Micelio
11001032400020160057500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-26

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jairo Andres Franco Torres·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: JAIRO ANDRÉS FRANCO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jairo Andrés Franco Torres, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando declarar la nulidad de la Resolución nro. 901 de 1996, “Por la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimiento para bancos de sangre”, proferida por el actual Ministerio de Salud y Protección Social; en el mismo escrito, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2.

La demanda correspondió por reparto del 26 de octubre de 20161 al despacho del que actualmente es titular el doctor Hernando Sánchez Sánchez, y por auto del 22 de agosto de 20172 se inadmitió, a fin de que la parte actora (i) allegara copia integra del acto acusado y (ii) las copias de la demanda y sus anexos para notificaciones; para lo cual concedió el termino de 10 días. 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00575 00. 2 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00575 00.

Archivo “CUADERNO P (…)”, pág. 13. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Por memorial radicado el 8 de septiembre de 20173, esto es, dentro de la oportunidad legal según el informe secretarial del 25 de septiembre de 20174, la parte actora allegó escrito de subsanación; posteriormente, por auto del 30 de julio de 20185, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.4.

Por auto del 31 de octubre de 20186 se ordeno remitir el proceso al Despacho del que actualmente es titular el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para estudiar su posible acumulación al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00602 00; y mediante auto del 30 de abril de 20197 se negó la acumulación. 1.5. Por auto del 27 de agosto de 20198 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, en proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada9. 1.6.

Dentro del término para contestar la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó el respectivo escrito10, en el que propuso como “EXCEPCIONES DE FONDO” las denominadas “CARENCIA ACTUAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD” e “INNOMINADA O GENÉRICA”; así mismo, solicitó que (i) se tenga como pruebas “(…) las que aportó la parte demandante (…)”, y señaló como pruebas documentales (ii) “(…) las normas relacionadas con la materia (…)” y (iii) la copia de la Resolución nro. 3212 del 30 de junio de 201811, esta última que aportó. 3 ibidem, pág. 19. 4 ibidem, pág. 60. 5 Ibidem, pág. 61. 6 Ibidem, pág. 70. 7 Ibidem, pág. 77. 8 Ibidem, pág. 84. 9 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00575 00.

Archivo “CUADERNO M (…)”, pág. 13. 10 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00575 00. Archivo “CUADERNO P (…)”, pág. 98. 11 “(…) Por medio de la cual se modifican unos numerales del Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para Bancos de Sangre, adoptado mediante Resolución 901 de 1996 y se dictan otras disposiciones (…)”. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Por auto del 21 de junio de 202112 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.8. Por auto del 28 de julio de 202213 el despacho requirió a la parte demandada para que enviara los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 901 de 1996, que fueron allegados al plenario vía electrónica el 11 de agosto de 202214. 1.9.

El expediente ingresó a despacho el 22 de agosto de 202215. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 12 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 24 000 2016 00575 00. 13 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 24 000 2016 00575 00. 14 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 24 000 2016 00575 00. 15 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 24 000 2016 00575 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales16. 16 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181.

Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición de la Resolución nro. 901 del 20 de marzo de 1996, se incurrió en violación de los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante fuera afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la copia de la Resolución nro.901 de 1996, expedida por el actual Ministerio de Salud y Protección Social, acto cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 2.2.2.2.

Parte demandada El Ministerio de Salud y Protección Social con la contestación de la demanda solicitó que se tuvieran como pruebas documentales “(…) las que aportó la parte demandante al proceso”, para lo cual el Despacho se remite a lo resuelto en precedencia frente a la petición de pruebas de la parte actora. Adicionalmente, la entidad demandada aportó “(…) [c]opia de la Resolución No. 3212 del 30 de junio de 2018 (…)”17, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales se tendrán como tal.

Por último, en el acápite de pruebas de la contestación, el apoderado de la demandada indicó como tales “(…) las normas relacionadas con la materia (…)”, lo cual será rechazado como solicitud probatoria, por cuanto no es precisa frente a qué quiere hacer referencia, aunado a que no se aportaron documentales que la soporten, ni tampoco se formula en el 17 “Por medio de la cual se modifican unos numerales del Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para Bancos de Sangre, adoptado mediante la Resolución 901 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de lo dispuesto en los artículos 167 del CPACA18 y 177 del Código General del Proceso19; en todo caso, si el apoderado de la demandada quiere aludir en abstracto a las disposiciones constitucionales y/o legales que llegaren a aplicar al caso, en principio estas no constituyen pruebas sino fundamentos jurídicos a considerar por el operador judicial para decidir el litigio.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. Finalmente, se tendrá por bien presentada la renuncia de poder del abogado Juan Rafael Pino Martínez20, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso21; así mismo, se reconocerá personería adjetiva a la abogada Yamile Ospina Saenz, como apoderada de la autoridad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido22.

En merito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el 18 “ARTÍCULO 167. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga (…)”. 19 “(…)

ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. // La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (…)”. 20 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 24 000 2016 00575 00. 21 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 22 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 24 000 2016 00575 00. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00575 00 Demandante: Jairo Andrés Franco Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición de la Resolución nro. 901 del 20 de marzo de 1996, se incurrió en violación de los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante fuera afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de las Resoluciones nros. 901 del 20 de marzo de 1996 y 3212 del 30 de junio de 2018, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.

CUARTO: RECHAZAR la solicitud probatoria referida a “(…) las normas relacionadas con la materia (…)”, efectuada por la autoridad demandada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: TENER por bien presentada la renuncia del abogado Juan Rafael Pino Martínez, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, y RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Yamile Ospina Saenz, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.557.505 y tarjeta profesional nro. 195.224 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley