Jhon Henry Perea Perlaza y Jennifer Perea Perlaza.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 2.1.
Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante por valorar indebidamente las pruebas racaudadas en el proceso y observar una jurisprudencia anterior a la ocurrencia de los hechos en los que se fundamentó la demanda. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 14. En este caso, no existe recurso idóneo y eficaz que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (29/9/2021)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (25/2/2022)5.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. No obstante, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional6 respecto al primer cargo relacionado con la indebida valoración de la prueba. 15.
En efecto, se observa que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En la acción de tutela reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa, pese a que ya habían sido abordados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al resolver dicho recurso. 16.
En síntesis, tanto en el escrito de tutela como en el proceso ordinario, argumentó que las pruebas a partir de los cuales se concluyó que el recluso participó en la riña no eran suficientemente contundentes, pues se 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 5 Según acta Individual de reparto. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 trataba de un informe en el que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, de manera que se desconocía si la actuación de la víctima obedeció a un incumplimiento de sus obligaciones de buena conducta o a la necesidad de defenderse de las agresiones de terceras personas7.
Sin embargo, el tribunal, al resolver el asunto, encontró probado que el demandante, incumplió sus deberes y, con ello, influyó en la producción del daño8. 17. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, este cargo no será analizado de fondo. 18. Por otra parte, respecto al segundo cargo, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó que se observó retroactivamente una jurisprudencia que no se ajustaba al caso concreto.
Asimismo, no se advierte que estos argumentos sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 7 En el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, la parte demandante hizo el siguiente reparo: “Frente al análisis realizado al medio exceptivo, me permito señalar que se transcribe un informe que da cuenta de unas lesiones sufridas por cuatro internos, que se dice participan en un riña, y que solo con la existencia de este se dice que el aquí demandante participó en los hechos que condujeron a la lesión, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer si el señor Perea Rodríguez promovió, incitó la pelea, generó la condición de riesgo o si por el contrario el señor Perea Rodríguez ha sido una víctima que le tocó defenderse para salvaguardar su integridad. // Así las cosas, para esta agencia procesal no puede resolverse de manera tan simple una exoneración y/o disminución de la responsabilidad del INPEC, al declarar probada la excepción de culpa de la víctima, solo con la manifestación o acreditación que el demandante afectado participó en la riña, que itero debió evitar la demandada (…)”.
De manera similar, en la presente acción de tutela, la parte accionante hizo el siguiente reparo: “(…) Motivo de disenso. Lo constituye la facilidad con que el operador de justicia deslegitima el derecho, si bien es cierto invoca una jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los deberes del lesionado en el caso particular y que resalta como desacatar las ordenes del comando de vigilancia es prueba suficiente para con ello desvirtuar el nexo de causalidad, y con ello se decante la decisión que fulmina las pretensiones de la demanda, considera muy respetuosamente este apoderado, que no se puede aplicar, itero fácilmente este criterio jurisprudencial, porque desacatar las ordenes de la autoridad, en este caso de los guardias adscritos al comando de vigilancia, deben decantarse, precisarse, particularizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar imperantes, si fue una desatención deliberada, o si en contrario, se vio obligado por fuerza mayor, por causa de un tercero, a defenderse para salvaguardar su integridad (…)”. 8 El Tribunal Administrativo de Ibagué, al resolver el recurso de apelación, consideró: “(…) En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Minuta de Vigilancia y Control del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle permite tener certeza de que el 17 de noviembre de 2014 se presentó́ una riña donde participaron varios reclusos, incluido el demandante, quien resultó herido en el rostro. // El señor Perea corroboró los hechos cuando narró ante el personal del instituto de medicina legal que efectivamente se precisó el uso de gases porque los internos no atendieron los llamados al orden, aunque en su relato no dijo que participó activamente en los hechos, como lo demuestra la minuta. // En ese marco jurídico y fáctico, el Tribunal debe resaltar que si bien corresponde al Estado garantizar la seguridad de los internos, esto es, impedir que otros reclusos, terceros, particulares, o personal estatal -penitenciario o de otra naturaleza - amenacen la vida e integridad de aquellos, también lo es que ellos deben atender las obligaciones de conducta y disciplina requeridas para la convivencia y más que nada, abstenerse de generar situaciones de peligro para su integridad personal. // En este caso está demostrado que el actor no cumplió́ esos deberes, por el contrario, el INPEC intervino para garantizar el orden. // En ese contexto, la responsabilidad objetiva se rompe porque se acreditó a través de la minuta de guardia, la historia clínica de atención y el dictamen de medicina legal, que el actor tuvo una lesión en su rostro, con un mecanismo causal no identificado, pero mientras participaba activa y directamente en la riña”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 19. La Sala negará el amparo solicitado, ya que: (1) el demandante alegó que el tribunal observó indebidamente una jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos de la demanda de reparación directa; (2) las providencias con las que el tribunal sustentó la decisión de segunda instancia son concordantes y sostienen una postura reiterada de tiempo atrás por esta Corporación;
(3) la jurisprudencia es una fuente o criterio orientador del juez, por lo que su uso para sustentar las decisiones adoptadas en los casos concretos no constituye una vulneración al debido proceso. 20. En la acción de tutela, el demandante indicó que la aplicación del contenido de las sentencias de “2017 y 2018” al caso analizado en el proceso de reparación directa constituía una “aplicación retroactiva” de la jurisprudencia que tornaba ilícita la decisión adoptada por el tribunal.
Pese a que el accionante no identificó las referidas providencias, a partir de la lectura de la Sentencia de 23 de septiembre de 2021, se advierte que se trata de la Sentencia de 4 de abril de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2010- 00466-01 (42.222), y Sentencia de 25 de enero de 2017, Rad. 25000-23-26- 000-2006-02136-01 (39.544) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 21.
El tribunal citó las referidas providencias con el fin de ejemplificar los casos en los que la actuación de la víctima influye en la causación del daño y, con ello, rompe el nexo causal en la responsabilidad. En la Sentencia de 4 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar un caso de privación de la libertad, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el demandante influyó en la producción del daño del que pretendía una reparación. En la providencia, la Sala refirió que (se trascribe) “la culpa exclusiva de la víctima es entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder”.
Lo anterior, lo sustentó en la Sentencia C- 37 de 1996 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 12 de agosto de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado9. 22. En el mismo sentido, en la Sentencia de 25 de enero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar un caso similar, consideró que el demandante había desatendido sus deberes 9 Expediente No. 25000-23-26-000-2002-01112-01 (27577) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 legales y, con ello, había contribuido a la producción del daño reclamado, por lo que disminuyó la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. En esta ocasión, se afirmó que (se trascribe) “para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”.
La Sala, a su vez, citó la Sentencia de 1 de agosto de 201610, Sentencia de 9 de marzo de 201611, Sentencia de 20 de abril 200512, Sentencia de 25 de julio de 200213 y Sentencia 2 de mayo de 200214, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que también se consideró que el hecho de la víctima rompió el nexo causal. 23.
Como se observa, el tribunal, en la sentencia enjuiciada, citó unas providencias que, pese a ser proferidas con posterioridad a los hechos alegados en la demanda, se sustentaban a su vez en otras providencias proferidas con anterioridad, en las que la corporación había sostenido una postura reiterada sobre la culpa o el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.
Tesis que, por lo demás, constituye la postura vigente de la corporación a la fecha de expedición de la providencia enjuiciada, razón suficiente para que fuera observada por el tribunal. 24. En todo caso, cabe destacar que la jurisprudencia, en especial aquella proferida por los órganos de cierre, constituye un criterio orientador para el juez al resolver casos concretos, de modo que ello no puede considerarse una vulneración al debido proceso, sino una herramienta legítima de su actividad. 25.
En síntesis, las providencias en las cuales se sustentó el fallo en una postura vigente y reiterada desde años atrás por esta Corporación. No es cierto que las nuevas reglas jurisprudenciales no puedan ser aplicadas retroactivamente. Las reglas jurisprudenciales tienen por objeto interpretar las disposiciones legales y son vinculantes para las partes.
La interpretación de una disposición constitucional o legal hecha en una regla jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado puede ser discutida por las partes y de ella pueden apartarse de manera razonada los jueces. El conocimiento de esta circunstancia por las partes, es precisamente lo que impide que puedan invocar la “inmodificación” de la jurisprudencia o que puedan considerar que una nueva regla jurisprudencial solo pueda ser 10 expediente No. 25000-23-26-000-2003-01726-01 (34770) 11 expediente No. 27001-23-31-000-2008-00058-01 (39816) 12 expediente No. 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784) 13 expediente No. 05001-23-24-000-1993-3744-01 (13744) 14 expediente No. 66001-23-31-000-1994-02639-01(13262) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 aplicada hacia el futuro, salvo que exista expresa modulación de sus efectos en el tiempo. 26. Además, se advierte que el juez está autorizado para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento de acuerdo con la sana crítica y con base en las diferentes fuentes de derecho que componen nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el análisis de un caso concreto con base en una determinada jurisprudencia como herramienta argumentativa no constituye una vulneración al debido proceso. 2.4.
Conclusión 27. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto a la supuesta indebida valoración de la prueba y negará el amparo solicitado en relación con la supuesta aplicación retroactiva de la jurisprudencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Víctor Alfonso Perea Rodríguez, respecto al cargo de indebida valoración probatoria, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Víctor Alfonso Perea Rodríguez, respecto a la indebida observancia retroactiva de la jurisprudencia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-00 Demandante: Víctor Alfonso Perea Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA