Micelio
11001031500020240389900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-26

Radicación interna: 6355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Patricia Maria Sierra Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Patricia María Sierra Vásquez contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 17 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333002202200324-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se cumpliera la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333002201700650- 00. 4.

Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 29 de julio de 2022 libró mandamiento de pago y, seguidamente, mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, ordenó seguir adelante la ejecución. 5. Indicó que, presentó solicitud de decreto de medida cautelar de embargo sobre los bienes que se encontraran en las cuentas de la Fiscalía General de la Nación y solicitó que para ello se oficiara a los bancos de la ciudad de Medellín, frente a lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 1.° de marzo de 2024, decretó la medida cautelar solicitada. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_PODER1314MARITZAB(.pdf) Nro Actua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez 6. Advirtió que, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado supra, al considerar que, las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 7.

Adujo que, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de julio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido, fechado del primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se NIEGA el decreto de la medida de embargo solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 7.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En consecuencia, en el caso de la referencia y hablando precisamente de los recursos de la Fiscalía General de la Nación contenidos en cuentas bancarias, CDT y otros títulos, es claro, que pese que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, es procedente imponer sobre ellas una medida cautelar de embargo, en tanto, la parte ejecutante persigue al pago de una sentencia judicial, excepción consagrada al principio general de inembargabilidad.

Sin embargo, y pese a que la A Quo accedió al decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, motivo hoy de inconformidad, es palmario que el requerimiento que efectuó la apoderada de la parte ejecutante lo hizo de forma indeterminada, abstracta y genérica, en tanto se limitó a solicitar el decreto de la medida cautelar sobre los bienes del deudor, con el objetivo de garantizar la satisfacción del crédito de la obligación de orden laboral, no haciendo especificación alguna frente a qué bienes o recursos se buscaba inmovilizar con la medida cautelar, lo que no es suficiente para acceder a lo prendido.

Por lo tanto, la A Quo decretó el embargo de las cuentas bancarias, CDT y otros títulos que se encontraran a nombre de la Fiscalía General de la Nación en el Banco Popular, Bancolombia y BBVA de Medellín, pese a la generalidad de la solicitud realizada, pues se reitera, la parte ejecutante no indicó ni siquiera una cuenta concreta para efectivizar la medida.

Igualmente, y de considerar que la solicitud de la medida cautelar -de aseguramiento se dijo en la solicitud- estuvo debidamente sustentada, esta Sala considera que la A Quo decretó el embargo de una manera amplia, pues si bien, en el caso concreto tratándose de la ejecución de una sentencia judicial, es posible acceder al embargo de los recursos de la entidad que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, esta se debe limitar excluyendo los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se encuentra previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Decreto 1068 de 2015. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez Finalmente, se pone de presente que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el solicitante de la medida deberá, en un caso dado, prestar caución con el fin de garantizar el resarcimiento de los perjuicios que se puedan ocasionar al ejecutado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Le solicito a los señores magistrados le (sic) garantizar a mi mandante la protección de los derechos fundamentales vulnerados por lo cual le solicito: Primero. Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante, la señora PATRICIA MARIA SIERRA VASQUEZ, a la ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la y al DEBIDO PROCESO debido proceso en el principio de seguridad jurídica como garantía de certeza de que se va a cumplir la condena decretada por un juez de la República Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por la SALA SEPTIMA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA del 17 de julio de 2024, dentro del proceso ejecutivo con RADICADO 05001 3333 002 2022 00324 01 Tercero. Que en su lugar se ordene a la Sala Séptima del Tribunal Administrativode (sic) Antioquia emitir un nuevo Auto con fundamento en los lineamientos, jurisprudenciales y las normas de derecho que le correspondan.

Cuarto: Con el objeto de proteger los derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad, solicito reconocer EFECTOS INTER COMUNIS a la sentencia que se emita en este trámite constitucional. […]”. 8.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que3: “[…] Conforme a lo expresado por el Consejo de Estado4, no resulta razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia exija a la parte ejecutante que tenga conocimiento previo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad y si éstas tienen carácter embargable, para poder emitir la medida embargo de forma detallada, cuando incluso la normativa expuesta dispone que es el destinatario quien tiene el deber de informar acerca del carácter inembargable de los recursos contenidos en las cuentas bancarias involucradas bajo el principio de lealtad procesal. 2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto. 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00446-01 (71.079) Ejecutante: CONSORCIO AIA- CONCAY 2012 Ejecutado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011E 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez En este sentido, si bien las entidades bancarias tienen el deber de verificar lo referente a los productos bancarios del ente público, deben ser las entidades estatales quienes informen la fuente de sus propios rubros y la naturaleza inembargable o no de los recursos depositados.

Así las cosas, se considera que la medida cautelar decretada por la juez de instancia, fue razonable, proporcional y necesaria dentro del proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta que la entidad demandada es deudora y no ha efectuado el pago de la obligación, no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación, por lo que es procedente la medida solicitada, ya que se reconoce como deuda pública. […]”. […] “[…] Como si fuera poco, el Tribunal Administrativo de Antioquia sin motivación impone a la parte ejecutante dentro de un proceso ejecutivo “prestar caución” de conformidad con el artículo 232 del CPACA, para garantizar el resarcimiento de perjuicios a la parte ejecutada.

Es decir que esa decisión sometió el título ejecutivo a una condición propia de los procesos declarativos y que, en términos prácticos, suspende y perturbaba los efectos de la sentencia que originó la demanda ejecutiva. […]”. […] “[…] En tal sentido, se aplicó una medida completamente ajena al proceso y como consecuencia de ello, se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental absoluto, si se tiene en cuenta que el titulo XI del CPACA sobre medidas cautelares y su procedencia, artículo 229°advierte que ellas solo son aplicables a procesos declarativos por ejemplo en el medio de control de nulidad, con la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.

Es decir que la norma no se refirió a los procesos ejecutivos para el pago de sentencias. Si así fuera, el legislador lo habría indicado de manera expresa, pero no lo hizo. Como se observa dicha norma no se ajusta a los procesos ejecutivos, resultando en una carga impuesta a la parte ejecutante. […]”. […] “[…] Como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión del 17 de julio de 2024, la primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles (en vigencia del Decreto 01 de 1984), es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez “[…] También en múltiples sentencias dictadas en sede de tutela el Consejo de Estado se ha avalado la tesis de la procedencia de decretar embargos en aquellos eventos en los que el objeto del cobro judicial es una sentencia judicial en firme, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] En consecuencia, en el caso de la referencia y hablando precisamente de los recursos de la Fiscalía General de la Nación contenidos en cuentas bancarias, CDT y otros títulos, es claro, que pese que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, es procedente imponer sobre ellas una medida cautelar de embargo, en tanto, la parte ejecutante persigue al pago de una sentencia judicial, excepción consagrada al principio general de inembargabilidad.

Sin embargo, y pese a que la A Quo accedió al decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, motivo hoy de inconformidad, es palmario que el requerimiento que efectuó la apoderada de la parte ejecutante lo hizo de forma indeterminada, abstracta y genérica, en tanto se limitó a solicitar el decreto de la medida cautelar sobre los bienes del deudor, con el objetivo de garantizar la satisfacción del crédito de la obligación de orden laboral, no haciendo especificación alguna frente a qué bienes o recursos se buscaba inmovilizar con la medida cautelar, lo que no es suficiente para acceder a lo prendido.

Por lo tanto, la A Quo decretó el embargo de las cuentas bancarias, CDT y otros títulos que se encontraran a nombre de la Fiscalía General de la Nación en el Banco Popular, Bancolombia y BBVA de Medellín, pese a la generalidad de la solicitud realizada, pues se reitera, la parte ejecutante no indicó ni siquiera una cuenta concreta para efectivizar la medida.

Igualmente, y de considerar que la solicitud de la medida cautelar -de aseguramiento se dijo en la solicitud- estuvo debidamente sustentada, esta Sala considera que la A Quo decretó el embargo de una manera amplia, pues si bien, en el caso concreto tratándose de la ejecución de una sentencia judicial, es posible acceder al embargo de los recursos de la entidad que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, esta se debe limitar excluyendo los rubros del presupuesto destinados al pago de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se encuentra previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público Decreto 1068 de 2015.

Finalmente, se pone de presente que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el solicitante de la medida deberá, en un caso dado, prestar caución con el fin de garantizar el resarcimiento de los perjuicios que se puedan ocasionar al ejecutado. […]”. 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó i) declarar improcedente la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para tal efecto manifestó: “[…] Para el caso en estudio es claro y evidente que la presente acción es improcedente por tener un carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo (sic) procede en los siguientes casos: (i)cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii)cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio; presupuestos que no fueron desarrollados en la presente actuación constitucional. […]”. […] “[…] Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, sí resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó de manera suficiente la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial que emitió la decisión accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, así como tampoco probó estar ante un perjuicio irremediable. […]”. […] “[…] En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela.

Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19915 y la jurisprudencia constitucional referida. […]”. 5 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez 12.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333002202200324-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integra la parte demandada dentro del proceso ejecutivo cuestionado por la actora; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 22.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez normativo y desarrollo jurisprudencial al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 31.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20]. 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 39. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 40. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente30: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 41. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 17 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333002202200324-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 30 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333002202200324-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 45.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] Conforme a lo expresado por el Consejo de Estado32, no resulta razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia exija a la parte ejecutante que tenga conocimiento previo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad y si éstas tienen carácter embargable, para poder emitir la medida embargo de forma detallada, cuando incluso la normativa expuesta dispone que es el destinatario quien tiene el deber de informar acerca del carácter inembargable de los recursos contenidos en las cuentas bancarias involucradas bajo el principio de lealtad procesal.

En este sentido, si bien las entidades bancarias tienen el deber de verificar lo referente a los productos bancarios del ente público, deben ser las entidades estatales quienes informen la fuente de sus propios rubros y la naturaleza inembargable o no de los recursos depositados. Así las cosas, se considera que la medida cautelar decretada por la juez de instancia, fue razonable, proporcional y necesaria dentro del proceso ejecutivo, si se tiene en 31 Transcripción literal del texto. 32 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00446-01 (71.079) Ejecutante: CONSORCIO AIA- CONCAY 2012 Ejecutado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011E 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez cuenta que la entidad demandada es deudora y no ha efectuado el pago de la obligación, no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación, por lo que es procedente la medida solicitada, ya que se reconoce como deuda pública. […]”. […] “[…] Como si fuera poco, el Tribunal Administrativo de Antioquia sin motivación impone a la parte ejecutante dentro de un proceso ejecutivo “prestar caución” de conformidad con el artículo 232 del CPACA, para garantizar el resarcimiento de perjuicios a la parte ejecutada.

Es decir que esa decisión sometió el título ejecutivo a una condición propia de los procesos declarativos y que, en términos prácticos, suspende y perturbaba los efectos de la sentencia que originó la demanda ejecutiva. […]”. […] “[…] En tal sentido, se aplicó una medida completamente ajena al proceso y como consecuencia de ello, se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental absoluto, si se tiene en cuenta que el titulo XI del CPACA sobre medidas cautelares y su procedencia, artículo 229°advierte que ellas solo son aplicables a procesos declarativos por ejemplo en el medio de control de nulidad, con la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.

Es decir que la norma no se refirió a los procesos ejecutivos para el pago de sentencias. Si así fuera, el legislador lo habría indicado de manera expresa, pero no lo hizo. Como se observa dicha norma no se ajusta a los procesos ejecutivos, resultando en una carga impuesta a la parte ejecutante. […]”. […] “[…] Como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión del 17 de julio de 2024, la primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles (en vigencia del Decreto 01 de 1984), es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos. […]”. […] “[…] También en múltiples sentencias dictadas en sede de tutela el Consejo de Estado se ha avalado la tesis de la procedencia de decretar embargos en aquellos eventos en los que el objeto del cobro judicial es una sentencia judicial en firme, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez 46.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez 50.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez Conclusiones de la Sala 55.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403899-00 Actora: Patricia María Sierra Vásquez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.