Micelio
11001031500020250374600Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-06-13

Radicación interna: 5775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Yeimy Andrea Vargas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante YEIMI ANDREA VARGAS GÓMEZ Y OTRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Yeimi Andrea Vargas Gómez (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija TOV), se debió prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Putumayo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia, por las siguientes razones: (i) En el caso examinado se alega la mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 86001-33-31-001-2016-00117-01 promovido por una víctima del conflicto armado interno, que afirmó haber sido obligada a colaborar con un grupo al margen de la ley, que luego aportó información que permitió adelantar un exitoso operativo militar contra los integrantes de dicho grupo armado, y que por tal razón, en represalia fue asesinado su compañero permanente y su madre.

(ii) La demanda se radicó en el año 2016, y la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de octubre de 2020. (iii) Se acreditó que el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento del asunto en segunda instancia por auto del 15 de julio de 2024; y que el proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de agosto de 2024, con el turno 45 para dictar sentencia. (iv) Como lo menciona la sentencia de la cual aclaro el voto, «el 18 de julio de 2025, el apoderado de la demandante informó que el 9 del mismo mes y año le pidió al despacho del magistrado ponente del proceso de reparación directa que le informara sobre las sentencias que había proferido en segunda instancia desde enero al 30 de junio 2025 y sobre el orden de los turnos para dictar sentencia hasta el 30 de junio de 2025.

En la misma fecha el tribunal demandado le informó que al 30 de junio de 2025 había dictado 3 sentencias de reparación directa, 54 sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho y envió un enlace para que la demandante consultara el turno del proceso ordinario…». (v) Para el 17 de junio de 2025, fecha en que se interpuso la acción de tutela, no se había proferido la sentencia de segunda instancia, pese a que en las estadísticas correspondientes al año 2024 el despacho ponente del proceso reportó 40 egresos efectivos y, en el primer trimestre del año 2025 reportó 31 egresos efectivos.

Cantidades que tampoco corresponden con las mencionadas en la respuesta suministrada a la parte interesada el 9 de julio de 2025. Por la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de reparación directa sub examine, postergar la respuesta del juzgador de 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad.

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03745-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segunda instancia, se convierte en un obstáculo para que la actora viera materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial.

Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»2.. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial».

En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3. En palabras de la Corte Constitucional, «La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”. Para la Corte, esta «también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna»4.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-297 de 2006. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.