Micelio
11001031500020220132800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-24

Radicación interna: 1886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Miguel Morales Zambrano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso- falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de febrero de 2022, el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros2 a través de apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las actuaciones adelantadas a partir del auto de 27 de enero de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Juan Sebastián, Miguel Arcángel, Myriam, Jairo, Olga, Wilson, Juan Manuel, Javier, Luis Alfonso, Fabio y Orlando Morales Zambrano, María Miricela Rozo Montilla, Gladys Teresa Zambrano de Fajardo, Luz Amanda, Luis Hernán, Luz Marina, Carlos Arturo y Rafael Henry Zambrano Fajardo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). 2021, que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, al interior del proceso de reparación directa (rad. 50001-33-33-003-2016-00424-00) que promovieron contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y Medical Proinfo S.A.S. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<1.- DECLARAR LA INVALIDEZ de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2021, proferido por la Juez 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio. 2.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO ACCIONADO PARA REHACER la actuación a partir del 22 de enero de 2021, fecha en que ingresó el expediente al despacho del juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, para que ese funcionario judicial adopte la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las claras previsiones del Art. 67-2 de la Ley 2080 de 2021>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que4: 3.1.- El señor Luis Miguel Morales Zambrano y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Departamental de Villavicencio y Medical Proinfo S.A.S., con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico padecida por el primero de los nombrados. 3.2.- El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante fallo de 4 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de encontrar responsable únicamente al Hospital Departamental de Villavicencio y condenarlo a pagar los perjuicios morales causados. 3.3.- Inconforme con aquella decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. 3.4.- El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió auto a través del cual fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual alude la parte actora no le fue notificado, así como tampoco fue publicado en la página de Consulta de Procesos. 3 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 3 a 11 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). 3.5.- El 11 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual no asistieron los demandantes ni su apoderado judicial, por cuanto “nunca se enteraron de la misma”.

Así las cosas, ante su inasistencia, el juez declaró desierto el recurso de apelación que habían interpuesto contra el fallo de primera instancia. 3.6.- El 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y corrió traslado para alegar en conclusión. Contra esa decisión la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición con el fin de que la autoridad judicial hiciera pronunciamiento frente a su recurso de apelación, en el sentido de admitirlo. 3.7.- No obstante, señalan que pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de 6 de mayo de 2021 negó la solicitud de aclaración y adición, al considerar, en resumen, que no es procedente por un lado aclarar el auto, toda vez que no advirtió que el mismo contuviera conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y por otro, tampoco procede adicionarlo, ya que no se omitió realizar pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, habida cuenta que el mismo no fue concedido por el a quo. 3.8.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, así como incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta a través de auto de 19 de agosto de 2021, concluyendo, primero, que contra el auto que resuelve la solicitud de adición y aclaración no procede recurso alguno, por tanto, lo rechazó por improcedente; al lado de esta decisión procedió a rechazar de plano la nulidad planteada, por estimar que la parte actora no determinó la causal en la que fundamentaba su solicitud, requisito que resultaba indispensable y, además, a su sentir, dicha solicitud la interpuso después de saneada, pues los demandantes no manifestaron vicio alguno dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación de la entidad demandada, sino que optaron por pedir una aclaración y adición en lugar de solicitar la nulidad, por lo que se entiende saneada la misma. 3.9.- Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 1, corporación que, por auto de 11 de noviembre de 2021, indicó que, tal como se planteó en el auto suplicado, en el caso operó la causal de saneamiento, al tenor del artículo 136 del C.G.P que dispone: “Saneamiento de la nulidad … Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Por tanto, confirmó el auto de 19 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, los tutelantes aducen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que: 4.1.- Primero: La citación a la audiencia de conciliación de 27 de enero de 2021 es ilegal, por cuanto, conforme al numeral 2°6 del artículo 67 de la Ley 2080 que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, dicha audiencia solo era viable en caso de darse dos supuestos: (i) Si era solicitada por las partes, y (ii) Que las mismas propusieran una fórmula de arreglo, requisitos que no se cumplieron.

En consecuencia, dicha audiencia no procedía por estar expresamente prohibida por la ley. 4.2.- Segundo: No se le notificó de la celebración de la precitada audiencia de conciliación a la parte demandante de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, pues solo lo hicieron con las demandadas y terceros con interés; además, tampoco se publicó en la plataforma Tyba el estado de 28 de febrero de 2022, en el que se introdujo el auto que fijó fecha de audiencia de conciliación, razón por la cual no les fue posible que conocieran de la realización de aquella. 4.2.1.- Además, señalaron que los apoderados judiciales de las demandadas y terceros con interés enviaron sendos memoriales al despacho de primera instancia, omitiendo notificar de tales actuaciones a los demandantes.

Agregó que le declararon desierto su recurso de apelación, sin tener en cuenta las situaciones antes descritas, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. 4.3.- Tercero: Manifestaron que existió un desconocimiento del deber como director del proceso, esto es, el de realizar un control de legalidad. Señalaron que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio debió verificar al momento de celebrar la audiencia de conciliación, y ante la inasistencia de su apoderado, si en efecto éste había sido legalmente notificado, conforme sí lo hizo con los demás sujetos procesales, y proceder a suspender la diligencia, con el fin de realizar la notificación en debida forma, o determinar si era procedente fijar nueva fecha para la realización de esta. 5 Folios 11 a 18 del escrito de tutela. 6 “2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). 4.3.1.- Así mismo, indicaron que el tribunal accionado también omitió su deber de director del proceso, en el sentido de no realizar un control de legalidad y decretar las nulidades advertidas, velando por el cumplimiento del debido proceso; pues, adujeron que existía una constancia expedida por la Escribiente de dicha Corporación acerca de la no notificación del auto que señaló fecha para audiencia de conciliación, por lo que de oficio aquel debió decretar la nulidad conforme lo ordena el artículo 132 del C.G.P., pero que, contrario a lo anterior, la funcionaria judicial pasó por alto el saneamiento del proceso y, posteriormente, en desmedro de los derechos de los demandantes, consideró que la nulidad que se presentó debido al incumplimiento de la norma por parte del Juzgado Tercero Administrativo quedó subsanada con la presentación de la solicitud de aclaración y adición. 4.4.- Manifestaron que con el proceder de las accionadas se les quebrantó el derecho a controvertir la decisión de primera instancia, en cuanto a la imputación de la conducta de la entidad demandada, pues en lugar de una falla del servicio médico la cual está debidamente acreditada, se consideró erróneamente que lo que se presentó fue una pérdida de oportunidad, cuando todos los elementos estructurales de la falla del servicio médico están debidamente demostrados. 4.5.- Así mismo, señalaron que la Ley 2080 de 2021 era la normatividad aplicable a su asunto, por cuanto el auto que señaló fecha para la audiencia de conciliación es posterior a la entrada en vigencia de dicha norma.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 4 de marzo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a Medical Proinfo S.A.S, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Liberty Seguros y a la señora Luisa Fernanda Morales Rozo como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7. 5.1.

Igualmente, ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 50001-33-33-003-2016- 00424-00. 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 10 de marzo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

(i) Tribunal Administrativo del Meta8 6.- Indicó “de manera atenta y respetuosa, me permito hacer pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la acción en referencia, y para ello simplemente me remito íntegramente a las consideraciones plasmadas en las providencias cuestionadas, que contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por el despacho al momento de tomar las decisiones adoptadas dentro del proceso radicado bajo el No. 50 001 33 33 003 2016 00424 01, promovido a través del medio de control de Reparación Directa por JUAN SEBASTIÁN MORALES ZAMBRANO Y OTROS contra HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Y OTRO”.

(ii) Previsora Seguros9 7.- Primero se pronunció frente a los hechos para señalar si son ciertos o parcialmente ciertos. Posteriormente, indicó que teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela, se deja a consideración de esta Corporación la resolución de la presente acción, toda vez que estima que la misma está sujeta a la interpretación del juez constitucional, por cuanto, “a pesar de que la norma es de interpretación, los despachos accionados actuaron en derecho”.

(iii) Clínica Medical S.A.S.10 8.- Indicó que la parte actora pretende crear una tercera instancia del proceso ordinario, generando un desgaste innecesario para la administración pública; además, que el juez de tutela no puede pronunciarse frente a las pretensiones de la parte actora, por cuanto ello le corresponde al juez natural de la causa. 8.1.- Por último, solicitó ser desvinculada de la presente acción, al no haber violado ningún derecho fundamental a la parte actora.

(iv) Liberty Seguros S.A.11 8 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviada el 14 de marzo de 2022. 9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 15 de marzo de 2022. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviada el 14 de marzo de 2022. 11 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 15 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). 9.- hizo un breve recuento de los trámites acaecidos dentro del proceso de reparación directa y expuso que “se atiene a lo que se decida dentro de la presente acción de tutela por los Honorables Magistrados”.

(v) Hospital Departamental de Villavicencio12 10.- Realizó un recuento de los hechos y trámites surtidos dentro del proceso de reparación directa; para posteriormente indicar que está de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, las cuales considera se ajustan a derecho. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

(vi) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 11.- El Tribunal Administrativo del Meta envió el link de la plataforma Sistema de Gestión Judicial – Justicia 21 WEB, TYBA para que allí se consultara las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa 50001333300320160042400, que promovió el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros contra el Hospital Departamental de Villavicencio y otro.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12.- Al respecto, la Sala advierte que aun cuando el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas a partir del auto de 27 de enero de 2021, que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, al interior del proceso de reparación directa (rad. 50001-33-33-003-2016-00424-00) que promovieron contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y Medical Proinfo S.A.S., lo cierto es que dichos reproches fueron planteados dentro del referido proceso y, a su vez, resueltos mediante providencias judiciales, siendo la última, el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de noviembre de 2021, resolvió un recurso de súplica. 12 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviada el 17 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). En ese contexto, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y todos los recursos que la parte actora ha presentado dentro del proceso de reparación directa, se advierte que esta acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se tenga en cuenta su recurso de apelación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 14.1.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de súplica que presentó contra el proveído de 19 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra la providencia del 6 de mayo de 2021 y se rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la parte actora; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en los siguientes yerros: i) por celebrar la audiencia de conciliación, estando expresamente prohibida en la ley, ii) no notificar la realización de la antedicha audiencia y, ii) no realizar un control de legalidad, con el fin de decretar las nulidades advertidas. 14.2.- Así, en el recurso de súplica formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.

Al respecto, señaló: <<… Se interpone el presente recurso, con las formalidades que señala el Art. 246 del C.P.A.C.A., para que sea la H. Sala de la cual hace usted parte, en cabeza de otros dos H. Magistrados que la conforman, quienes REVOQUEN la providencia objeto de disenso, toda vez que es evidente que en el presente caso se configura UNA CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE que debió ser decretada oficiosamente, y que tiene su génesis en una palmaria violación del derecho al DEBIDO PROCESO de mis poderdantes por parte del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho que de manera inexplicable dejó de notificar al suscrito en calidad de apoderado de la parte actora la providencia que señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación que consagra el inciso 4° del Art. 194 del C.P.A.C.A., previo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por las partes, y que no puede ser avalada por la Superioridad teniendo como sustento, formalismos que desconocen los Arts. 29, 229 y 230 de la Carta Fundamental, y además la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). Por ello, cualquier actuación posterior, que se haya producido con ocasión y por razón de la diligencia de conciliación a la cual dejó de asistir el suscrito por serle física y jurídicamente imposible, por no haber sido citado a la misma, está VICIADA DE NULIDAD, ES NULA DE PLENO DERECHO y por lo tanto CARECE DE VALIDEZ y ADEMAS DE ELLO ES INSANEABLE, conforme lo establece el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes….

Repartido el expediente, correspondió conocer a su H. Despacho, quien mediante auto de febrero 23 de la presente anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Departamental de Villavicencio, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Ajeno como era apenas lógico a estos aconteceres, porque el pantallazo de la Rama Judicial no registraba hasta ese momento anotación alguna, y las glosas que aparecen con posterioridad a la audiencia de conciliación muy probablemente se anotaron después, precisamente con ocasión de los memoriales presentados por el suscrito, por ello, el argumento de la providencia de agosto 18 de 2021, sobre mi convalidación de la nulidad no es jurídicamente válido.

De una parte porque la nulidad no es SANEABLES, y de otra, porque advertido como estaba el Despacho a su cargo de LA CONCURRENCIA DE ESTE VICIO, procedía de forma OFICIOSA SANEAR LA NULIDAD, TAL Y COMO LO ORDENA EL ART. 132 DEL CPACA, norma cuya literalidad transcribo… En el presente caso fluye diáfano que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia proferidas hasta este momento, están pretermitiendo a mis mandantes la posibilidad de controvertir la sentencia, en el primer caso por haber OMITIDO EL DEBER LEGAL de notificarme la providencia que convocó a la citada audiencia de conciliación, y en el segundo caso, por aducir que la irregularidad que configura la falta de notificación es saneable, postura contraria al supuesto de hecho que predica el inciso 2° del Num. 8° del Art. 133 del C.G.P., norma que señala que el proceso es NULO en todo o en parte: “…CUANDO SE OMITE LA OPORTUNIDAD (…) PARA SUSTENTAR UN RECURSO…”… En armonía con lo antes expuesto, el Art. 205 del C.P.A.C.A., modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, sobre la perentoriedad y obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar todas las decisiones judiciales al correo electrónico que las partes hayan registrado al inicio de la actuación judicial, sobre el particular señala… Esta norma había entrado en vigencia dos días antes que el despacho de la señora Juez 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio profiriera el auto señalando fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación dentro del presente asunto, de fecha 27 de enero de 2021, y no obstante la obligatoriedad y perentoriedad de este mandato, el A-quo pasó por alto notificar al suscrito el contenido de dicha providencia, con lo cual, además del postulado del Art. 29 de la C.P. de 1991, también se conculcan los mandatos de los Art. 229 y 230 ibídem.

En el presente caso, a mi juicio además, no se requería H. Magistrados ni siquiera alegar ni mucho menos sustentar la aludida nulidad para que esta fuera decretada por el Despacho Conductor, porque: (i) el suscrito advirtió oportunamente a la Ponente de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). concurrencia del vicio de la falta de notificación y (ii) porque el mismo ordenamiento jurídico así se lo ordena, por constituir, contrario a lo dicho por la providencia objeto de este recurso, UNA NULIDAD INSANEABLE, que para corregirla bastaba dar cumplimiento a lo ordenado por los Arts. 132 y 133-8 del C.G.P., en armonía con la jurisprudencia Constitucional y del Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…>>. 14.3.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el auto de 11 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de súplica.

Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis allí efectuado: <<… Entonces, al haber superado el examen de procedencia, se habilita el análisis de los argumentos del recurrente relacionados solamente con la decisión de rechazar la nulidad, conforme se abordan a continuación. es hasta la sustentación del recurso que aquí se analiza, que la parte actora hace referencia a las causales de nulidad, al indicar de una parte que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando se omite la oportunidad (…) para sustentar un recurso…»- lo que corresponde al numeral 6 del artículo 133-; sin embargo, cita como fundamento normativo es el inciso segundo del numeral 8 del mismo artículo que comprende una causal distinta.

Debiendo indicarse al respecto, que la oportunidad para proponer la solicitud de nulidad y sustentarla en las causales del Código General del Proceso corresponde al momento inicial en que se alegan; sin embargo, para la Sala tampoco les asiste vocación de prosperidad conforme pasa a exponerse. En cuanto a la causal prevista en el numeral sexto del artículo 133, referente a que «se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» y en lo que atañe a la ausencia de oportunidad para sustentar el recurso, debe indicarse que no se configura en el asunto, pues según los antecedentes fácticos, la parte actora una vez fue notificada de la sentencia presentó el recurso de apelación contra la misma, tal como se indicó en el auto que precisamente convocó a la audiencia de conciliación; distinto es, que no se hubiera dado la comparecencia a la misma - indistintamente la causa- a lo que sobrevino la declaratoria de tenerlo como desierto; situación que no puede equipararse a que se hubiese pretermitido la oportunidad para sustentarlo.

Ahora, el inciso segundo del numeral 8 del mismo artículo, dispone la configuración de nulidad «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.», lo que en principio sí guardaría relación con el objeto del debate, en el entendido que precisamente se dejó de notificar a la parte actora -a través de su correo electrónico- la providencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que fijó fecha para la audiencia de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). conciliación en el trámite de primera instancia, y que tuvo para la parte actora los efectos ya conocidos.

Lo anterior, se deduce de los documentos remitidos en segunda instancia por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en donde se observa la comunicación realizada del Estado 003 del 28 de enero de 2021 a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, sin que se encuentre entre los mismos el correo electrónico del apoderado de la parte actora «cesarochoa810@hotmail.com», lo que permite colegir que no se incluyó como destinatario de la comunicación. Así también se indicó en la certificación suscrita por la escribiente de la Secretaría de esta corporación, en la que informó haberse comunicado «con la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio para solicitar información acerca de la notificación del auto 27 de enero de 2021 mediante el cual se citó a la audiencia de conciliación previo a conceder el recurso de apelación por cuanto del mismo no obra registro en la plataforma Tyba, a fin de obtener certeza de sí el memorialista había sido notificado de la misma, por cuanto fue declarado desierto su recurso por inasistencia de conformidad con el inciso 4° del artículo 192 del CPACA.

Así las cosas, luego de revisa el expediente me informó que el apoderado de la parte actora no había sido notificado del mentado auto». Con sustento en lo anterior, debe precisarse al apoderado de los demandantes que contrario a lo concluido por él, la constancia se refiere a que no obra registro del acto de notificación -que es lo que se remite por la secretaria del Juzgado Tercero-, más no del auto; pues al respecto, de la consulta en la plataforma Tyba con el número de radicación de la referencia, se observa el historial de los ciclos de actuaciones, en donde sí se registra el «auto fija fecha» y el estado, cuyas actuaciones datan del 27 y 28 de enero de 2021, observándose la ausencia de la constancia de envío de las comunicaciones del estado, así… Al respecto, es pertinente aclarar al recurrente frente a la manifestación referente a que dicha providencia no aparecía «publicada en la página de la rama judicial y la plataforma de Tyba», que si bien efectuaba la consulta por ambas plataformas digitales conforme lo informa, no se percató del registro del auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación en el aplicativo Tyba, que a propósito, también podía consultarse virtualmente en los estados del Juzgado en el portal de la Rama Judicial; y al respecto, también se descarta que «las glosas que aparecen con posterioridad a la audiencia de conciliación muy probablemente se anotaron después, precisamente con ocasión de los memoriales presentados por el suscrito» dado que la plataforma precisa dos fechas -actuación y registro- sin que se evidencie que las fechas del registro de las actuaciones daten con posterioridad a que el recurrente puso de presente la irregularidad.

Lo anterior, si bien no avala el desconocimiento de la Secretaría del Juzgado de origen de haber enviado la comunicación del estado, también pone de presente las falencias en las consultas realizadas por la parte actora, quien según lo indica, era conocedora de la plataforma habilitada para verificar las actuaciones y el expediente digital, lo que corresponde también a un deber que le asiste como promotor del medio de control.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). Retornando entonces el análisis de la causal de nulidad, se tiene que si bien logró determinarse que se realizó la notificación del auto del 27 de enero de 2021 por estado, modalidad que para este tipo de providencias prevé el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, podría inferirse ante la ausencia del envío del mensaje de datos, que la misma se realizó de manera irregular; pues se recuerda que si bien la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias, entre los parámetros que deben tenerse en cuenta para su realización se encuentra el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, como también lo exige el artículo 205 ibídem.

No obstante, debe atenderse de manera integral a la causal que invoca el actor, en donde menciona que si bien opera la nulidad cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, el defecto se corrige practicando la notificación omitida, pero recae la nulidad sobre la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en el mismo Código General del Proceso, y el parágrafo alude que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».

Así, por expresa remisión, se tiene que el artículo 163 ibídem, indica respecto al saneamiento de la nulidad lo siguiente… En línea con lo anterior, y tal como se indicó en la providencia objeto de súplica, deben analizarse las actuaciones que hubiese realizado el recurrente previo al requerimiento de nulidad, con el fin de determinar si sobre dicha irregularidad versa alguna causal de saneamiento.

Así, debe indicarse que si bien después de promovido el recurso de apelación no se registra actuación del apoderado de los demandantes sino hasta la expedición del auto del 23 de febrero de 2021, a través del cual admitió el recurso de apelación formulado por el Hospital Departamental de Villavicencio, en dicha oportunidad la intervención de la parte actora se ciñó a solicitar la aclaración y adición del auto, en el sentido de admitir también el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, sin mencionar alguna situación generadora de nulidad.

Conforme a lo anterior, para la Sala resulta viable tener por saneada la irregularidad que se suscitó al finalizar la primera instancia, configurándose la primera causal que establece el artículo 136 del C.G.P para el saneamiento de la nulidad, pues la parte actora «actuó sin proponerla» Aunado a esto, no es posible justificar que no se hubiese promovido la solicitud de nulidad de manera oportuna porque el apoderado «desconocía lo procesalmente ocurrido a partir del 27 de enero de 2021, ya que las actuaciones del A-quo desde ese entonces, no fueron publicadas en la plataforma Tyba», pues del reporte de actuaciones anteriormente ilustrado, se concluye que a pesar de que el apoderado de la parte actora tenía la herramienta de consulta virtual a través del aplicativo Tyba, en donde se observa no solo la inclusión del auto que programó la audiencia de conciliación, sino una serie de actuaciones previas y posteriores a dicha diligencia -como las sustituciones de poder por parte de las Aseguradoras Liberty y La Previsora para dicha audiencia (registros del 9 y Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). 11 de febrero), la certificación del Comité de Conciliación del Hospital Departamental de Villavicencio (registro del 11 de febrero) el Acta de la audiencia y el envío del expediente al superior (registros del 12 de febrero)- actuó en sede de apelación no para proponer la causal de nulidad, siendo esta la oportunidad, sino para solicitar la aclaración y adición del auto que admitió el recurso de apelación únicamente respecto del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, en los términos en que se concedió por el a quo.

De manera, que «el hecho de que se encontrara ajeno a las actuaciones» no resulta completamente atribuible al juzgado de origen, pues de acuerdo con lo señalado y conforme lo indica igualmente el artículo 136 del C.G.P, la parte actora respecto de la nulidad aunque «podía alegarla no lo hizo oportunamente», operando la causal de saneamiento.

Así mismo, llama la atención que de acuerdo a la norma procesal vigente para el momento en que se profirió la sentencia y se formularon los recursos de apelación - 7 y 21 de septiembre de 2020- que corresponde a la Ley 1437 de 2011 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, en atención al carácter condenatorio de la sentencia -conocida y recurrida por el apoderado-, se hacía indispensable acudir a la audiencia de conciliación previo a su concesión conforme al inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A, por lo que ante la admisión del recurso de la contraparte en sede de apelación y de haber tenido presente que no se hubiera surtido, bastaba con revisar nuevamente el sistema de consulta para percatarse del defecto procedimental que omitió indicar en su primera intervención y que resultaba generador de nulidad, sin embargo, en lugar de ello solicitó la adición del auto para que fuera incluida la admisión de su recurso.

Lo anterior, implicó el saneamiento de la causal de nulidad que hasta hora pone de presente la parte actora, pues en los términos del inciso segundo del numeral octavo del artículo 133 y el numeral primero del artículo 136 del C.G.P, resulta evidente que sí se configuró al haber actuado sin proponerla aún cuando pudo conocer la situación generadora de nulidad; y de acuerdo con la confrontación normativa ya efectuada, se descarta que tal nulidad fuera insaneable, pues no se trata de las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 136 «por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» a las cuales el legislador atribuyó el carácter de insaneables.

Finalmente, se tiene que la parte actora insiste en que al encontrarse enterado el Despacho ponente de la concurrencia de este vicio, debió proceder de forma oficiosa a sanear la nulidad como lo ordena el artículo 132 del G.G.P; y al respecto debe indicarse que si bien se estableció el control de legalidad tanto en el artículo 207 del C.P.A.C.A, de acuerdo con lo cual «agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.», como en el artículo 132 del C.G.P, lo que le otorga al operador judicial amplias potestades de saneamiento «en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, («), el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito» conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, esto no implica que las partes deban guardar silencio ante dichas circunstancias y quedarse a la espera de que el juez de la causa determine la circunstancia constitutiva de nulidad, pues se recuerda que la etapa de saneamiento no opera únicamente de oficio, sino también a petición de parte.

Entonces, no procede en sede de súplica la solicitud de nulidad bajo las causales que invoca el recurrente hasta la sustentación del recurso, con la tesis que correspondía declararse en virtud del control oficioso que debe realizar el operador judicial, pues si bien el control de legalidad compete al juez en cualquier etapa del proceso, tal facultad no es óbice para desconocer el deber que le asiste a las partes de poner de presente las irregularidades procesales de manera oportuna, máxime cuando ante tales eventualidades el legislador ha previsto que pueden ocurrir circunstancias que aunque generen nulidad pueden sanearse con la misma actuación de las partes…>>.( negrilla por fuera del texto original) 14.4.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela dos de los argumentos expuestos en el escrito de súplica que presentó contra el proveído de 19 de agosto de 2021 (falta de notificación del auto que convocó a audiencia de conciliación y control de legalidad del juez) y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Meta de forma clara, detallada y concreta. 14.5.- Por tanto, la Sala advierte con claridad que el actor pretende seguir de forma indefinida con el debate surtido y resuelto por los jueces de instancia, empleando una y otra vez los mismos argumentos, al no estar de acuerdo con lo decidió por aquellos, sin tener en cuenta que la falta de notificación del auto que convocó a audiencia de conciliación quedó saneada, pues, tal como lo afirmó el tribunal acusado en su auto de súplica, en la plataforma Tyba siempre estuvieron los reportes y las providencias de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa, tales como el auto que “fija fecha” y el estado del mismo (registros del 27 y 28 de enero), las sustituciones de poder por parte de las Aseguradoras Liberty y La Previsora para dicha audiencia (registros del 9 y 11 de febrero), la certificación del Comité de Conciliación del Hospital Departamental de Villavicencio (registro del 11 de febrero), el Acta de la audiencia y el envío del expediente al superior (registros del 12 de febrero), sin que se evidencie que las fechas del registro de las actuaciones daten con posterioridad a que el recurrente puso de presente la irregularidad; por lo que la parte demandante debió advertir la causal de nulidad relacionada con que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” cuando el juez de segunda instancia admitió el recurso de apelación formulado por el Hospital Departamental de Villavicencio, y no presentar un recurso de adición y aclaración sin mencionar alguna situación generadora de nulidad, pues con aquella acción, actuó sin proponer la nulidad, configurándose la primera causal que establece el artículo 136 del C.G.P14 para el saneamiento de aquella. 14.6.- Así mismo, la parte demandante pretende dejar en cabeza del operador judicial el deber que le asiste, al indicar que el juez debía sanear de oficio la nulidad proveniente de la falta de notificación del auto que convocó a audiencia de conciliación, olvidando la obligación de las partes de poner de presente las irregularidades procesales de manera oportuna, máxime, cuando el legislador ha previsto que pueden ocurrir circunstancias que aunque generen nulidad pueden sanearse con la misma actuación de las partes. 14.7.- Se precisa, además, que fueron esas instancias judiciales las que tuvieron a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.

De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 14.8.- Así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Meta, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial o norma aplicable.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, 14 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla… Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. 15.- Aunado a ello, también se advierte que la parte promotora del recurso no puso en consideración de los jueces naturales de la causa los argumentos relacionados con la norma aplicable a su asunto y que la audiencia de conciliación no debía haberse surtido al estar expresamente prohibida, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 67 de la Ley 2080, pues esto solo lo puso de presente en esta acción; por lo que en este punto, se debe recordar a la parte actora que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 15.1.- En esa medida, la parte accionante no puede pretender utilizar esta acción para presentar alegatos que no han sido puestos a consideración de los jueces ordinarios y, por ende, no han sido estudiados, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario.

No obstante lo anterior, se advierte que el Tribunal indicó las razones por las cuales consideró que era procedente aplicar en el caso objeto de estudio la Ley 1437 de 2011. 16.- Por último, para esta Sala el asunto también carece de carga argumentativa, pues, en últimas, los accionantes pretenden controvertir la decisión del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica presentado contra el auto del 19 de agosto de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra la providencia del 6 de mayo de 2021 y rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la parte actora; al no estar de acuerdo con la decisión allí tomada, referente a no declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la expedición del auto mediante el cual el A quo fijó fecha para la audiencia de conciliación, ante la falta de notificación del mismo al apoderado de los demandantes y la consecuente declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por él promovido, dado que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00 Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia). tal situación quedó saneada con la intervención de la parte actora.

Pues contra dicha providencia la parte promotora de la acción no estructuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005. 17.- Por todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado tanto por el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.