CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 850012333000202400081011 Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL TESIS: SE DECRETA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE), POR INCURRIR EN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, AL PARTICIPAR EN LA APROBACIÓN DEL ACUERDO 500.02–028 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2023, POR EL CUAL SE OTORGARON FACULTADES A LA ALCALDESA DEL MENCIONADO ENTE TERRITORIAL PARA ASIGNAR Y ADJUDICAR 194 LOTES, A MANERA DE SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE, SIN HABERSE DECLARADO IMPEDIDO, A PESAR DE QUE SUS HERMANOS FIGURABAN EN EL LISTADO DEFINITIVO DE HOGARES ADMITIDOS PARA SER BENEFICIARIOS DE ESOS SUBSIDIOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.
I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, que el concejal accionado fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para el período constitucional 2020-2023, en representación del partido político Polo Democrático Alternativo. Indicó que el mencionado concejal es hijo de los señores VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.361.120 y de MELVA MERCEDES PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 23.789.567.
Asimismo, es hermano del señor HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.856.506, y de la señora NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.006.413.924. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el accionado vulneró el régimen de conflicto de intereses al aprobar el Acuerdo municipal 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, por medio del cual se autorizó a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), para asignar y adjudicar lotes con disponibilidad de servicios, a manera de subsidios de vivienda en especie, según consta en el acta núm. 500.01.2.125 de 25 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Municipal del referido ente territorial, con voto positivo del mencionado concejal accionado, al Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual se autorizó a la mencionada alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios.
Anotó que participó en la aprobación del citado Acuerdo municipal núm. 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, a pesar de tener certeza de que existía un listado definitivo de hogares admitidos para continuar el proceso de selección de beneficiarios-hogares admitidos, publicado el 30 de noviembre de 2023, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en uso de las facultades otorgadas en los acuerdos municipales 500.02.003 de 17 de mayo y 500.02.010 de 28 de agosto de 2023, en concordancia con la Resolución núm. 300.52-286 de 30 de mayo de ese año, en el cual aparecían como beneficiarios, en los puestos núms. 1892 y 898 de dicho documento, las personas identificadas con las cédulas de ciudadanía 1.115.856.506 y 1.006.413.924, que corresponden a los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, respectivamente.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que, mediante la Resolución núm. 300.52.779 de 27 de diciembre de 2023, se asignaron los subsidios familiares de vivienda, en la modalidad de lotes con disponibilidad de servicios en el área urbana del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en la cual se encuentran como beneficiados, en los puestos núms. 510 y 258, las personas identificadas con cédulas de ciudadanía núms. 1.115.856.506 y 1.006.413.924, que corresponden a los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, respectivamente.
Expresó que los subsidios familiares de vivienda, que consistieron en un lote con disponibilidad de servicios públicos en el citado municipio, se materializaron a través de las resoluciones núms. 300.52.1493 y 300.52.1505 de 28 de diciembre de 2023, suscritas por la alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare), por las cuales se realizó la transferencia de dominio a los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 475- 41917 y 475-37801, expedidos por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del mencionado ente territorial.
Alegó que con la aprobación al referido Acuerdo municipal 500.02- 028 de 25 de diciembre de 2023, se concretó un beneficio directo a sus hermanos y vulneró el régimen de conflicto de intereses. Citó la sentencia de 15 de diciembre de 2023 de la Sección Primera4 que, a su juicio, es sobre los mismos hechos fácticos y jurídicos del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 15 de diciembre de 2023, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023- 000006-01 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caso objeto de estudio, en la que se decretó la pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses de un concejal, por cuanto, sin declararse impedido, votó un proyecto de acuerdo, mediante el cual se autorizó al alcalde municipal para otorgar subsidios de vivienda familiar y hacer la transferencia de dominio de los inmuebles, cuando previamente se postularon como beneficiarios del subsidio de vivienda su sobrina y el hijo de su esposa.
Explicó que la citada providencia es aplicable, en razón a que a pesar de que en el listado de admitidos definitivo, que fue publicado el 30 de noviembre de 2023 por el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), se encontraban sus hermanos como admitidos definitivos en el proceso y serían susceptibles de ser beneficiarios del subsidio de vivienda municipal, aprobó el Acuerdo municipal 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, para realizar la asignación de subsidios el 27 de diciembre de ese año y, posteriormente, la transferencia de dominio el 28 de diciembre de 2023, que se materializó en un lote con servicios públicos.
I.3.- El concejal, actuando en nombre propio, contestó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual adujo que no desconoció el régimen de conflicto de intereses, ya que su actuación en la aprobación del Acuerdo municipal 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, que autorizaba la asignación de subsidios de vivienda, no implicaba un beneficio directo e inmediato para sus familiares.
Dicho acuerdo establecía un proceso de selección y asignación de subsidios que requería de actos administrativos posteriores, lo cual hace que el beneficio potencial para sus hermanos fuera hipotético y no directo al momento de la votación. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que la selección de beneficiarios estaba sujeta a un proceso reglamentado por la Resolución 300.52.286 de 30 de mayo de 2023, que establecía requisitos específicos y la creación de una Mesa Técnica de Apoyo para la selección de beneficiarios; y que la mencionada mesa era la encargada de revisar y aprobar los listados de admitidos, definir el procedimiento de selección y realizar el sorteo de asignación de predios, siendo conformada solo por funcionarios del ejecutivo municipal y que él no hacía parte de esa mesa.
Expresó que el listado definitivo de hogares admitidos, publicado el 30 de noviembre de 2023, no constituía una selección final de beneficiarios, sino simplemente una lista de postulantes que cumplían con los requisitos iniciales. La asignación definitiva de subsidios se realizó mediante la Resolución 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, expedida por la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare).
Afirmó que primero fue la expedición del acuerdo municipal y luego la resolución que reglamentó la convocatoria, lo que quiere decir que el concejal accionado no aprobó acuerdos del Ejecutivo para beneficiar directamente a sus familiares. Indicó, asimismo, que la aprobación del acuerdo inicial no puede considerarse como un acto que beneficiara directamente a sus familiares, toda vez que el proceso de selección y asignación estaba sujeto a múltiples etapas y criterios que escapaban a su control o influencia directa.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que para configurar un conflicto de intereses debe existir un beneficio directo, particular y actual, lo cual no se cumple en este caso debido a que el proyecto de acuerdo estaba dirigido a toda la población del municipio y sujeto a la reglamentación para postulación, elección y asignación, esto es, a hechos posteriores que desdibujan un posible conocimiento de una conducta ilícita.
Propuso como excepción la de ‘inexistencia de beneficio directo- Inexistencia de un elemento constitutivo de pérdida de investidura’, al considerar que su actuación no fue en beneficio propio ni directo; la selección de beneficiarios estaba sujeta a un proceso establecido por la Resolución 300.52.286 de 30 de mayo de 2023, que fijaba requisitos específicos y creaba una Mesa Técnica de Apoyo para la selección de beneficiarios, de la cual no hacía parte ni tenía injerencia en el proceso de selección; el listado de admitidos publicado el 30 de noviembre de 2023 no era definitivo; su participación en la aprobación del acuerdo inicial estaba dirigida al beneficio de la población en general y no a favorecer a sus familiares en particular; que la elección de los beneficiarios y la asignación de subsidios requerían de actos y hechos jurídicos posteriores; y que no se cumple en este caso un beneficio directo, particular y actual debido.
Y también la excepción de ‘inexistencia de conducta con dolo o culpa’, al estimar que su actuación fue de buena fe y en beneficio del interés general, sin ostentar la calidad de ponente del proyecto de acuerdo ni formar parte de la comisión que lo estudió. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, declaró no probadas las excepciones de ‘inexistencia de beneficio directo’, ‘inexistencia de un elemento constitutivo de pérdida de investidura’, e inexistencia de conducta con dolo o culpa’, propuestas por el accionado, al considerar que carecen de fundamento y no desvirtúan los hechos probados documentalmente.
Declaró la pérdida de la investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para el período 2020-2023, al estimar que se configuró la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses, pues debió declararse impedido para participar del debate del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, de autorización de asignación de subsidios de vivienda en especie, y, por el contrario, “[…] lo propugnó con su voto favorable […]”.
Señaló que está probada la condición de concejal electo del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, para el período constitucional 2020-2023, perteneciente al partido Polo Democrático Alternativo, como obra en la constancia de posesión expedida por la secretaria del Concejo del mencionado ente territorial; y que los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA son hermanos del accionado.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Expresó que el accionado, el 25 de diciembre de 2023, participó y votó favorablemente, como concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), el Proyecto de Acuerdo 300-47-031 de 15 de diciembre de 2023, “[…] por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie- lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones […]”, según consta en el acta núm. 500.01.2-125 del Concejo del citado municipio.
Indicó que la materia sometida al voto del concejal accionado fue la concesión de una autorización a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para asignar unos subsidios en especie, situación que carece de un interés distinto del general, que es la garantía efectiva del acceso a una vivienda digna. Y que, sin embargo, dicha neutralidad en el interés con que debe obrarse al momento de emitir el voto al acuerdo de autorización de asignación de subsidios en especie se quiebra cuando logra acreditarse que familiares del concejal accionado podrían resultar favorecidos con la asignación de subsidios, por ser postulantes admitidos en el listado de 30 de noviembre de 2023, que fue dado a conocer a la comunidad del ente territorial en mención. Manifestó que si bien los hermanos del concejal accionado son merecedores del apoyo estatal para obtener un subsidio de vivienda en especie por su condición socio económica, y que la eventual configuración del conflicto de intereses no afecta la obtención del subsidio, no sucede lo mismo con la autorización que votó el concejal, con la cual dos de sus parientes resultaron beneficiados con subsidios.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advirtió que si bien la conformación de los listados de postulantes admitidos, la evaluación para determinar el puntaje para aplicar el subsidio a un postulante aceptado y el respectivo acto de asignación dependía de autoridades diferentes al accionado, no todos los actos son posteriores al voto del acuerdo de autorización de asignación de subsidios.
Anotó que también es cierto que sin dicha autorización la alcaldesa municipal no podía asignar subsidios en especie; y que para el 25 de diciembre 2023, cuando el accionado votó favorablemente el acuerdo de asignación de subsidios, sus hermanos eran postulantes admitidos y calificados como posibles beneficiarios del subsidio en especie, conforme consta en el listado de 30 de noviembre de 2023 de hogares admitidos, expedido por la oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), dado a conocer a la comunidad.
Afirmó que, bajo tales circunstancias, al concejal accionado le era imposible desconocer que dos de sus hermanos eran postulados admitidos para el subsidio de vivienda en especie, pues el listado de postulados admitidos fue publicitado como acto general, sin que sea de recibo aceptar que la página o los links respetivos de la convocatoria “no eran operativos” (sic); que la información era inaccesible, como lo manifestó el accionado en la audiencia especial de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185; y que, por tanto, este listado no era oculto, inaccesible y podía ser consultado por cualquier 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]".
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 persona que ingresara a la página de convocatorias de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare). Sostuvo que si bien los hermanos del accionado pudieron ser o no beneficiarios finales del subsidio, lo cierto es que no podía serlo materialmente o de ninguna forma posterior, sin que obrara la autorización de asignación de dichos subsidios otorgada con el voto favorable del concejal accionado y la respectiva Corporación. Y que, en consecuencia, el accionado dejó de obrar bajo los paradigmas del interés general que su actuación como integrante del Concejo le imponía, porque tenía una motivación especial o particular, distinta al interés general y era la posibilidad de que sus hermanos tuvieran la oportunidad de ser adjudicatarios de un subsidio en especie, cuya asignación fue autorizada a la mencionada alcaldesa para todos los postulados admitidos a la convocatoria, en que el concejal accionado tenía familiares en segundo grado de consanguinidad, como lo son los señores HÉCTOR JULIO VIVAS PALENCIA y NARDA VIVAS PALENCIA. Agregó que es un procedimiento, como tal objetivo, que no estaría surcado por imparcialidad, mas no así la decisión de autorizar la asignación de subsidios en especie, porque como postulantes admitidos al proceso de adjudicación del subsidio para la fecha de votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, al publicarse el listado de admitidos en la página web de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), desde el 30 de noviembre del año 2023, era claro el conocimiento público del mismo y, a su vez, que los hermanos del concejal en mención podían ser adjudicatarios del beneficio de vivienda en especie.
Por lo tanto, la motivación particular Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para ayudar se devela como un motivo fuera del general para votar favorablemente el acuerdo, como en efecto lo hizo.
Señaló, frente al aspecto subjetivo de la conducta del conflicto de intereses, que el programa de asignación de subsidios de vivienda era un proyecto que abarcó un amplio espectro de la población, de manera que el accionado debió prever lo previsible, por lo que ante un número importante de subsidios por asignar respecto de aspirantes y su correlación con el universo de hogares privados y los que se adicionarían, era necesario comprobar, previo a otorgar la autorización de asignación de subsidios a la alcaldesa, mediante el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, que ningún familiar estuviera admitido como posible beneficiario del subsidio de vivienda.
Anotó que omitir la verificación del listado de postulantes admitidos implica un descuido inexcusable al débito de prudencia o diligencia mínima, exigible a un administrador público que agencia asuntos de la comunidad, que aguarda que sus actuaciones estén conforme al interés general, desprovistos de motivaciones particulares o subjetivas ligadas a vínculos familiares de consanguinidad, para lo cual no se requiere de formación profesional alguna, sino la delicadeza “en el que hacer público y el simple cuidado de constatación” (sic).
Expresó que si bien el concejal accionado en la audiencia especial de la Ley 1881 manifestó que su núcleo familiar lo integra con su padre, que está bajo su cuidado por situaciones de salud, producto de un distanciamiento con sus hermanos, también lo es que su dicho no tiene ninguna verificación o soporte probatorio adicional; y que una Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 situación es el distanciamiento, sin que ello constituya ruptura de relaciones con sus hermanos, a tal punto que de estar frente a relaciones de odio, repudio o alejamiento importante, que lo hicieren desentenderse de ellos y perderle el rastro; pero, que aun en una relación de odio, por el solo hecho de que le afectara que los hermanos se presentaran a la convocatoria de vivienda, resultaba de mayor prioridad verificar situaciones que no le generaran un conflicto de intereses, como la no pertenencia a la lista de potenciales beneficiarios de un subsidio estatal, cuya distribución requería del voto favorable del concejal accionado.
Aseveró que en el caso bajo estudio existe un interés directo y particular, porque la prueba documental establece que los hermanos del accionado, para la época de la aprobación del acuerdo de autorizaciones para el otorgamiento de subsidios de vivienda familiar, figuraban como postulantes admitidos. Anotó que con la aprobación del referido acuerdo, los hermanos del concejal, cuya admisión como postulantes estaba habilitada desde el 30 de noviembre de 2023, tendrían la opción de asignárseles un subsidio de vivienda de interés social, al haberse autorizado presupuestalmente la distribución de recursos públicos para 781 subsidios de vivienda, de manera que existía una posibilidad real que fueran beneficiarios finales del subsidio, con independencia de que la asignación de la misma pendiera de la actuación de otras autoridades, ya que lo destacable era la existencia de recursos para asignar, sin que el factor aleatorio de la asignación y de la calificación técnica de los aspirantes admitidos, velara o extinguiera el interés que por vínculos de familiaridad rodeaba al concejal en su obrar.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sostuvo que era mandatorio e inexcusable para el administrador público el deber de obrar con un mínimo de diligencia comprobatoria de quienes serían los potenciales beneficiarios, cuando ya existía listado consolidado de admitidos, entre ellos, sus hermanos, por tratarse de la asignación de bienes del Estado, esto es, de un patrimonio público que no le pertenece como concejal, pero que sí debió manifestar el impedimento para evitar conductas asimilables a las del artículo 355 de la Constitución Política, para que la Corporación decidiera sobre el mismo, bien sea aceptándolo o negándolo, y no concluir la inexistencia de un conflicto de interés, cuando el listado de admitidos fue publicado y ello representa el conocimiento de la población y la imposibilidad de ignorarlo para el concejal accionado, aun cuando para aprobar el proyecto de Acuerdo de 25 de diciembre de 2023 no tuviera el listado, pues era de conocimiento público y resultaba superfluo el allegarlo al trámite de estudio y aprobación de dicho acuerdo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionado interpuso recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia de 14 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Trae a colación la sentencia SU 379/19 de la Corte Constitucional, que señaló que en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto -debate o votación-; y que la valoración que realice el juez sobre el provecho (interés o beneficio) sea propio o a favor de un consanguíneo, no Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre dicho beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión. Alega que de acuerdo con la citada sentencia y la Resolución 300.52- 286 de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual se fijan las fechas de apertura y cierre para postulaciones, la revisión, aprobación de admitidos y realización del correspondiente sorteo por parte del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), mostraba como incierta la designación de subsidios de vivienda, por lo que dicho interés dejó de ser directo, no perseguía un provecho para los familiares de manera directa, requirió desarrollos posteriores que lo convertían en hipotético y aleatorio, como lo es la asignación de la unidad predial.
Aclara que dicho acto administrativo definió un comité técnico que seleccionaría de forma aleatoria y asignaría los lotes mediante otro acto administrativo; y que no tuvo injerencia directa en la convocatoria ni en la selección ni asignación de esos subsidios. Afirma que, en el presente caso, el interés resulta hipotético y aleatorio, tanto para el accionado como para su familiar, puesto que la selección, asignación y en términos generales, la adjudicación del lote no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo municipal de 25 de diciembre de 2023 y menos de la publicación del listado de admitidos, por cuanto se requerían de otros actos administrativos, expedidos por otra autoridad, esto es, la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), a saber: el acto de 27 de diciembre de 2023 de asignación de forma aleatoria entre 2922 personas de 781 lotes; y el acto de 28 de diciembre de 2023 de transferencia de un bien fiscal urbano. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Aduce que el a quo no valoró la prueba, correspondiente a la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, por medio de la cual se aprobó la selección de 781 beneficiarios, de forma aleatoria (sorteo), de subsidios de familiares de vivienda en la modalidad de lotes con disponibilidad de servicios, en el área urbana del mencionado municipio.
Indica que si el fallador de primera instancia hubiera valorado dicha prueba, habría evidenciado que para el 25 de diciembre de 2023 existían 2922 admitidos; que el 27 de diciembre siguiente, la alcaldesa municipal asignó 781 subsidios de vivienda familiar, elegidos de forma aleatoria y según criterios única y exclusivamente establecidos por el municipio de Paz de Ariporo (Casanare); y que solo con la aprobación del Acuerdo municipal de 25 de diciembre de 2023 no se beneficiaba directamente ningún familiar, toda vez que estaba sujeto a factores externos, ajenos a su voluntad.
Expresa que para la fecha en que se aprobó el Acuerdo municipal núm. 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 y que la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare) radicó el proyecto de acuerdo, no allegó como anexo el listado definitivo de admitidos con los números de cédula de ciudadanía, como tampoco indicó nombres propios, en la exposición de motivos.
Por el contrario, el Concejo del ente territorial mencionado acordó que dicha Alcaldía debía aplicar los criterios que reglamentó en la resolución de convocatoria. Asevera que en las publicaciones del listado de admitidos de 30 de noviembre de 2023 solo existe un listado con números de cédulas, de las que no se puede interpretar quienes eran beneficiarios (por la Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 poca comunicación que hay con sus hermanos), y con el objeto de que cada interesado conociera su situación dentro del proceso, por lo que no hubo lugar a impedimento.
Manifiesta que el fallo apelado no analizó sus alegatos de conclusión, en los que puso de presente que su actuar fue pulcro y sin beneficiar directamente a familiares, por cuanto la selección y asignación de beneficiaros estaba reglada bajo un acto administrativo de carácter general, expedido por el municipio de Paz de Ariporo (Casanare); y que dicha selección de los potenciales beneficiarios, previa verificación de filtros y procedimientos, tuvo un factor aleatorio e hipotético.
Indica que en el presente caso existe como precedente jurisprudencial la sentencia de 20 de enero de 2023 de la Sección Primera6, en la cual se trajo a colación la sentencia de 30 de enero de 20047, la cual, a su juicio, reúne los mismos elementos fácticos y jurídicos con respecto al presente asunto, en la que se denegó la pérdida de investidura de un concejal, por encajar el caso dentro de las excepción que trata el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, por cuanto: i) el interés general se fusionaba en igualdad de condiciones con los de la población en general; ii) a los familiares de los accionados les asistía un interés hipotético, aleatorio e incierto de ser beneficiados; y iii) que la decisión final de ser beneficiados NO 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 05001-23-33-000- 2022-00968-01. 7 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación 25000-23-15-000- 2003-01190-01(PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dependía de los acuerdos aprobados, pues su decisión ya estaba reglada en la ley según cada caso estudiado. Anota que la falta de diligencia es una conducta que es calificada como falta leve; y que la pérdida de investidura es una acción de tipo disciplinario, por lo que deben aplicarse los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 31 del Código General Disciplinario.
Sostiene que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 073/20, señaló expresamente que en el medio de control de pérdida de investidura son aplicables las causales de eximentes de responsabilidad previstas en materia disciplinaria, esto es, las establecidas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20198, por lo que debe ser excluido de responsabilidad, toda vez que actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional legal de mayor importancia que el sacrificado.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por el propio accionado, a través de memorial de 1o. de abril de 2025, en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Aduce que no se cumple con el requisito de un interés directo, particular y actual, pues la selección, asignación y la adjudicación de lotes no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo Municipal de 25 de diciembre de 2023 y menos de la publicación del listado de admitidos.
Señala que la materialización del beneficio no es producto directo de su poder de decisión, ya que la transferencia del bien fiscal urbano no dependía del voto emitido, sino del proceso de selección ejecutado por la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), para el interés de la comunidad afectada con falta de vivienda. Indica que dicho acuerdo no asignó ni adjudicó de manera directa los subsidios familiares de vivienda en especie, sino que lo que hizo fue autorizar a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), previo proceso de selección, para que ella lo efectúe. Expresa que en el momento en el que estudió el proyecto de acuerdo en mención no tenía conocimiento sobre las cédulas de los admitidos como candidatos.
Su decisión se basó en darle la oportunidad a 781 personas de poder obtener un subsidio y de tener una vivienda digna. Aclara que el referido acuerdo es producto del cumplimiento honesto, de ejercer sus funciones como concejal y del interés general de la comunidad altamente afectada. Aduce que era imposible que conociera la totalidad de las 2.922 personas que habían sido admitidas como posibles candidatos a obtener el subsidio de vivienda familiar y que su voto se dio en pro de la comunidad.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Trae a colación el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”, para afirmar que era imposible que él tuviera conocimiento de que entre las 2.922 personas, que podrían ser elegidas, se encontraban sus familiares o que estos resultarían ganadores de un sorteo, pues en la exposición de motivos no se encontraba el listado de posibles beneficiarios ni el controla el azar.
Advierte que es, entonces, más que razonable argumentar que la diligencia del buen hombre de negocios es superada al exigir que se tenga conocimiento del número de identidad nacional de personas ajenas a uno mismo, aun tratándose de hermanos y que supiera que iban a ganar; y que aun en el escenario remoto de que se conociera el número de sus identificaciones, aspecto que en ningún momento fue probado al interior del proceso, se pudiera revisar de manera detenida las 2.922 cédulas publicadas, las cuales no tienen ningún tipo de distintivo, más que números de hasta 11 cifras.
Anota que lo anterior hace imposible la verificación de la identidad de los admitidos y, por ende, que con la publicación de los listados conociera de la posibilidad de que sus hermanos fueran acreedores del proyecto votado en plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare). Sostiene que en el acervo probatorio no obra prueba alguna que demuestre que mantenía una relación cercana con los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que, a la fecha de los hechos, no mantenía una constante comunicación con sus hermanos, lo cual Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 resulta normal en las relaciones familiares, cuando cada uno tiene sus hogares y ocupaciones laborales y familiares propias, por lo que en ningún momento llegó a su conocimiento la intención de sus hermanos de participar en el proyecto, objeto de controversia, el cual además, estaba sujeto a la suerte.
Expresa que es completamente inverosímil afirmar que su voto era esencial cuando se desconoce la dinámica establecida para el proceso de votación al interior de la Corporación. Afirma que al revisar el acervo probatorio queda claro que el reglamento interno del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) no fue incorporado para su estudio, por lo que el a quo desconoció las reglas para que el proyecto, objeto de controversia, fuera aprobado y que le resultaba imposible determinar si su voto era o no esencial para que lo determina como “la materialización del beneficio”.
IV.2.- Por su parte, el agente del Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Para el efecto, señala que el señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de interés imputada, por cuanto la aprobación del Acuerdo 500.02– 028 de 25 de diciembre de 2023 no implicó un interés cierto para los hermanos del accionado, ni hubo un interés directo, ni personal, pues el referido Acuerdo tenía un carácter general, impersonal y abstracto, que requería para su Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 materialización un sorteo, adelantado sin participación o injerencia de los concejales, en el que competían en igualdad los 2.922 hogares del municipio.
Alega que no le asiste razón al apelante, cuando sostiene que en los procesos de pérdida de investidura son aplicables los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 31 del Código General Disciplinario, toda vez que la Ley 1881 solo dispone una remisión expresa a la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, y de ninguna manera habilita acudir a la Ley 1952 de 2019, pues esta contiene el régimen disciplinario que aplica la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las oficinas de control disciplinario interno, y el proceso disciplinario contra el Procurador General de la Nación, sin que, en modo alguno, sea extensible a los procesos de pérdida de investidura.
Precisa que los procesos de pérdida de investidura y los disciplinarios tienen regulaciones totalmente diferentes y son procesos autónomos e independientes. Indica que cuando se realiza una lectura íntegra de la sentencia SU- 073 de 2020, citada por el apelante, se puede evidenciar que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional señalan que a los juicios de pérdida de investidura se apliquen los eximentes de responsabilidad el Código General Disciplinario. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por último, expresa que como no está configurado el elemento objetivo, no hay lugar a evaluar la culpabilidad endilgada a título de culpa grave por el Tribunal de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, y en consonancia con la solicitud inicial, si el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, al haber participado, sin haberse declarado impedido, en el trámite y aprobación del Acuerdo 500.02–028 de 25 de diciembre de 2023, por el cual se otorgaron facultades a la alcaldesa municipal del mencionado ente territorial para asignar y adjudicar 194 lotes, a manera de subsidios familiares de vivienda en especie, a pesar de que sus hermanos figuraban en el listado definitivo de hogares admitidos para ser beneficiarios de esos subsidios.
V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales10 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.
Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.
Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena11, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala12, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.
“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.
Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200813, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates14, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo15.” –Sala Plena.
Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del 13 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.
En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.
Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”16.
A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones17: […] 2. El conflicto de intereses.
Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.
Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.
Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”18.
A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección19 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos20.
V.3.- Del caso concreto V.3.1.- Análisis objetivo de los elementos configurantes de la causal de conflicto de intereses Al examinar en el presente caso los presupuestos que deben estar cumplidos para que se configure la causal de conflicto de intereses, se observa lo siguiente: a) En cuanto a la calidad de concejal La Sala, con fundamento en el acervo probatorio estrictamente relacionado con la resolución del presente asunto21, pudo verificar que, en efecto, el señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por el partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional 2020-2023, de conformidad con el Formulario E-27 de 31 de octubre de 2019, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cargo del cual tomó posesión según acta 500.01.2-0117 de 2 de enero de 2020. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 21 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Y para el período constitucional 2024-2027, de acuerdo con el Formulario E-27 de 1o. de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la mencionada Comisión Escrutadora, cargo del cual tomó posesión según acta 500.01.2-001 de 2 de enero de 2024; y conforme consta, también, en la certificación de 26 de septiembre de 2024, expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare). b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley22, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública.
La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia 14 de noviembre de 2024, accedió a la solicitud de pérdida de investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, concejal municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al encontrar probada la existencia de un interés directo y particular en el accionado, que le impedía participar en la aprobación del Acuerdo 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, que autorizaba a la alcaldesa de ese ente territorial para la asignación y adjudicación de subsidios familiares de vivienda en especie, en razón a que sus hermanos HÉCTOR JULIO VIVAS PALENCIA y NARDA VIVAS PALENCIA podían resultar favorecidos con la asignación de dichos subsidios, por figurar como postulantes en el listado de admitidos de 30 de 22 Cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 noviembre de 2023, que fue dado a conocer a la comunidad del ente territorial en mención, con independencia de que la asignación de esos subsidios dependiera de la actuación de otras autoridades.
Por su parte, el accionado, en su recurso de apelación, alegó que en el presente caso no se cumple con el requisito de un interés directo, toda vez que con la aprobación del citado Acuerdo municipal 500.02- 28 no se benefició de manera directa a sus familiares, en tanto que la selección, asignación y la adjudicación de los lotes no devino automáticamente de esa aprobación y menos de la publicación del listado de admitidos, sino que estaba sujeta a actos posteriores de la alcaldesa municipal, ajenos a su voluntad y su poder de decisión. Sobre el particular, la Sala no comparte lo señalado por el apelante y, por el contrario, considera que este elemento está cumplido por lo siguiente: (i) El 15 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), expidió un Listado de Hogares Admitidos, que continúan en el proceso de selección de beneficiarios-hogares, en el que se relacionan 2.871 hogares de familias admitidas dentro de la convocatoria, dentro de los que se encuentran las cédulas de ciudadanía 1.115.856.506 y 1.006.413.924, que corresponden a los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, respectivamente, hermanos del concejal accionado.
Por la página web de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), la Oficina Asesora de Planeación publicó el 30 de noviembre de 2023 el Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 de selección de beneficiarios-hogares admitidos, suscrito por el jefe de esa Oficina Asesora de Planeación, en uso de las facultades otorgadas en los acuerdos municipales 500.02-003 de 17 de mayo de 2023 y 500.02-010 de 28 de agosto de 2023, en concordancia con la Resolución núm. 300.52-286 de 30 de mayo de 2023, en el cual aparecen incluidas, en los puestos núms. 1892 y 898 de dicho documento, las cédulas de ciudadanía 1.115.856.506 y 1.006.413.924, que corresponden a los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, respectivamente, hermanos del concejal accionado, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “[…] […] Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 […]”.
(ii) El accionado es hermano de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, lo cual se acredita con los respectivos registros civiles núms. seriales 17366972, 14978243 y 30648359, respectivamente, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las cuales se pone de presente que los tres son hijos de los señores VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN y MELVA MERCEDES PALENCIA. Por lo tanto, se encuentra probado el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre el señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA y los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA. (iii) El 25 de diciembre de 2023, en el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) se discutió en segundo debate y se aprobó el Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”, el cual finalizó con la expedición del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, conforme consta en el acta 500.01.2.125 de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 25 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Municipal de ese ente territorial.
En dicha acta se acredita que el concejal accionado participó en esa sesión y votó a favor dicho proyecto, así: En el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”, se acordó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZACIÓN. Autorizar a la alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, para que a partir de la fecha de aprobación del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2023, realice la selección de ciento noventa y cuatro (194) hogares dentro del listado de admitidos en la convocatoria implementada con la resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023, asigne los correspondientes Subsidios Familiares de Vivienda en especie y expida las resoluciones administrativas por medio de las cuales se adjudican los 194 inmuebles fiscales urbanos resultantes de la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución No. 372.45.2 - 0088 de 2023 y protocolizada mediante escritura pública No. 1548 de fecha 14 de diciembre de 2023 […] […] Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 PARAGRAFO.
Tanto la selección de los 194 hogares beneficiarios, como la asignación de los subsidios familiares de vivienda en especie y la adjudicación de los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios, son actividades que se realizarán cronológica y procedimentalmente con las que corresponden al proyecto de vivienda definido en los Acuerdos Municipales números 500.02 - 003 de mayo 17 de 2023 y 500.02 - 010 del 28 de agosto de 2023, conservando el enfoque diferencial e incluyente, al igual que el uso de instrumentos democráticos. […]” (Destacado fuera de texto).
El citado acuerdo fue sancionado por la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), el 26 de diciembre de 2023, de la siguiente manera: Además, en la certificación, expedida el 25 de diciembre de 2025, por la secretaria general del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), consta que el “Acuerdo No. 500.02-028 (DICIEMBRE 25 DEL 2023) “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA ASIGNAR Y ADJUDICAR 194 SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA EN ESPECIE-LOTES CON DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 DISPOSICIONES”, fue discutido y aprobado en sus dos debates reglamentarios realizadas los días veintiún (21) en comisión y el veinticinco (25) de diciembre de 2023 en plenaria”.
Posteriormente, a través de la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, con fundamento en las facultades otorgadas por los acuerdos municipales núms. 500.02-003 de 17 de mayo de 2023, 500.02-010 de 28 de agosto de 2023 y 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) asignó 781 subsidios familiares de vivienda en especie con disponibilidad de servicios en el área urbana del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) a los hogares relacionados en ese acto, entre ellos, estaban incluidos los hogares de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, hermanos del concejal accionado.
Para realizar la anterior asignación de los 781 subsidios familiares de vivienda en especie, los miembros de la Mesa Técnica de Apoyo al proyecto de asignación de esos subsidios, creada con la Resolución núm. 300.52-256 de 30 de mayo de 2023, llevó a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda y los correspondientes lotes de terreno, los cuales cumplieron con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley y la normatividad vigente.
Mediante la Resolución núm. 300.52-1493 de 28 de diciembre de 2023, la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), con fundamento en las autorizaciones concedidas por los acuerdos municipales 500.02-003 de 17 de mayo de 2023, 500.02-010 de 28 de agosto de 2023 y 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 realizó la transferencia de un bien fiscal, a manera de subsidio de vivienda familiar en especie, del siguiente lote de terreno con disponibilidad de servicios, en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al señor HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA, en los siguientes términos: Y a través de la Resolución núm. 300.52-1505 de 28 de diciembre de 2023, la servidora pública en mención, con fundamento en las autorizaciones concedidas mediante los acuerdos municipales 500.02-003 de 17 de mayo de 2023, 500.02-010 de 28 de agosto de 2023 y 500.02-28 de 25 de diciembre de 2023, transfirió un bien fiscal urbano, a manera de subsidio de vivienda familiar en especie, del siguiente lote de terreno con disponibilidad de servicios, en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), a la señora NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, de la siguiente manera: Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Las anteriores pruebas demuestran que el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, en su condición de concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) participó en la aprobación y votó el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, "por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones", a pesar de que, para esa fecha, el Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios-hogares admitidos, había sido publicado por la Oficina Asesora de Planeación de la alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), a través de la página web de la Alcaldía de ese ente territorial el 30 de noviembre de 2024; y que en dicho listado aparecían incluidas las cédulas de ciudadanía núms. 1.115.856.506 y 1.006.413.924 de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, respectivamente, hermanos del concejal accionado.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 En tal sentido, la Sala considera, contrario a lo aducido por el apelante, que al concejal accionado sí le asistía un interés directo, particular, actual, real e inmediato, en el debate del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, toda vez que lo que allí se discutía era la autorización a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios; y que para la fecha en la que se votó el acuerdo en referencia, ya se había publicado el listado de los ciudadanos que se postularon a los referidos subsidios, entre quienes figuraban sus hermanos. En otras palabras, dicha decisión de autorizar a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios, suponía un interés directo, particular, actual, real e inmediato, mas no aleatorio o hipotético, porque para la fecha en que el accionado participó y votó sobre dicha autorización, ya sus hermanos, con quienes tiene un vínculo de segundo grado de consanguinidad, estaban en el proceso para acceder a esos subsidios, por lo que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 el accionado no debía participar en la discusión del referido acuerdo ante el interés que les asistía. Al respecto, debe aclararse que a partir del momento en que se dotó de publicidad el contenido del Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios- hogares admitidos, se produjo para el accionado una colisión o enfrentamiento entre el interés general, que debe privilegiarse en el Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 ejercicio de su labor como concejal, con el interés particular, quedando comprometida la imparcialidad y ecuanimidad en la toma de cualquier decisión sobre el futuro del proyecto normativo que finalizó en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023.
Asimismo, se destaca que dicho interés resulta directo, particular y actual y que este no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del referido Acuerdo, se reitera, ya se había publicado el listado de admitidos, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la Corporación para evitar que se comprometa el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado, y, por ende, el subsidio de vivienda familiar en especie dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado, como lo señaló esta Sección en sentencia de 3 de abril de 202523, en la que se precisó: “[ ] Al respecto, es preciso señalar que mediante Aviso 1 de 1.° de noviembre de 202224, el municipio de Acacías había publicado el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto Balcones del Camino Real, que se efectuó los días 27 al 29 de octubre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 211 de 2022; lo que de contera significa que, a partir de ese momento, se dotó de publicidad el contenido de esa decisión. Según se observa, a partir de ese momento, se produjo para el accionado una colisión o enfrentamiento entre el interés general que debe privilegiarse en el ejercicio de su labor 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333-000- 2024-00009-01. 24 Documento 003.
Páginas 323 a 393. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 como concejal con el interés particular, quedando comprometida la imparcialidad y ecuanimidad en la toma de cualquier decisión sobre el futuro del proyecto normativo que a la postre pasaría a convertirse en el Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022.
Contrario a lo sostenido por el apelante, el interés resulta directo, particular y actual y este no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación del Acuerdo 576 de 10 de marzo de 2022, ya se había publicado el listado de pre- seleccionados, por lo que era esperable que el accionado pusiera en conocimiento esa circunstancia ante el pleno de la corporación para evitar que se comprometa “[…] el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos […] fundantes del Estado (artículo 1)[…]25”, principios que se buscan preservar justamente con la consagración del régimen de conflicto de interés como constitutivo de pérdida de investidura.
Por ende, el subsidio de vivienda de interés familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado. […]” (Destacado fuera de texto). Ahora, tampoco le asiste razón al apelante al sostener que no existía un interés particular y directo, bajo el argumento de que no se benefició a sus familiares de manera directa, por cuanto, a su juicio, la selección, asignación y la adjudicación de los lotes no devino automáticamente de la aprobación de ese acuerdo y menos de la publicación del listado de admitidos, sino que estaba sujeta a actos posteriores de la alcaldesa municipal, ajenos a su voluntad y su poder de decisión. Lo anterior, en razón a que no es relevante para la configuración del conflicto de interés el hecho de que en el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 se haya introducido o no una ventaja para el concejal o su familia, puesto que la finalidad que persigue la 25 Corte Constitutional, C 302 de 2021, MP: Cristina Pardo Schlesinger.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares. El hecho que determina el conflicto de interés es que cuando ocurrió la votación del citado Acuerdo 500.02-028, los familiares del concejal accionado ya se habían postulado para ser beneficiarios, de modo que al inscribirse al programa de subsidios familiares de vivienda en especie, es evidente que a los hermanos del concejal les afectaba de manera directa y personal la autorización que se hizo a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios a través del citado Acuerdo.
Y si bien es cierto que cuando se discutió y aprobó el referido acuerdo aún no se habían asignado los subsidios de vivienda en especie, ni efectuado la transferencia del dominio de los inmuebles, y que para esa asignación los miembros de una Mesa Técnica de Apoyo llevó a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar, también lo es, se insiste, en que el hecho relevante y que determina el conflicto de interés radica en que para la fecha de votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 los hermanos del concejal accionado ya se encontraban postulados y hacían parte del proceso para recibir ese subsidio de vivienda, en tanto que ya habían sido incluidos en el Listado Definitivo de Hogares Admitidos para continuar el proceso de selección de beneficiarios-hogares admitidos.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Frente a este asunto, cabe resaltar que en providencia de 15 de diciembre de 202326, reiterada en sentencia de 3 de abril de 202527, la Sección Primera, al analizar un asunto similar al caso bajo estudio, puntualizó lo siguiente: “[…] La Sala no comparte lo señalado por el a quo, y, por el contrario, considera que este elemento está cumplido por las razones que pasan a explicarse: (i) Por aviso nro. 1 del 1 de noviembre de 2022 la Secretaría de Planeación y Vivienda del municipio de Acacías publicó el listado de hogares que se postularon para adquirir un subsidio familiar de vivienda municipal en el proyecto “Balcones del Camino Real”, dentro de los que se encontraba Flor Stella López León y LFHL, quienes se acredita con los respectivos registros civiles son respectivamente la esposa y la hija del concejal.
(ii) Pese a que desde el 1 de noviembre de 2022 se habían publicado los ciudadanos que se postularon para adquirir el citado subsidio de vivienda, está probado que el concejal el 22 de noviembre de 2022, en calidad de ponente, radicó “Informe de Ponencia para SEGUNDO debate del Proyecto de Acuerdo 697 de 2022. “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde municipal de Acacías-Meta para la asignación de subsidios de vivienda familiar en las diversas modalidades y se dictan otras disposiciones” (…)”28 en el que presentó ponencia positiva al proyecto de acuerdo. […] (iii) Además está acreditado con el acta nro. 121 del 23 de noviembre de 2022 que en la sesión ordinaria del concejo municipal de Acacías llevada a cabo en esa fecha se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 697 y que el concejal acusado participó y votó en la discusión. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023- 00007-01.
En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023-00006-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333-000- 2024-00009-01. 28 (Cita original): Anexos demanda.
Ponencia segundo debate. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 (iv) En consecuencia, la Sala considera que al concejal sí le asistía un interés en el debate del Acuerdo 592 de 2022 puesto que lo que allí se discutía era la autorización al alcalde municipal para otorgar los subsidios de vivienda y para adelantar los actos de transferencia de los inmuebles, y, para la fecha en la que se votó el acuerdo, ya se habían publicado los ciudadanos que se postularon al mencionado subsidio, entre quienes figuraba su esposa e hija.
(v) De contera, no se comparte lo dicho por el a quo cuando señala que al concejal la discusión del Acuerdo 592 de 2022 le afectaba en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general porque para la fecha en la que se llevó a cabo la votación, su esposa e hija ya se habían postulado para ser beneficiarias del subsidio de vivienda, lo que implicaba que la decisión de autorizar al alcalde de Acacías para entregar los subsidios y hacer los actos de transferencia de los inmuebles suponía un interés directo, particular e inmediato por el hecho de que su esposa e hija estaban en el proceso para acceder al subsidio.
(vi) Adicionalmente, tampoco le asiste razón al a quo en manifestar que no existía ningún interés con fundamento en que, aunque el concejal acusado participó en la votación del Acuerdo 592 de 2022, ello no implicó que se adicionara algún tipo de ventaja o privilegio para el concejal, o su esposa e hija “pues solo autorizó o extendió la autorización al alcalde del municipio de Acacías para adjudicar los subsidios”, puesto que según indicó los parámetros o requisitos para acceder al subsidio fueron fijados antes de la votación del acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en primer lugar, en que el solicitante no fundamentó la configuración de la causal en el hecho que la participación del concejal acusado en el debate del Acuerdo 592 de 2022 haya implicado introducir una ventaja o privilegio para él o sus familiares, sino en el hecho que cuando se votó el referido acuerdo la esposa e hija ya se habían postulado para ser beneficiarias.
En segundo lugar, no es relevante para la configuración del conflicto de interés el hecho de que en el Acuerdo 592 de 2022 se haya introducido o no una ventaja para el concejal o su familia, o que los presupuestos para acceder al subsidio estuviesen ya previstos, puesto que la finalidad que persigue la causal invocada es evitar que la imparcialidad de las decisiones se comprometa o distorsione por motivos personales o particulares; en ese Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 sentido, para la Sala el hecho que determina el conflicto de interés es que cuando ocurrió la votación del Acuerdo 592 de 2022, la esposa e hija del concejal ya se habían postulado para ser beneficiarias, de modo que, al inscribirse al programa de subsidios, es evidente que al concejal y a su esposa, les afectaba de manera directa y personal la autorización que se hizo al alcalde para entregar los subsidios de vivienda y hacer la transferencia de dominio a través del Acuerdo 592 de 2022. […]”.
(Destacado fuera del texto) Además de lo anterior, cabe mencionar que tampoco resulta relevante que no se haya anexado el Listado Definitivo de Hogares Admitidos al Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, o al Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023 para la fecha en que se aprobó, habida cuenta que a partir del momento en que se publicó dicho listado de admitidos en la página web de la Alcaldía de Paz de Ariporo (Casanare), esto es, el 30 de noviembre de 2023, se hizo de público conocimiento, así como la información contenida en el mismo, relacionada con las cédulas de ciudadanía de quienes podían ser adjudicatarios del beneficio del subsidio de vivienda en especie, entre ellos, de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, hermanos del concejal accionado.
No obstante, lo anterior, la Sala debe poner de presente que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”, que envió la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) al Concejo de ese ente territorial, para su estudio Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 y aprobación, sí se indicó de manera expresa que el referido listado de admitidos fue publicado el 30 de noviembre de 2023, así: Asimismo, en el Considerando del citado Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, también se hizo referencia acerca de la publicidad del listado definitivo de admitidos, de la siguiente manera: “[…] Que, así las cosas, a 30 de noviembre de 2023, fecha de publicación de listado definitivo de admitidos, con los Acuerdos Municipales números 500.02 - 003 y 500.02 – 010 de 2023, han autorizado la asignación y adjudicación de un total de 587 Subsidios Familiares de Vivienda en Especie – Lotes con disponibilidad de servicios; no obstante, la demanda por este tipo de subsidios representada en el listado de Admitidos en la convocatoria de la Resolución No. 300.52-286 del 30 de mayo de 2023, es de 2922 familias, lo cual, permite concluir que el 80% (2335) de los hogares admitidos, no alcanzarían a ser atendidos dentro del proyecto en ejecución; por ello, es urgente e inaplazable desarrollar acciones que disminuyan estos indicadores. […]” (Destacado fuera de texto).
De tal manera que una vez publicado dicho listado definitivo de admitidos y previo a participar en la aprobación del referido proyecto, el concejal accionado debía revisarlo y verificar que ningún Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 familiar estuviera admitido como posible beneficiario del subsidio de vivienda familiar, para determinar si se encontraba impedido para aprobar el referido proyecto y, por ende, si debía apartarse de su discusión y con ello evitar que se comprometiera el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado.
Ahora, si bien es cierto que en la publicación del listado definitivo de admitidos de 30 de noviembre de 2023 solo existía una relación con números de cédulas sin los nombres de las personas, también lo es que el señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, por tener la condición de concejal municipal y por tratarse, en este caso, de un asunto de autorización de asignación de bienes del Estado en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), debió revisar a quiénes pertenecían esas identificaciones, toda vez que era su deber valorar el conjunto de circunstancias de orden moral o económico que le impedían participar en el trámite o aprobación de un asunto para dar claridad y transparencia a los temas que son sometidos a su consideración, máxime aún, cuando el listado era de público conocimiento para la ciudadanía en general29.
Además de lo anterior, sobre este asunto, debe advertirse que para que se cumpla el requisito del interés directo, particular o inmediato del concejal en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva Corporación pública, la sola asistencia a la sesión de la Corporación con la cual se contribuye a la conformación 29 Ver sentencia de 3 de abril de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333- 000-2024-00009-01).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 del quorum deliberatorio o decisorio, así el servidor no intervenga en la votación, constituye una de las formas de participación en su debate y, por ende, da lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses30, sin que el sentido del voto defina ni condicione el carácter del interés privado que recae sobre el accionado, el cual no es susceptible de ser alterado o modificado con una votación a favor o en contra del proyecto en el que estuvo envuelto ese interés particular.31 De ahí que no era necesario conocer la dinámica establecida para el proceso de votación al interior del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), ni el reglamento interno de la mencionada Corporación, conforme lo argumentó el accionado, cuando se descorrió el traslado del recurso de apelación en segunda instancia. Ahora, la Sala debe poner de presente que el apelante alegó que el a quo no valoró la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó la selección de 781 beneficiarios de subsidios familiares de vivienda en especie, en el área urbana del municipio de Paz de Ariporo (Casanare); que si el fallador de primera instancia lo hubiera hecho, habría evidenciado que la alcaldesa de ese municipio eligió y asignó dichos beneficiarios, de forma aleatoria y según criterios única y exclusivamente 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 05001 23 33 000 2022 01141 01 (PI). Criterio reiterado en la sentencia de 27 de junio de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001 23 33 000 2024 00029 01). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 05001 23 33 000 2021 01942 01.
Criterio reiterado en la citada sentencia de 27 de junio de 2024. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 establecidos por el municipio; y que con la sola aprobación del Acuerdo municipal de 25 de diciembre de 2023 no se benefició directamente a ningún familiar, toda vez que estaba sujeto a factores externos, ajenos a su voluntad.
Asimismo, adujo que el fallo apelado no analizó sus alegatos de conclusión en los que puso de presente que su actuar fue pulcro y sin beneficiar directamente a familiares, por cuanto la selección y asignación de beneficiaros estaba reglada bajo un acto administrativo de carácter general, expedido por el municipio de Paz de Ariporo (Casanare); y que dicha selección de los potenciales beneficiarios, previa verificación de filtros y procedimientos, tuvo un factor aleatorio e hipotético.
Sobre el particular, la Sala advierte que si bien es cierto que el Tribunal, en la sentencia apelada, no se refirió de manera expresa a la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, también lo es que sí tuvo en cuenta el argumento de que los actos de selección y asignación de subsidios dependían de otras autoridades diferentes al concejal accionado y tuvo un factor aleatorio, pero consideró que, a pesar de ello, la asignación de beneficiarios finales de dichos subsidios no se podía realizar sin la autorización para su asignación y adjudicación, otorgada con el voto favorable del concejal accionado y de la respectiva Corporación. Asimismo, sostuvo que con la aprobación del acuerdo en referencia existía una posibilidad real de que los hermanos del accionado fueran beneficiarios finales del subsidio con independencia que la asignación del misma pendiera de la actuación de otras autoridades y que lo Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 destacable era la existencia de recursos para asignar, sin que el factor aleatorio de la asignación y de calificación técnica de los aspirantes admitidos, extinguiera el interés que por vínculos de familiaridad rodeaba al concejal en su obrar, para lo cual razonó de la siguiente manera: “[…] 18.3.8.
En este sentido, si bien la conformación de los listados de postulantes admitidos, la evaluación para determinar el puntaje para aplicar el subsidio a un postulante aceptado y el respectivo acto de asignación dependía de autoridades diferentes al concejal, no todos los actos son posteriores al voto del acuerdo de autorización de asignación de subsidios, así como que también es cierto que sin dicha autorización la alcaldesa municipal no podía asignar subsidios en especie y que para la fecha del 25 de diciembre de 2023, en que el demandado votó favorablemente el acuerdo de asignación de subsidios, sus hermanos eran postulantes admitidos y calificados como posibles beneficiarios del subsidio en especie, conforme al listado del 30 de noviembre de 2023 de hogares admitidos emitido por la oficina asesora de planeación de la alcaldía dado a conocer a la comunidad. 18.3.9.
Bajo tales circunstancias al concejal demandado le era imposible desconocer que dos de sus hermanos eran postulantes admitidos para el subsidio de vivienda en especie, pues el listado de postulantes admitidos fue publicitado como acto general conforme al artículo 65 del CPACA, sin que sea de recibo aceptar que la página o los links respectivos de la convocatoria no eran operativos y la información era inaccesible, como lo afirmó el demandado en la audiencia especial de la Ley 1881 de 2018, por tanto, este listado no era oculto, inaccesible y podía ser consultado por cualquier persona, que ingresara a la página de convocatorias de la alcaldía de Paz de Ariporo. 18.3.10.
Ahora, que si bien los hermanos del concejal pudieron ser o no beneficiarios finales del subsidio, lo cierto es que no podía serlo materialmente o de ninguna forma posterior, sino obraba la autorización de asignación de dichos subsidios otorgada con el voto favorable del concejal demandado y la respectiva Corporación. En consecuencia, el demandado dejó de obrar bajo los paradigmas del interés general que su actuación como integrante del concejo le imponía, porque tenía una motivación especial o particular distinta al interés general Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 y era la posibilidad que sus hermanos tuvieran la oportunidad de ser adjudicatarios de un subsidio en especie, cuya asignación fue autorizada a la alcaldesa para todos los postulantes admitidos a la convocatoria, en que el concejal tenía familiares en segundo grado de consanguinidad como lo son Narda Jimena y Héctor Julio Vivas Palencia. 18.3.10.
El acuerdo, si bien es una autorización de asignación de subsidios a un número importante de aspirantes admitidos y cuya selección no dependía del demandado sino de otras autoridades, porque ello suponía un proceso de inscripción, calificación de aspirantes y asignación de un puntaje para allí decidir si era o no beneficiario, es un procedimiento como tal objetivo que no estaría surcado por imparcialidad, mas no así la decisión de autorizar la asignación de subsidios en especie, porque como postulantes admitidos al proceso de adjudicación del subsidio para la fecha de votación del acuerdo del 25 de diciembre, desde el 30 de noviembre del año 2023 al publicarse el listado de admitidos en la página web de la alcaldía era claro el conocimiento público del mismo y a su vez que los hermanos del concejal podían ser adjudicatarios del beneficio de vivienda en especie, por lo tanto, la motivación particular para ayudar se devela como un motivo fuera del general para votar favorablemente el acuerdo, como en efecto lo hizo. […] 18.4.12.
A pesar que se aduzca que el proceso de adjudicación del subsidio es complejo por tener varias fases en las que el concejal demandado no participa en la inscripción de los postulantes, ni de la calificación de los beneficiarios finales, no es menos cierto, que la carencia de autorización de adjudicación de subsidios de vivienda imposibilitaba cualquier proceso de postulación, selección y adjudicación de subsidios de vivienda.
En consecuencia, el acuerdo de autorizaciones, era la puerta de entrada para que un postulante admitido pudiera ser adjudicatario y para que la administración iniciare o continuare el proceso respectivo y adjudicare los subsidios. […] 18.4.16. Así las cosas el programa de asignación de subsidios de vivienda era un proyecto de pública, social y capital importancia, que abarcó un amplio espectro de la población, de manera que el demandado debió prever lo previsible, por tanto, ante una número importante de subsidios por asignar respecto de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 aspirantes y su correlación con el universo de hogares privados y los que se adicionarían, era necesario comprobar previo a otorgar la autorización de asignación de subsidios a la alcaldesa mediante el acuerdo núm. 00.02 – 028 del 25 de diciembre de 2023, que ningún familiar estuviera admitido como posible beneficiario del subsidio de vivienda. […] 18.5.4.
Con la aprobación del acuerdo, los hermanos del concejal cuya admisión como postulantes estaba habilitada desde el 30 de noviembre de 2023, tendrían la opción de asignárseles un subsidio de vivienda de interés social, al haberse autorizado presupuestalmente la distribución de recursos públicos para 781 subsidios de vivienda, de manera que existía una posibilidad real que fueran beneficiarios finales del subsidio con independencia que la asignación del misma pendiera de la actuación de otras autoridades, lo destacable era la existencia de recursos para asignar, sin que el factor aleatorio de la asignación y de calificación técnica de los aspirantes admitidos, velara o extinguiera el interés que por vínculos de familiaridad rodeaba al concejal en su obrar. […]” (Destacado fuera de texto).
Ciertamente, para la Sala, la asignación de los subsidios familiares de vivienda en especie y la adjudicación de los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios no se hubiera podido realizar sin la autorización, otorgada a través del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, toda vez que, como se puso de presente anteriormente, la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a través de la Resolución núm. 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, asignó 781 subsidios familiares de vivienda en especie, entre ellos, a los hogares de los señores HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, hermanos del concejal accionado, con fundamento en las facultades otorgadas, entre otros, por el citado Acuerdo núm. 500.02-28.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 (iii) En lo concerniente a que en el presente caso existe como precedente jurisprudencial la sentencia de 20 de enero de 202332 de la Sección Primera, en la cual se trajo a colación la sentencia de 30 de enero de 200433, la cual, a su juicio, reúne los mismos elementos fácticos y jurídicos con respecto al presente asunto, en la que se denegó la pérdida de investidura de un concejal, por encajar el caso dentro de las excepción que trata el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, cabe mencionar que la citada sentencia proferida el 30 de enero de 2004 no es aplicable a este asunto porque no guarda similitud fáctica, ni jurídica con lo que aquí se debate.
Lo anterior, debido a que la Sección Primera, en esa oportunidad, negó la pérdida de investidura con fundamento en el hecho que los acuerdos en cuyos debates intervino el accionado se limitaban a otorgarle autorización general al Alcalde Municipal para adjudicar los subsidios, adjudicación que respondía a una función reglada asignada al Ejecutivo Municipal y que lo colocaba en igualdad de condiciones con la ciudadanía en general, sin demostrarse la existencia de un interés directo, particular y actual en el servidor público, ni acreditarse si se había publicado el listado de admitidos con anterioridad a la aprobación de esos acuerdos, mientras que en este caso sí se demostró un interés directo, particular y actual en el concejal accionado y que dicho interés no se confunde con el que les asiste a todas las personas ni lo coloca en igualdad de condiciones con la comunidad en general, pues para el momento en que participó 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 05001-23-33-000- 2022-00968-01. 33 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación 25000-23-15-000- 2003-01190-01(PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 el accionado en el trámite y aprobación del referido Acuerdo, los hermanos del concejal se habían inscrito para ser beneficiarios del subsidio y ya se había publicado el listado de admitidos y era de público conocimiento, por lo que el subsidio de vivienda familiar dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado34.
Por lo tanto, según las particularidades que existen en cada caso en concreto, no hay lugar a considerar que la regla jurídica a la que se arribó en la sentencia de 30 de enero de 2004, traída a colación en la sentencia de 20 de enero de 2023 de la Sección Primera, resulte aplicable al presente caso. Así las cosas, la Sala encuentra satisfecho este segundo requisito de la causal de pérdida de investidura. c) Que, a pesar de ello, el concejal conforme el quorum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos.
La Sala advierte que este requisito, igualmente, se cumple, porque está probado que el concejal accionado participó, contribuyó a la conformación del quórum decisorio y votó de manera positiva el Acuerdo Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, sin 34 Criterio reiterado en los siguientes pronunciamientos de la Sección Primera: sentencia de 15 de diciembre de 2023 (C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023- 00007-01).
Sentencia de 15 de diciembre de 2023 (C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2023-00006-01). Sentencia de 3 de abril de 2025 (C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333-000-2024-00009-01). Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 manifestar impedimento.
En efecto, está acreditado que el señor CAROS JULO VIVAS PALENCIA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), asistió y participó en la sesión de 25 de diciembre de 2023 del Concejo Municipal de dicho ente territorial, en la que se discutió en segundo debate la aprobación del Proyecto de Acuerdo 300.47.1-031 de 15 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”, el cual finalizó con la expedición del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, conforme consta en el acta 500.01.2.125 de 25 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Municipal de ese ente territorial, así como en la certificación, de 25 de diciembre de 2025, emanada de la secretaría general de esa Corporación. En tales condiciones, están reunidos los requisitos que acreditan la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen del conflicto de interés, razón por lo cual la Sala descenderá al estudio del elemento subjetivo.
V.3.2.1.- Examen del elemento subjetivo en la conducta del accionado Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 En cuanto al análisis de culpabilidad del concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, se prohíjan los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201735, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.
De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública36, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura37: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades38; la indebida destinación de dineros públicos39; el conflicto de intereses40 y el tráfico de influencias debidamente comprobado41. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 36 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 38 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 39 Art. 183 de la Constitución Política. 40 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 41 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.
(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso.
En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto. Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva.
En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.
En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.
Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.
De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.
Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).
La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.
Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.
En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”42 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el 42 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.43 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.
Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.
Como explicó la sentencia C-237 de 201244 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 43 Ídem. 44 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 22 de marzo de 2012, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.45 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.
Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”46, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.
En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 45 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.
En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03- 15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 46 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso.
En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal.
Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.
Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.
Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”47 […]48” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Como se puede advertir de lo consignado en la precitada sentencia, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones 47 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 48 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar49.
Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.
Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201950, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 50 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el comportamiento del accionado sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
En efecto, el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA estaba en condiciones cognitivas de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la referida causal de pérdida de investidura, toda vez que se advierte que el conocimiento del marco normativo del cargo al cual aspiraba el accionado, -concejal municipal-, es una obligación general para aquel.
De conformidad con la presunción prevista en los artículos 4º de la Constitución Política, 9° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4ª de 191351, el concejal accionado conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios52. Y, consecuencialmente, dentro de ese marco normativo que ha debido conocer el accionado, se encuentra precisamente el conflicto de intereses, según el cual, conforme al artículo 70 de la Ley 136, los concejales están en la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas cuando adviertan 51 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”. 52 Ver sentencia de 13 de marzo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 que existe “[…] interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho […]”, en tanto se encuentra contenido en una disposición legal, que hace parte del marco normativo que regula su actividad como concejal.53 Las citadas normas le imponían al concejal la obligación de constatar si él mismo o a alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encontraban en alguna situación de interés directo, actual y particular, en tanto que podía significarle un conflicto de intereses que debía ser puesto en conocimiento de la Corporación mediante el respectivo impedimento, tal como lo omitió en el caso concreto.
Ahora, como se puso de presente anteriormente, se tiene que para exonerarse de la culpabilidad que da lugar a la pérdida de investidura, resulta preciso estudiar los actos que realizó el concejal para conocer del respectivo marco normativo, con el propósito de establecer si por virtud de ellos actuó de buena fe calificada, y, por ende, su conducta puede exculparse.
Al respecto, la Sala advierte que en el caso sub examine, el concejal accionado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar 53 Ver sentencia de 19 de septiembre de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie-lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones”. Esta culpa, contrario a lo aducido por el apelante, no corresponde a la leve, sino a la grave54, que según el Código Civil consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios55.
Ello, por cuanto para la fecha en que participó en el trámite y votación del citado Acuerdo era público el Listado Definitivo de Hogares Admitidos, en el cual figuraban sus hermanos HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA y NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA y hacían parte del proceso para recibir el subsidio de vivienda; y, por ende, desde ese momento se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros.
De manera que debía conocer que sus familiares estaban participando en el proceso de convocatoria para acceder al beneficio y habían sido incluidos en la denominada Listado Definitivo de Hogares Admitidos, para continuar el proceso de selección de beneficiarios- hogares admitidos, de lo cual se desprende que, ante dicha situación tenía el deber de declararse impedido y apartarse de la discusión del Acuerdo en referencia, pero no lo hizo. 54 Artículo 63 del Código Civil. 55 Ver sentencia de 3 de abril de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 50001-2333- 000-2024-00009-01).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 Cabe precisar que cuando un servidor público de elección popular se encuentra en una situación en la cual vea comprometidos los principios que gobiernan la función pública sobre un asunto que deba conocer, debe manifestar de manera oportuna su impedimento, pues al no hacerlo estaría desconociendo el mandato constitucional previsto en el artículo 113 de la Constitución Política, canon normativo que señala que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Además de lo anterior, sobre este asunto, cabe mencionar que el concejal accionado alegó que no está probado que tuviera conocimiento de la postulación de los familiares al proceso de selección de beneficiarios-hogares para subsidios de vivienda en especie; y que tampoco estaba demostrado que él tuviera una relación cercana con sus hermanos o que mantenía una constante comunicación con ellos.
Frente a este argumento, es pertinente indicar que lo que precisamente se reprocha de la conducta del concejal es que no haya actuado con la diligencia debida para constatar si había alguna circunstancia que le impidiera participar en la votación del referido acuerdo, más aún cuando la información respecto de los ciudadanos que se postularon para ser beneficiarios del subsidio de vivienda era pública.
Y si bien es cierto que “nadie está obligado a lo imposible”, también lo es que el hecho de que en el Listado Definitivo de Hogares Admitidos solo aparecían los números de cédulas de ciudadanía de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 varios posibles beneficiarios sin los nombres de las personas a quienes pertenecían, ello no lo eximía de responsabilidad, toda vez que publicado dicho listado, lo más cuidadoso, prudente, diligente, cauteloso y propio de sus deberes como concejal, era revisar ese listado y las cédulas de ciudadanía que aparecían relacionadas, previo a participar en la aprobación del referido acuerdo, lo cual no resultaba imposible de realizar, máxime si con ello se lograba evitar que se comprometiera el interés general, la justicia y el bien común, principios y elementos fundantes del Estado.
Adicionalmente, tampoco se demostró que el concejal accionado hubiese solicitado la asesoría de un abogado a fin de averiguar la situación en la que se encontraba ni se evidencia que existan interpretaciones disímiles en la jurisprudencia respecto del alcance de la conducta reprochada y de los elementos concurrentes para su configuración56.
En efecto, el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.
V.3.2.2.- Las causales de exoneración establecidas en el Código General Disciplinario no operan con fines de pérdida de investidura 56 Ver la citada sentencia de 3 de abril de 2025. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 Al respecto, esta Sección ha considerado, incluso desde la vigencia de la Ley 200 de 28 de julio de 199557, Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734, que la infracción de aquellas conductas y/o circunstancias previstas como prohibidas o incompatibles en materia disciplinaria se mantienen al margen del estudio jurisdiccional del proceso de pérdida de investidura58.
A través de la sentencia de 4 de mayo de 201159, señaló que “[…] el proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste […] Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional.
De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos 57 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 58 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 7 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00346-01(7716) (PI), consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola; de 14 de marzo de 2002, número único de radicación 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI), consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 17 de marzo de 2022, número único de radicación 17001-23-33-000-2021- 00136-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 25 de marzo de 2022, número único de radicación 44001-23-40-000-2021-00136-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez; y de 1o. de julio de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00262-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 59 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en sentencia de 31 de agosto de 201760, estableció que “[…] en la actualidad, no está habilitada la invocación de las incompatibilidades dispuestas en el artículo 39 del Código Disciplinario Único como causales de pérdida de investidura territorial por violación de dicho régimen […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En reciente providencia de 9 de septiembre de 202161, determinó que debían “[…] reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Es en este sentido que la Sala itera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, incluidas no solo las que instituyen faltas o prohibiciones sino también, como en el caso concreto, que 60 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI), consejero ponente María Elizabeth García González. 61 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 establecen causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria, no operan con fines de pérdida de investidura, por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales62.
Bajo tales circunstancias, no es de recibo la invocación y aplicación del artículo 31 de la Ley 1952, que hace el concejal en su recurso de apelación, sobre las causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria en el proceso de pérdida de investidura, ni mucho menos indicar que dichas causales son aplicables en virtud de lo expresado en la sentencia SU-073/2063, pues, en consonancia con lo argumentado por el Ministerio Público, no se observa que el Consejo de Estado o la Corte Constitucional hayan señalado que a los juicios de pérdida de investidura se apliquen esas causales de exclusión disciplinarias.
V.4.- Por último, se advierte que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial, al 62 Ver sentencia de 13 de marzo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), núm. único de radicado 73001233300020240022101 (PI). 63 Corte Constitucional, sentencia SU 073/20 de 20 de febrero de 2020, M.P. Cristiana Pardo Schlesinger.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés, consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios64.
V.5.- CONCLUSIÓN Al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, que decretó la pérdida de investidura del señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00081 01 Solicitante: LINA MARÍA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.