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54001233300020250031301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-02-09

Radicación interna: 166 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: William Augusto Jacome Urrea·Demandado: Carlos Luis Chacon Contreras

1 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Demandado: Carlos Luís Chacón Contreras Tesis: Es impertinente la prueba consistente en oficiar al Municipio de San José de Cúcuta para que informe si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025, solicitada por la parte actora.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante contra el auto del 20 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud probatoria consistente en oficiar al municipio de San José de Cúcuta para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. William Augusto Jácome Urrea en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Carlos Luís Chacón Contreras, concejal del Municipio de Cúcuta para el periodo constitucional 2024-2027, por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 19942. 2.

En su escrito de demanda, el accionante solicitó que se ordenara oficiar a la Alcaldía del municipio de Cúcuta lo siguiente: 1 “Artículo 143. Pérdida de investidura. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 2 “Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: […] 3. Por indebida destinación de dineros públicos”. 2 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “• El presupuesto aprobado del municipio para las vigencias de los años 2023 y 2024. • Soporte jurídico y técnico de la restructuración de la planta de personal de la Personería municipal de Cúcuta”3.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3. En proveído del 20 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó la solicitud probatoria consistente en oficiar al municipio de San José de Cúcuta para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025. Sobre el particular, indicó: «[ ] c) Finalmente, la parte actora solicita que se oficie a la Alcaldía de Cúcuta para que informe si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo No. 020 de 2025.

Al respecto, NIÉGUESE dicha prueba por innecesaria e impertinente para la resolución del objeto de este proceso»4. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4. Contra la citada decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que la prueba solicitada cumplía con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para su decreto5. 5. Sostuvo que era determinante para establecer el contexto de ejecución del Acuerdo 020 de 2025, pues la configuración de la causal de pérdida de investidura no se satisface únicamente con la verificación del elemento objetivo, sino que exige la acreditación del elemento subjetivo, esto es, el dolo o culpa grave del servidor público. 6.

Señaló que la información solicitada a la Alcaldía de Cúcuta resultaba indispensable para establecer (i) si existía un deber jurídico claro y exigible en 3 Cfr. índice 3 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Norte de Santander 4 Cfr. índice 12 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Norte de Santander 5 Cfr. índice 17 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo del Norte de Santander 3 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabeza del concejal accionado, (ii) si dicho deber fue conocido por el mismo y (iii) si su actuación u omisión fue consciente, voluntaria y deliberada. 7.

Argumentó que la negativa a decretar la prueba vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política, por restringir de manera irrazonable el derecho a la prueba. Además, indicó que la facultad del juez para negar pruebas no es absoluta y solo procede cuando sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o inútiles, circunstancia que, en su criterio, no fue debidamente motivada en el auto recurrido. 8.

Resaltó que la prueba cumplía con los criterios de (i) pertinencia, por guardar relación directa con los hechos constitutivos de la causal alegada, (ii) conducencia, al ser un medio idóneo para demostrar la existencia o inexistencia del elemento subjetivo de la conducta reprochada y (iii) utilidad, pues su práctica incidiría de manera directa en el sentido de la decisión. 9.

Concluyó que la información requerida a la administración municipal no constituye un elemento periférico ni superfluo, sino un insumo fáctico esencial para determinar si la actuación del concejal estuvo precedida de conocimiento cierto y de una voluntad consciente de apartarse del deber funcional. Sobre ello, advirtió que sin ese acervo el análisis del elemento subjetivo quedaría reducido a inferencias abstractas, en contravía del estándar probatorio reforzado exigible en los procesos de pérdida de investidura. 10.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el literal c) del numeral 2 del auto del 20 de enero de 2026 y ordenar el decreto de la prueba. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 4 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1256 y 2437 del CPACA, dada la remisión prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20188. 4.2. De la omisión del Tribunal 12. De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en la alzada, corresponde al Despacho determinar si el Tribunal motivó debidamente la negativa a decretar la prueba consistente en oficiar al municipio de San José de Cúcuta para que informe si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025, solicitada por la parte actora. 13.

Para resolver ese interrogante es importante precisar que el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que si el juez decide rechazar una prueba debe hacerlo mediante providencia motivada: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las 6 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. 8 “Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (Subrayas del Despacho) 14.

Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal rechazó la solicitud probatoria señalando, únicamente, que era “innecesaria e impertinente para la resolución del objeto de este proceso”, sin exponer las razones concretas que respaldan esa calificación. 15. Para el Despacho esa motivación contenida en el auto recurrido no satisface la exigencia prevista en el artículo 168 del CGP9.

En efecto, se observa que el a quo se limitó a calificar la prueba como innecesaria e impertinente, sin abordar las razones concretas que respaldan esa conclusión frente a los hechos del proceso y la causa petendi de la demanda. 16. En consecuencia, ante la ausencia de una motivación concreta del Tribunal, el Despacho procederá a examinar directamente si la solicitud probatoria satisface esos requisitos para su decreto. 4.3.

Sobre la procedencia del decreto de la prueba la prueba 17. Corresponde al Despacho determinar si procede decretar la referida prueba, si se indica que la información requerida resulta relevante para acreditar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. 18. Al respecto, conviene precisar que de conformidad con el referido artículo 168 del CGP, el decreto de una prueba exige que esta reúna de manera concurrente los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos es suficiente para su rechazo.

La pertinencia exige que la prueba verse sobre los hechos que conforman el objeto de la controversia; la conducencia, que el medio probatorio sea idóneo para demostrar esos hechos; y la utilidad, que 9 Ley 1437 de 2011, art. 231. “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. 6 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su resultado pueda incidir de manera directa en la decisión10, de suerte que el Despacho analizará el cumplimiento de esos requerimientos concurrentes a efectos de resolver el conflicto planteado de cara al objeto de la controversia y su causa petendi. 19.

En el presente asunto, la parte demandante sostiene que la prueba solicitada tiene por objeto establecer si la administración municipal dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025, esto es, si ejecutó las disposiciones allí contenidas con posterioridad a su aprobación. 20. Para el Despacho, esa circunstancia no guarda relación con la conducta que se reprocha al concejal accionado.

En efecto, la causal de pérdida de investidura se estructuró a partir del comportamiento desplegado por el servidor público durante el trámite de deliberación y votación del Acuerdo, bajo el argumento de que con su aprobación se habría autorizado una eventual destinación indebida de dineros públicos. 21. Por ello, para el Despacho es claro que la configuración de la causal de pérdida de investidura debe analizarse con base en las circunstancias concurrentes al momento en que el concejal ejerció sus funciones y no respecto de lo ocurrido en una fase posterior, esto es, la ejecución del acto administrativo. 22.

En esa medida, el examen del elemento subjetivo se circunscribe a establecer lo que el concejal conocía o debía conocer al momento de intervenir en la aprobación del acuerdo y si actuó con dolo o culpa grave. Este juicio se construye a partir de los antecedentes del trámite y de su conducta funcional, sin que para este caso específico resultara relevante la posterior actuación de la administración municipal en desarrollo del acto aprobado por el accionado. 23.

Por lo tanto, es evidente que la prueba solicitada carece del elemento de la pertinencia en la medida en que tiene por objeto acreditar un hecho ajeno al objeto del litigio y a la causa petendi de la demanda. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 1 de julio de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.

C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Radicado: 54001 23 33 000 2025 00313 01 Actor: William Augusto Jácome Urrea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión del a quo que negó su decreto con fundamento en las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de enero de 2026 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.