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11001032500020230041200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 5549-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Linda Motta Montes·Demandado: Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00412 00 (5549-2023) Demandante: Javier Motta Montes Demandado: Nación (Ministerio del Trabajo) Temas: Remite por falta de jurisdicción y competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Previo a decidir si el asunto de la referencia es de competencia del Consejo de Estado, es prudente determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolver dicho asunto o si, por el contrario, ha de remitirse a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Javier Motta Montes, a través de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 3578 del 23 de noviembre del 2021, 1616 del 7 de mayo de 2022 y 3202 del 4 de agosto del mismo año, suscritas por el coordinador del grupo interno de trabajo de la unidad de investigaciones especiales del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales se autorizó a la empresa transmasivo, s.a, el despido de trabajadores con fuero ocupacional, entre ellos, al accionante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó notificarle a transmasivo s.a que la terminación de su contrato es «ineficaz y violatorio del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y condenar al Ministerio de Trabajo a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. Ahora bien, al revisar el expediente, se constata que la demanda presentada por el señor Javier Motta Montes fue inicialmente asignada al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C, Sección Segunda.

No obstante, mediante providencia del 23 de marzo de 2023,[2] el referido despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto sub lite, bajo el argumento de que la controversia no versaba sobre la relación legal y reglamentaria de un servidor público con el Estado. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se le repartió al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Primera, que posteriormente, a través de auto del 11 de mayo de 2023,[3] adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y la remitió a esta corporación al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, es la competente para conocer de los asuntos relacionados con la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades del orden nacional.

Así mismo, el mencionado juzgado determinó que las resoluciones cuya anulación se depreca definieron una situación de carácter laboral, dado que fueron expedidas por el Ministerio del Trabajo. 2. Consideraciones Como se indicó en precedencia, sería del caso analizar si el presente litigio es de competencia del Consejo de Estado en única instancia; sin embargo, el despacho advierte que este asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, por los motivos que se exponen a continuación: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Negritas fuera del texto) No obstante, el artículo 105 del código aludido dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de los «conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

A su vez el artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, señala que los jueces administrativos conocerán de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

Por su parte, el Consejo de Estado en única instancia según el artículo 149 del cpaca, modificado por la citada Ley 2080, conocerá de las demandas de simple nulidad en los que se controviertan actos administrativos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional. De lo expuesto, es dable concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general y en materia laboral, es competente para conocer de los litigios que se derivan de los conflictos entre el Estado y los servidores públicos[4], salvo en los asuntos en que una de las partes sea un trabajador oficial, ya que su vinculación laboral se da a través de un contrato de trabajo,[5] ni de los relacionados con trabajadores particulares.

Ahora bien, en materia de jurisdicción y competencia, el artículo 2.º del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social prevé que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)», es decir, es competente de manera residual de los litigios originados por los trabajadores oficiales, así como de los empleados que están regidos por el derecho privado y que han sido vinculados a través de un contrato de trabajo.

Bajo este contexto, en el presente caso se tienen como hechos probados, los siguientes: i) El señor Javier Motta Montes laboraba en el cargo de «operador de bus articulado», a través de contrato indefinido de trabajo para la empresa transmasivo s.a.[6] ii) El contrato de trabajo finalizó el 5 de agosto de 2022,[7] por terminación con justa causa, la cual fue autorizada por el Ministerio de Trabajo, a través de los actos administrativos cuya nulidad hoy se depreca.

En este contexto, resulta relevante traer de presente el Auto 600-22 del 27 de abril de 2022,[8] mediante el cual la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencias en un caso similar al planteado y dispuso: […] Por consiguiente, esta Corporación determina que, en garantía del derecho al acceso a la Administración de Justicia, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Dado que el sustento del conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado, su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral, quién tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, y confirmado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo; así como un posible reintegro laboral en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa. […] Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo.

En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado. (Negritas fuera del texto original) En virtud de lo anterior, se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto porque i) el demandante no ostentaba la calidad de servidor público; ii) la empresa empleadora, transmasivo s.a, está constituida como sociedad anónima regida por el derecho privado; iii) la autorización del despido por justa causa, expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de los actos administrativos demandados, corresponde a un deber legal establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia C-531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en el entendido de que debe mediar autorización de la oficina de trabajo para terminar un contrato laboral a una persona en condición de discapacidad.

Es decir, el presente caso versa sobre una situación originada en una relación laboral de origen privado, en la cual, si bien existe la intervención de una autoridad pública —como lo es el Ministerio del Trabajo—, esta no hizo parte de dicha relación contractual, dado que la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo es una presunción de despido con justa causa, la cual puede ser impugnada ante el juez de conocimiento.

Así las cosas, en situaciones en las que el despido con suposición de justa causa afecta la relación laboral de un empleado del sector privado, el juez habilitado para dirimir el asunto será el ordinario laboral. En consecuencia, este despacho declarará la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. En su lugar, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], ordenará su remisión inmediata a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto), para que decidan si avocan conocimiento del asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, sería inapropiado provocar un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este escenario solo se configura si, por lo menos, dos jueces de diferentes jurisdicciones disputan la competencia, y en este momento no ha habido pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral.[10] En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado, por el señor Javier Motta Montes.

Segundo. Por Secretaría, remítase el expediente de la referencia a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Visible en índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado. [3] Visible en índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado, anexo 3. [4] Conviene resaltar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». [5] En cuanto a los trabajadores oficiales, si bien es cierto deben ser considerados como funcionarios públicos, para su vinculación debe mediar un contrato de trabajo.

Así los establece el artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto a que, por regla general, los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. [6] Ver páginas 102 a 104, archivo 1, índice 2 de samai del Consejo de Estado. [7] Ver páginas 105 a 108, archivo 1, índice 2 ibidem. [8] Sala Plena de la Corte Constitucional, providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), expediente CJU-333, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. [9] Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [10] Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 116 del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), expediente CJU-769, M.P., Gloria Stella Ortiz Delgado.