Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de repetición Radicación: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Arfilio Vera Carrero Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se probó el pago de la conciliación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de marzo de 2017 y se corrió traslado para alegar el 10 de agosto de 2017. La entidad demandante alegó de conclusión en segunda instancia y el demandado guardó silencio.
El Ministerio Público rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de mayo de 2003 por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra Arfilio Vera Carrero para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 29 de mayo Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 de 2001, como consecuencia de la conciliación aprobada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de noviembre de 1999. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El demandado Arfilio Vera Carrero era el comandante de la subestación de Policía del barrio Ospina Pérez en la ciudad de Cúcuta. 2.2.- El 27 de junio de 1992 la subestación fue atacada por un grupo subversivo.
En el ataque fallecieron los agentes Luis Enrique García Meza y Ruperto Bonilla González. 2.3.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares de las víctimas demandaron a la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la muerte de los agentes. 2.4.- El 9 de noviembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Policía Nacional a indemnizar los perjuicios sufridos por los familiares de las víctimas directas.
Señaló que la muerte de los agentes era imputable a la entidad porque, aunque sus <<superiores>> sabían que la subestación tenía antecedentes de hostigamiento, para el momento de los hechos solo había dos (2) agentes cuidando el puesto. 2.5.- En audiencia de conciliación celebrada el 25 de noviembre de 1999 la Policía Nacional acordó pagar el ochenta y cinco por ciento (85%) de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.
El acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la misma audiencia. 2.6.- Por medio de la Resolución No. 3853 del 8 de noviembre de 2000 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por la suma de trescientos doce millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y nueve pesos con setenta y tres centavos ($312.448.839,73)1, por concepto de capital. 2.7.- Mediante la Resolución No. 328 del 30 de abril de 2001 la Policía Nacional ordenó pagar la suma de veintitrés millones ciento un mil seiscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($23.101.685,85) a favor de los beneficiarios de la condena, por concepto de intereses. 2.8.- La entidad demandante afirmó que pagó la condena el 29 de mayo de 2001. 1 La Resolución No. 458 del 15 de febrero de 2001 corrigió algunos de los valores ordenados en la Resolución No. 3853, pero no modificó la obligación derivada del proceso de reparación directa al que se ha hecho referencia. Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 3.- Como fundamento de las pretensiones, la entidad demandante se limitó a señalar que el demandado era responsable <<por culpa grave>> de los hechos por los que surgió la obligación indemnizatoria a cargo de la Policía, y transcribió apartes de la sentencia de reparación directa en la que se atribuyó el daño a la <<negligencia omisiva por parte de los superiores de los agentes fallecidos>>.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) para el momento de los hechos la subestación solo contaba con trece (13) agentes, quienes estaban desempeñando diferentes tareas; (ii) el suministro de armamento para la subestación correspondía al comando de Policía del Departamento;
(iii) por estos hechos no se adelantaron investigaciones penales o disciplinarias contra el demandado; (iv) no son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia; y (v) con base en los anteriores argumentos formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 31 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el pago de la conciliación, ni el dolo o la culpa grave del demandado. En relación con el pago, el tribunal afirmó que solo se aportaron las Resoluciones No. 3853 de 2000, 458 de 2001 y 328 de 2001 que lo ordenaron, junto con el comprobante de egreso relacionado con el pago de intereses.
Sin embargo, no se allegó una constancia de recibo por parte de los beneficiarios. D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación la entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al demandado. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- De acuerdo con la sentencia de reparación directa, los agentes fallecieron en actos de servicio y las autoridades de Policía sabían que había antecedentes de hostigamiento a la subestación del barrio Ospina Pérez, lo que hacía previsible el peligro para la vida de sus integrantes. 6.2.- El pago de la conciliación se demostró con las Resoluciones No. 3853 de 2000, 458 de 2001 y 328 de 2001 que lo ordenaron.
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 7.- En sus alegatos de conclusión en segunda instancia, la entidad demandante agregó que <<con la demanda se aportó certificación firmada por el Tesorero General de la Policía Nacional con el cual se confirma el pago realizado>>, y esta certificación demuestra el pago porque es un documento público que se presume auténtico según los artículos 257 y 243 del CGP.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional2, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 8.2.- La providencia que aprobó la conciliación quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 19993. 8.3.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 1º de junio de 2001.
Como no está demostrada la fecha de pago de la conciliación, para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar. 8.4.- El término de caducidad transcurrió entre el 2 de junio de 2001 y el 2 de junio de 2003. En consecuencia, la demanda presentada el 9 de mayo de 20034 se radicó oportunamente.
F.- Régimen legal y decisión 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del CCA porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Esta ley aplica en los asuntos procesales porque la 2 La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del CCA., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>.
La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 3 Fl. 50 c. 1. 4 Fl. 2 c. 1. Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 demanda fue presentada con posterioridad a su promulgación. El ataque a la subestación de Policía del barrio Ospina Pérez tuvo lugar el 27 de junio de 1992 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2003. 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque no se probó el pago de la obligación que se pretende repetir5.
Para demostrar este presupuesto la entidad demandante adelantó la siguiente actividad probatoria: (i) aportó las Resoluciones No. 3853 del 8 de noviembre de 2000 y 458 del 15 de febrero de 2001 que ordenaron el pago del capital; (ii) allegó la Resolución No. 328 del 30 de abril de 2001 que dispuso el pago de intereses; (iii) aportó el comprobante de egreso No. 12028 del 24 de mayo de 2001 sobre el pago de los intereses; y (iv) solicitó que se oficiara a la Secretaría General de la Policía Nacional para que certificara el pago total de la obligación6. 11.- La Sala no comparte el requisito exigido por el a quo para dar por probado el pago, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización, porque carece de fundamento legal.
Los artículos 1626 y 1757 del Código Civil (CC) y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citados por el tribunal7, no exigen que la prueba del pago provenga de documentos emitidos por el acreedor. 12.- Sin embargo, los documentos aportados por la entidad demandante no prueban el pago de la conciliación por las siguientes razones: 12.1.- Las resoluciones que dispusieron el pago de la obligación solamente demuestran la orden de pagar pero no son aptas para probar que el pago efectivamente se realizó, porque deben estar acompañadas por otros actos que materialicen la orden de pago dada a favor de los beneficiarios.
Como lo ha señalado esta Subsección, esos documentos <<son actos preparatorios dirigidos a efectuar el pago de las condenas impuestas, pero no dan certeza sobre la realización de éste>>8. 5 Al no demostrarse el pago de la conciliación, no es necesario estudiar los demás elementos objetivos de la acción de repetición ni el elemento subjetivo consistente en la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 6 Fl. 10 y 51-69 c. 1. 7 Artículo 1626 del CC: <<El pago efectivo es la prestación de lo que se debe>>.
Artículo 1757 del CC: <<Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta>>. Artículo 232 del CPC: <<La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión>>. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021.
Exp. 52024. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 12.2.- Los comprobantes de egreso son idóneos para demostrar el pago de las obligaciones que contienen porque certifican su desembolso efectivo. No obstante, el comprobante No. 12028 del 24 de mayo de 2001 aportado por la entidad actora solamente se refiere al pago de intereses ordenado mediante la Resolución No. 328 de 2001.
El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago, por lo que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>9.
El comprobante de egreso no prueba el pago del capital, que es el valor que podría ser objeto de repetición, por lo que no permite acreditar este presupuesto. 12.3.- Se advierte que en las consideraciones de la Resolución No. 328 de 2001, que ordenó el pago de intereses, se indicó que la resolución que dispuso el pago del capital <<fue cancelada el 01 de marzo de 2001>>.
Para la Sala, esta afirmación es insuficiente para demostrar el pago de la conciliación porque: (i) no es el objeto de ese acto administrativo; (ii) la resolución no es susceptible de demostrar la ocurrencia de los hechos que se citan como fundamento: solo acredita la decisión que adopta y su fecha de otorgamiento; y (iii) tampoco brinda certeza sobre el desembolso efectivo de la suma de dinero, pues no indica quién la recibió y cuál fue el monto pagado. 13.- La entidad demandante afirmó que <<con la demanda se aportó certificación firmada por el Tesorero General de la Policía Nacional con el cual se confirma el pago realizado>>.
La Sala advierte que esta certificación no fue aportada con la demanda y, por el contrario, la entidad pidió oficiar a una de sus propias dependencias para que certificara el pago total de la obligación. 14.- Esta prueba fue decretada por el tribunal en primera instancia, pero aun así la Policía Nacional no allegó la certificación solicitada10, como bien lo advirtió el Ministerio Público en su concepto11.
La entidad demandante no recurrió el auto que cerró la etapa probatoria y, además, no presentó alegatos de conclusión en primera instancia durante el término correspondiente12. G.- Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 9 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta última no estaba vigente al momento de presentación de la demanda. 10 Fl. 103-104 y 106 c. 1. 11 Fl. 261-271 c. 3. 12 Fl. 172-189 c. 1.
Radicado: 54001-23-31-000-2003-00610-01 (58708) Demandante: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado