Micelio
11001030600020230045900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-14

Radicación interna: 461 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Arístides Hernández Duarte, Wilfer Jhon Pinzón Fuentes·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander, Ese Hospital San Camilo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo - Oficina Asesora Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario, y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander.

Asunto: Autoridad competente para surtir proceso disciplinario contra un trabajador oficial de una institución hospitalaria pública. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 23 de noviembre de 2022, el señor Arístides Hernández Duarte interpuso, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, queja disciplinaria contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, trabajador oficial de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, señalando que, «siendo servidor público se encuentra litigando como defensor del sindicato ANTHOC2 en el proceso laboral ordinario identificado con el número de radicado 540013105004-2021-00208-00 conocido por el juzgado cuarto laboral del circuito de Cúcuta». 2.

Mediante Auto del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestó su falta de competencia para conocer de la queja interpuesta, y remitió el asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, al considerar que el señor Pinzón Fuentes «cometió la presunta falta como servidor público» vinculado al referido centro hospitalario. Asimismo, la Comisión informó de dicho auto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander. 3. El 2 de junio de 2023, la Oficina Asesora Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo devolvió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander porque, a su juicio, el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes presuntamente incurrió en falta disciplinaria en ejercicio de la profesión de abogado, y no en su condición de servidor público. 4.

El 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas con la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó del presente conflicto a la Oficina Asesora Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander3, a los señores Arístides Hernández Duarte y Wilfer Jhon Pinzón Fuentes.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, en el trámite del conflicto, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander presentó consideraciones, en respuesta al Auto del Despacho de fecha 11 de octubre de 2023. Asimismo, el señor Arístides Hernández Duarte presento escrito de consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 en el que manifiesta que, la queja disciplinaria contra el señor 3 Por Auto del 11 de octubre de 2023. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Wilfer Jhon Pinzón Fuentes refiere que, teniendo la condición de trabajador oficial de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo presuntamente ejerció como abogado de la organización sindical a la que se encuentra vinculado.

Al respecto, precisa que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado»4 prevé que son destinatarios de dicha norma, los abogados en ejercicio de su profesión, mas no los servidores públicos, y en consecuencia, la queja interpuesta contra el señor Pinzón Fuentes y la actuación disciplinaria a que haya lugar, debe ser conocida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ESE San Camilo, conforme a lo establecido por el Código General Disciplinario. 2.

E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo - Oficina Asesora Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario Tampoco presentó consideraciones, por lo que sus argumentos se toman del escrito de fecha 2 de junio de 2023 en el cual manifiesta que el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes está vinculado como trabajador oficial de esa institución desde el 4 de julio de 1986, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales y que, desde el año 2019, preside la junta directiva del sindicato ANTHOC.

Señala que, pese a existir prohibición legal, al parecer el señor Pinzón Fuentes está ejerciendo la profesión de abogado en su condición de presidente y representante legal de ANTHOC; y anota que, el servidor no se encuentra activo en el ejercicio de sus funciones como ayudante de servicios generales, toda vez que, desde septiembre de 2011 ha solicitado el permiso sindical remunerado.

Conforme lo anterior, concluye que, si el señor Pinzón Fuentes presuntamente incurrió en una falta disciplinaria, lo hizo como abogado en ejercicio de la profesión y no como servidor de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, motivo por el cual, la entidad que debe investigarlo disciplinariamente es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 3.

Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander Mediante escrito del 23 de octubre de 2023 manifiesta que, con ocasión de la queja presentada por el señor Arístides Hernández Duarte contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022 abrió proceso disciplinario, cuya etapa de 4 Modificada por la Ley 2094 de 2021 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dicta otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 instrucción finalizó el 23 de junio de 2023 habiéndose preferido Auto de formulación de cargos en la misma fecha. Conforme lo anterior, indica que recibió de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander el referido proceso disciplinario para efectos de adelantar la etapa de juzgamiento, pero que no procederá a ello, «teniendo en cuenta que ya cursa el conflicto negativo de competencias, por lo que se procederá a suspender el trámite de este proceso, hasta que la Sala de Consulta y Servicio Civil, desate el conflicto negativo de competencias administrativas».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración5 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus etapas o instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20196, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, la 5 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00080 y Decisión del 2 de junio de 2022 radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055, entre otras. 6 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría de Juzgamiento de Santander han negado competencia para adelantar o continuar la actuación disciplinaria contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo En el asunto materia de estudio, dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría de Juzgamiento de Santander.

Por su parte, la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo es una autoridad del orden departamental según lo dispuesto en el Decreto 0098 de 1995. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El trámite versa sobre una actuación particular y concreta, como es, la actuación disciplinaria contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, derivada de la queja presentada por el señor Arístides Hernández Duarte.

Sobre la naturaleza del asunto es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), y otras que, en el mismo evento, ejercerían una función administrativa (E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría de Juzgamiento de Santander)7. 7 Al respecto se debe precisar que la Ley 2094 de 2021, en su artículo 1°, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y replicó dicha función en los artículos 54, 73 y 74 (que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30-23 declaró inexequible las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le había dado la referida norma (artículos 1, 54, 73 y 74), decisión que fue dada a conocer por medio del Comunicado 04 de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otras que cumplen función administrativa, la Sala ha manifestado consideraciones importantes8: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política9, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,10 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Visto lo anterior, la Sala ha considerado11 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la 8 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 10Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 11 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico El escrito de fecha 23 de junio de 2023 presentado ante la Sala plantea un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, en tanto, ambas han negado estar facultadas para dar trámite a la queja interpuesta por el señor Arístides Hernández Duarte contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, por este último haber ejercido la profesión de abogado pese a su condición de servidor público.

La Comisión manifiesta que la presunta falta del señor Pinzón Fuentes ha sido cometida en su condición de trabajador oficial y no como abogado en ejercicio de la profesión, de modo que corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la institución adelantar la respectiva investigación disciplinaria. Esta por su parte, afirma lo contrario, esto es, que la presunta falta del señor Pinzón Fuentes fue cometida en su condición de abogado en ejercicio de la profesión, por lo que debe ser investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

El Despacho ponente advirtió que en el expediente reposa documento remisorio de la citada queja por parte del quejoso y por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación. En virtud de ello, mediante Auto del 11 de octubre de 2023 se ordenó comunicar la existencia del asunto a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre el particular.

En respuesta a lo anterior, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander manifestó que, a raíz de la queja mencionada, la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander adelantó investigación disciplinaria y formuló cargos contra el señor Pinzón Fuentes, encontrándose actualmente el asunto en etapa de juzgamiento. Manifestó, sin embargo, su decisión de no dar continuidad a dicha actuación y de proceder según resuelva la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Así, se tiene que, la manifestación de falta de competencia de las autoridades involucradas se refiere a etapas procesales diferentes. La E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 han negado ser competentes para conocer de la queja formulada contra el señor Pinzón Fuentes y en consecuencia, de iniciar actuación disciplinaria; mientras que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría de Juzgamiento de Santander ha negado competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, habiéndose surtido y agotado la etapa de instrucción, por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander la cual abrió investigación y formuló cargos contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes.

Por lo tanto, ante la existencia de investigación disciplinaria surtida por la Procuraduría General de la Nación, y habiendo concluido la etapa de instrucción de la que deriva el pliego de cargos formulado, corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento de la actuación disciplinaria surtida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes en su condición de servidor público, por los hechos descritos en la queja interpuesta por el señor Arístides Hernández Duarte el 23 de noviembre de 2022.

Para resolver el problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria frente a los servidores públicos - Ley 1952 de 2019. Reiteración; ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales. Reiteración; iii) Etapas del proceso disciplinario - Generalidades; iv) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria frente a los servidores públicos - Ley 1952 de 2019. Reiteración13 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»14.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en su artículo 23, dispone que, a fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, la objetividad, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la publicidad, la economía, la neutralidad, la eficacia y la eficiencia que debe observar el servidor público, este tiene la calidad de sujeto disciplinable, en tanto está 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de junio de 2022, radicación 11001 03 06 000 2022 00080 00; 14 de junio de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022- 00069-00; 2 de junio de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00055-00. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 110010306000201700200 00.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 obligado a cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y acatar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés establecidos en la Constitución Política y en las leyes. En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta15, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados16.

De allí que la potestad disciplinaria se predique respecto de todos los servidores públicos, incluso aquellos pertenecientes a organizaciones de naturaleza sindical. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 25 de julio de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00369-00(1422-12), destacó lo siguiente: El derecho de asociación y negociación colectiva y, por lo tanto, de pertenecer a un sindicato, rige para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual el hecho de hacer parte de alguna de estas asociaciones no genera de manera alguna la pérdida de su condición como servidor público.[…] No puede considerarse que su actividad sindical la exonere de responsabilidad disciplinaria […] esta es aplicable, se insiste, para los servidores públicos, sin que se haga referencia a prerrogativa alguna. […] Precisado lo anterior, es de mencionar, tal como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, que, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige17, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General18.

Al respecto, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 establece: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 17 Constitución Política.

Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 110010306000201700200 00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. [Resalta la Sala].

A su turno, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo prevé lo siguiente: Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. […] En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala].

Frente al control disciplinario interno, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 dispone que, «Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores».

Sin perjuicio de ello, el Código General Disciplinario establece varios eventos en los que la competencia corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación (de manera exclusiva o en concurrencia con las personerías). Entre ellos, i) cuando el disciplinado es un servidor público de elección popular o un servidor de la propia Procuraduría; ii) cuando se trata de una investigación disciplinaria en contra de un particular; iii) cuando se trate de adelantar la segunda instancia, en caso de que, por razones de estructura organizacional la entidad que adelanta el proceso no pueda tramitarla; y, iv) cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, en garantía del debido proceso conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 202119.

Es importante resaltar que la cláusula general de competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria frente a los servidores públicos, se cimenta en el artículo 277 de la Carta Política, que establece que al referido órgano le corresponde, en términos generales, «ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado20: 19 Artículo 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. [ ] 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de noviembre de 2012, radicación 11001-03-06-000-2012-00100-00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Paralelo al poder disciplinario preferente que se desarrolla en el artículo 3° de la ley 734 de 2002, en la Procuraduría General de la Nación se radica la facultad de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, tal como lo establece el artículo 277 de la Constitución Política.

Es por lo anterior que se afirma que la Procuraduría General de la Nación ostenta una facultad amplia en el tema disciplinario, que contiene el ejercicio del poder preferente predicable frente a las demás entidades que adelantan procesos disciplinarios a sus servidores públicos y la vigilancia superior de la conducta respecto a todo aquel que desempeñe funciones públicas.

Estas atribuciones llevan implícitas la facultad de imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con la ley. Es claro entonces que la Constitución y la ley asigna a la Procuraduría General de la Nación una amplísima potestad en materia disciplinaria, en virtud de la cual está facultada para disciplinar, en términos generales, a cualquier funcionario del Estado, independientemente de la naturaleza de su vínculo con de la administración pública (empleado o trabajador oficial) y de la naturaleza de la entidad a la pertenezca.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se tiene que, las unidades u oficinas de control disciplinario interno ostentan, en principio, la facultad disciplinaria frente a los servidores de la respectiva entidad, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, de su competencia directa en determinados eventos, y de la competencia atribuida por la ley a otras autoridades. 5.2.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales. Reiteración21 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001 03 06 000 2023 00179 00.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Resalta la Sala]22. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). 5.3.

Etapas del proceso disciplinario - Generalidades De conformidad con lo establecido en los artículos 208, 211 y 225 de la Ley 1952 de 2019, el proceso disciplinario se desarrolla en tres etapas o fases, a saber: i) indagación previa, ii) investigación disciplinaria, y iii) juzgamiento. a) Etapa de indagación previa Según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, la indagación previa procede cuando existe duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una presunta falta disciplinaria.

Tal etapa tiene un término máximo de seis meses, y culmina con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación. Dicho artículo reza: Artículo 208. Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.

La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Cuando a la actuación se allegue medio 22 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. Parágrafo.

Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. En vigencia de la Ley 734 de 2002, la indagación previa se denominaba indagación preliminar. Hoy, la finalidad de una y otra no presenta diferencias.

Sobre dicha etapa del proceso disciplinario, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente, dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.

No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar23. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional, también se ha referido a la etapa de indagación preliminar (hoy indagación previa) así: Como lo expresan la norma y la jurisprudencia, esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario.

En consecuencia, está comprendida en el artículo 66 de la Ley 734 (…) y cabe ser adelantada por las oficinas internas de control disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación. […] La indagación preliminar era, entonces, una etapa que tenía por propósito el esclarecimiento y la verificación de hechos susceptibles de constituir un tipo disciplinario, la eventual existencia de causales de justificación, así como también la individualización de los autores, en orden a que, si era del caso, las autoridades a 23 Sentencia C-430 del 4 de septiembre de 1997.

Reiterada en las sentencias C-728 de 2000 y C- 175 de 2001. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 las que la Constitución y la ley le asignaron potestad disciplinaria iniciaran la actuación correspondiente24. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la indagación previa se justifica en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos y evitar el despliegue injustificado de actuaciones por parte del Estado, y tiene por propósito esclarecer las dudas respecto de la identificación o individualización del posible autor o autores de una falta disciplinaria.

Es una actuación de carácter reservado que puede ser adelantada por cualquier autoridad facultada para ejercer la potestad disciplinaria. b) Etapa de investigación Conforme lo establecido en el artículo 212 del Código General Disciplinario, esta etapa, también denominada «de instrucción», tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

Dispone dicha norma: Artículo 212. Fines y trámite de la investigación. La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre.

La investigación se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. El artículo 213 del Código en cita establece que la etapa de investigación tiene como termino de duración seis meses, el cual puede ser prorrogado por el mismo tiempo cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas, o a dos o más servidores o particulares en ejercicio de función pública, y culmina con el archivo definitivo o con la notificación de la formulación del pliego de cargos. c) Etapa de juzgamiento El Código General Disciplinario no establece la finalidad de la etapa de juzgamiento, como ocurre respecto de las etapas de indagación previa e investigación, pero sí precisa los extremos de esta fase procesal, la cual, según los artículos 225, 225F y 231 inicia con la notificación del pliego de cargos y culmina con la decisión, dictada 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación 11001030600020180000900.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 por escrito o en audiencia, que pone fin a la actuación y constituye un acto administrativo de carácter definitivo. En esta etapa, además, se practican las pruebas que hubieren sido solicitadas y se corre traslado para presentar alegatos de conclusión. Ahora bien, es importante indicar que, uno de los principales cambios introducidos por la Ley 2094 de 2021 (modificatoria de la Ley 1952 de 2019) es la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario.

A partir de ello, el artículo 12 del Código General Disciplinario dispone lo siguiente: Artículo 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] A su vez, el artículo 92 del mismo cuerpo normativo25, prevé: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se ha dicho, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario surge en el ordenamiento colombiano con la expedición de la Ley 2094 de 2021, la cual, respecto del punto especifico, se basa en las consideraciones de la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 8 de junio de 202026, que establece que el estándar de garantía en los procesos disciplinarios debe ser compatible con los postulados del artículo 8°27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 26 Caso Petro Urrego Vs. Colombia. 27 Artículo 8.

Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 La finalidad perseguida por el legislador, al introducir en el derecho disciplinario colombiano la garantía de separación de las funciones de instrucción y juzgamiento está explicada en detalle en la exposición de motivos al proyecto de ley que se convirtió en la Ley 2094 de 2021, así: Para atender ese requerimiento, la propuesta de reforma que se somete a consideración del Congreso de la República busca introducir esa distinción, para que el funcionario que conoce de la investigación disciplinaria y formula el pliego de cargos, no sea el mismo que escuche en descargos, ni decrete ni practique las pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente decidir.

Se propone, entonces que, la fase o etapa de instrucción la dirija un funcionario que la debe efectuar de manera escritural hasta el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento del proceso hasta la decisión final. Así las cosas, el principio al debido proceso que, en la Ley 1952 se desarrolla en el artículo 12, se adiciona con la garantía según la cual en el proceso disciplinario el funcionario instructor no puede ser el mismo que adelanta el juzgamiento28.

Es de precisar que, del artículo 12 arriba citado, se desprende que, el deber de separación de las funciones de instrucción y juzgamiento como expresión de la garantía fundamental al debido proceso, está referido al funcionario encargado de una u otra de tales funciones, más no a la entidad o autoridad que ejerce la potestad disciplinaria.

Es decir, la garantía de separación de las funciones de instrucción y 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 28 Gaceta del Congreso 234 del 7 de abril de 2021, página 15.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 juzgamiento no conlleva que cada una de estas etapas deba ser tramitada por entidades u órganos distintos. 6. El caso concreto Revisados los antecedentes normativos, los antecedentes del conflicto y los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para adelantar el proceso disciplinario, en etapa de juzgamiento, contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, por los hechos materia de la queja interpuesta por el señor Arístides Hernández Duarte el 23 de noviembre de 2022, es de la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría de Juzgamiento de Santander, por las siguientes razones: i) De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código General Disciplinario, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce, por regla general, en dos niveles: el interno y el externo. El control Interno está a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de la respectiva entidad u organismo, y constituye la regla general en la materia, con fundamento en la premisa según la cual las autoridades deben disciplinar a sus servidores.

El control externo, es ejercido por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General. ii) El señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes es trabajador oficial de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, por lo cual, con independencia de su calidad de miembro de la organización sindical denominada Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia «ANTHOC», es sujeto disciplinable en los términos previstos en la Ley 1952 de 2019 dada su condición de servidor público. iii) Si bien, la Oficina Asesora Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo sería, en principio, la autoridad competente para investigar al señor Pinzón Fuentes, resulta claro que, al conocer la queja presentada por el señor Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 Arístides Hernández Duarte29, la Procuraduría General de la Nación, asumió su competencia preferente, y agotó la etapa de instrucción, lo que denota la voluntad inequívoca e intención manifiesta de dicho órgano, de disciplinar al referido sujeto, respecto de quien, no cabe duda, tiene plena potestad disciplinaria, máximo tratándose de la etapa de juzgamiento, frente a la cual el organismo de control ostentaría además competencia residual en los términos del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. iv) La competencia asumida por la Procuraduría General de la Nación para conocer y adelantar la actuación disciplinaria no se afecta ni varía por virtud de la etapa procesal en que se encuentre dicha actuación. Es decir, surtida la etapa de instrucción, prosigue la de juzgamiento a cargo funcionalmente del mismo organismo, a través de la dependencia que corresponda conforme su estructura y organización. v) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para continuar, en la etapa de juicio, con la actuación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, porque, según el pliego de cargos formulado en su contra, presuntamente incurrió en falta disciplinaria como trabajador oficial de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, mas no como servidor judicial ni en ejercicio de la función de abogado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander para continuar el proceso disciplinario, en etapa de juzgamiento, contra el señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes, trabajador oficial de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, por los hechos materia de la queja interpuesta por el señor Arístides Hernández Duarte el 23 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander para los fines señalados en el numeral anterior. 29 Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. [Resalta la Sala] […].

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00459 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Oficina Asesora Jurídica con funciones de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, al señor Arístides Hernández Duarte y al señor Wilfer Jhon Pinzón Fuentes.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.