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76001233100020110133101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-07-03

Radicación interna: 51487 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Arturo Caicedo Prado - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Actor: JORGE ARTURO CAICEDO PRADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: el señor Jorge Arturo Caicedo Prado fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión, entre otros, del delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Finalmente, se precluyó el sumario porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 352 a 368, 379 a 394 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 324 a 346 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1.

DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE ARTURO CAICEDO PRADO. 2. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JORGE ARTURO CAICEDO PRADO por concepto de lucro cesante la suma de $13.434.351. 3.

CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JORGE ARTURO CAICEDO PRADO, afectado directo, una suma equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los menores de edad JEFFERSON CAICEDO ROSERO, JOSÉ DANILO CAICEDO RODALLEGA y YEIKOL ESTIBEN CAICEDO RODALLEGA (hijos del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 de esta sentencia. 4.

CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de otros perjuicios, al señor JORGE ARTURO CAICEDO PRADO afectado directo, una suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. (fls. 345 a 346 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 89 cdno. 1) los señores Jorge Arturo Caicedo Prado y Johana Rodallega Valencia junto con los menores Michel Andrea Caicedo, Jefferson Caicedo Rosero, José Danilo Caicedo Rodallega y Yeikol Estiben Caicedo Rodallega, quienes actúan representados por sus progenitores, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 62 a 89 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL son solidarios y responsables administrativamente por los daños antijurídicos en doble condición, tanto morales, vida de relación, materiales causados por sus agentes judiciales, funcionarios judiciales -el Juzgado 12 Penal Municipal, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Garantías y Fiscalía General de la Nación, a JORGE ARTURO CAICEDO PRADO, MICHEL ANDREA CAICEDO, JEFFERSON CAICEDO ROSERO, JOHANA RODALLEGA VALENCIA, JOSÉ DANILO CAICEDO RODALLEGA, YEIKOL ESTIBEN CAICEDO RODALLEGA, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, cuando investigadores judiciales del DAS en asocio con la Fiscalía General, y bajo autorización del Juzgado 12 Penal Municipal, capturaron injustificada e infundadamente al señor JORGE ARTURO CAICEDO PRADO, dentro de una ineficiente y precaria investigación penal desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer unos delitos de funcionarios públicos al expedir incorrectamente certificados judiciales, privándolo injustamente de la libertad; y los demandados posteriormente lo señalaron y presentaron arbitraria e injustamente en rueda de prensa, sometiéndolo al escarnio público, ante la sociedad, presentándolo como un delincuente, perteneciente a una banda de delincuentes conformada por funcionarios públicos del DAS, acusándolo del delito de concusión, falsedad de documentos (no era funcionario público) entre otros, sin tener Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 sustento probatorio, ni fundamento o título válido, o soporte en hechos ciertos, tampoco existió una condena.

Y tratándose del delito de concusión se requieren de una calificación especial del sujeto activo, porque para que se configure este tipo penal, este debe ostentar la calidad de funcionario público, que no es el caso del señor CAICEDO. Que, a causa de esta responsabilidad, sean indemnizados todos los daños ocasionados a JORGE ARTURO CAICEDO PRADO y sus familiares actores en este proceso. 2.

La NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a consecuencia de esta declaración, pagarán en dinero a cada uno de los siguientes por concepto del doble daño moral puro, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes para JORGE ARTURO CAICEDO PRADO, discriminados así, 100 salarios mensuales mínimos por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, y 100 salarios mensuales mínimos por haber sufrido el escarnio público al ser presentado en rueda de prensa ante los medios de comunicación, nacionales e internacionales como un funcionario del DAS corrupto, sin ser eso cierto, por todo el sufrimiento corporal, por toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de ser presentado por los agentes estatales ante la comunidad como un delincuente, sin serlo, ahora por culpa de estos dos daños antijurídicos no podrá nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar como tramitador, con lo que obtenía ingresos para sostener a su familia.

Para su esposa e hijos JOHANA RODALLEGA VALENCIA, MICHEL ANDREA CAICEDO, JEFFERSON CAICEDO ROSERO, JOSÉ DANILO CAICEDO RODALLEGA y YEIKOL ESTIBEN CAICEDO RODALLEGA la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno por tener que sufrir la angustia de acompañar a su esposo y padre en el doble daño, uno el padecimiento de la detención injusta y desproporcionada y dos luego verlo como era presentado ante la sociedad como un delincuente, en los periódicos y los telenoticieros de misión nacional e internacional. 3.

La NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, pagarán como indemnización a JORGE ARTURO CAICEDO PRADO por concepto de perjuicios materiales: estos perjuicios se conocen como el lucro cesante y daño emergente de la siguiente manera. LUCRO CESANTE: se estima que se disminuyó totalmente la expectativa laboral y económica, ya que con un señalamiento como el que le hicieron los demandados, seguramente no podrá emplearse por mucho tiempo, su prestigio ganado durante años como trabajador informal, fue destruido por los entes demandados, es decir el good will o buen hombre se afectó para mal, esta perdida la estimamos en $535.600 mensuales para la fecha de esta demanda, multiplicado por 13 meses, 7 de prisión domiciliaria y 6 para emplearse de nuevo (…).

Valores estos que se obtendrán con las pruebas sobre el salario mínimo porque el señor JORGE ARTURO CAICEDO PRADO era trabajador informal. DAÑO EMERGENTE: la ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 de JORGE ARTURO CAICEDO PRADO, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a $10.000.000 que fueron pagados a un profesional de derecho para que lo representara judicialmente en el proceso penal.

4. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: tiene que ver con la esfera íntima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación de las personas con una acusación calumniosa o injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este caso, que le impide desenvolverse ante la sociedad con el mismo honor e ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del doble daño antijurídico proveniente de los demandados.

Para lo cual se pide una indemnización de 200 salarios mínimos mensuales legales para JORGE ARTURO CAICEDO PRADO y 200 salarios mínimos mensuales legales para la esposa JOHANA RODALLEGA VALENCIA para cada uno de ellos, por el doble daño antijurídico, discriminados así, 100 por la privación injusta de la libertad y 100 por el escarnio público al que fue sometido el actor y su familia ante la sociedad a través de la prensa hablada y escrita.

Para los restantes cuatro poderdantes la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes 25 por la privación injusta y 25 por el escarnio público a que los sometió los entes demandados con su rueda de prensa (…).” (fls. 63 a 66 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de junio de 2007, el señor Jorge Arturo Caicedo Prado fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en cumplimiento de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Trece Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías. 2) El 23 de junio de 2007, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento por, entre otros, los punibles concusión y falsedad de documentos sin que existieran indicios en su contra ni se cumpliera con los requisitos de necesidad. 3) El 2 de septiembre de 2009, se precluyó la investigación a petición del ente investigador toda vez que no se pudo obtener elementos materiales probatorios que evidenciaran su responsabilidad penal.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4) La detención a la que estuvo sometido el señor Caicedo Prado causó a todos los demandantes perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre que deben ser indemnizados (fls. 62 a 89 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 92 a 93 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011 el Departamento Administrativo de Seguridad DAS adujo que la detención del señor Jorge Arturo Caicedo Prado se produjo en virtud de una orden judicial, en ese sentido, la entidad se limitó a cumplir con sus deberes legales de manera que se debe negar las pretensiones de la demanda y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 122 a 129 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos en su defensa que: i) la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jorge Arturo Caicedo Prado tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación; además, se respetaron las garantías y derechos fundamentales del actor y, ii) las decisiones de los jueces estuvieron ajustadas al principio de legalidad y en esa sentido no es predicable declarar la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad (fls. 135 a 141 cdno. 1). 3) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación señaló que debía declararse probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el señor Jorge Arturo Caicedo Prado no recurrió la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en caso de que este no prosperara, de igual forma solicitó no acceder a las pretensiones pues no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades ni omisiones que produjeran una falla en el servicio o que generara perjuicios a los demandantes (fls. 145 a 156 cdno. 1).

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 12 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Arturo Caicedo Prado entre el 25 de junio de 2007 y el 17 de marzo de 2008 fue injusta porque la investigación iniciada en su contra se precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otro lado, sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda respecto del Departamento Administrativo de Seguridad porque solo se limitó a hacer efectiva la orden de captura (fls. 324 a 346 cdno. apelación). 5. Recursos de apelación 1) El 18 de marzo de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así: a) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial del DAS por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado y por la exposición de su detención en los medios de comunicación a través de un boletín de prensa. b) La indemnización por concepto de lucro cesante debe ser aumentada para incluir el tiempo de ocho meses en que una persona tarda en conseguir empleo, asimismo se debe incrementar la indemnización reconocida como “otro perjuicio” al igual que lo otorgado por perjuicios morales y la exposición en los medios de comunicación. c) Es procedente reconocer una indemnización por daño a la vida de relación toda vez que se acreditó que las relaciones de los actores con la sociedad no volvieron a ser las mismas. d) Se debe reconocer los perjuicios a favor de los demandantes Michel Andrea Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Caicedo y Johana Rodallega Valencia quienes acreditaron su parentesco con la víctima directa (fls. 352 a 368 cdno. apelación). 2) El 26 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que su actuación estuvo conforme a la Constitución Política y demás disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos, además, señaló que el daño no le es imputable pues fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Arturo Caicedo Pardo (fls. 379 a 384 cdno. apelación). 3) El 28 de marzo de 2014, la Nación-Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que: i) se configuró una causal de ausencia de responsabilidad porque en contra del señor Jorge Arturo Caicedo Prado existían indicios serios y graves que en un principio evidenciaban que estaba comprometido en los hechos denunciados como punibles y, ii) la medida de aseguramiento decretada en contra del actor no fue abiertamente desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, en ese sentido no se configuró una privación injusta de la libertad (fls. 385 a 394 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de octubre de 2014 (fl. 443 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 7 de diciembre de 2016 (fls. 450 a 453 cdno. apelación) se resolvió tener como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por tanto, en caso de condena, la misma se dictará contra la mencionada agencia sin perjuicio de que la obligación se imponga con cargo al Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora SA de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

El 14 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 533 cdno. apelación). En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 540 a 576 cdno. apelación), mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sostuvo que el DAS no desarrollaba funciones jurisdiccionales y sus actuaciones se limitaron a cumplir un deber legal; además, frente a una eventual condena la agencia no es responsable patrimonialmente porque su misión es exclusivamente defender los intereses del estado (fls. 534 a 539 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Jorge Arturo Caicedo Prado constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable a los apelantes y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Trece Penal del Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Circuito de Cali con Función de Conocimiento mediante la cual precluyó la investigación iniciada en contra del señor Jorge Arturo Caicedo Prado quedó ejecutoriada en la misma fecha (constancia, fl. 51 cdno. 1), mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 23 de junio de 2011 (fls. 60 a 61 cdno. 1) y la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2011 (fl. 89 cdno. 1) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial al verificarse la privación injusta de la libertad.

No se condenará a la Fiscalía General de la Nación porque no emitió la decisión restrictiva de la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado. 3) Condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante que se causaron, así como se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala observa que en la presente demanda se encuentra debidamente acreditado que el señor Jorge Arturo Caicedo Prado estuvo privado de su libertad en detención domiciliaria entre el 23 de junio de 20072 y el 17 de marzo de 20083. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 23 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Jorge Arturo Caicedo Prado4 e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad 2 Si bien en la demanda se señaló que el actor fue capturado el 22 de junio de 2007, lo cierto es que ello no fue acreditado, de modo que se tendrá en cuenta como fecha en que fue privado de la libertad el día que se profirió la decisión que decretó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria (acta de audiencia, fls. 63 a 67 cdno. 6).

Igualmente, se advierte que si bien en el momento de definirse la situación jurídica se ofició al DAS para que mantuviera al investigado en custodia temporal hasta el 24 de junio de 2007 y luego se dispuso que desde el 25 de junio de 2007 fuera trasladado hasta su residencia, el tribunal de primera instancia concluyó que la detención del actor fue todo el tiempo en su residencia, aspecto que no fue objeto de impugnación, de manera que se tendrá acreditado que la privación fue toda domiciliaria (acta de audiencia, fls. 63 a 67 cdno. 6; fl. 1 cdno. 2). 3 De conformidad con la boleta de libertad y el certificado suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fls. 155 y 164 cdno. 6). 4 A juicio del juez de control de garantías se dio cumplimiento a la orden de captura sin que se vulneraran las garantías y derechos fundamentales del investigado.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 material en documento público. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) Se denunciaron irregularidades en la obtención de los certificados judiciales expedidos por DAS, razón por la cual se inició una investigación penal de la cual se tenía que el ciudadano particular Jorge Arturo Caicedo Prado se encontraba involucrado en los hechos denunciados pues así se colegía de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas. b) La medida de aseguramiento era necesaria por la gravedad de los delitos investigados, para evitar la obstrucción a la justicia y porque el procesado constituía un peligro para la comunidad (acta de audiencia, fls. 63 a 67 cdno. 6; fl. 1 cdno. 25). 2) El 25 de junio de 2007, el señor Jorge Arturo Caicedo Prado suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó a permanecer en su lugar de residencia para efectos de cumplimiento de la detención domiciliaria y no ausentarse de su domicilio sin previa autorización de la autoridad competente (folio 36 cuaderno 11). 3) El 22 de febrero de 2008, se formuló acusación en contra el señor Jorge Arturo Caicedo Prado únicamente por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en relación con las demás conductas punibles se retiraron los cargos porque no había evidencias de la participación del aquí actor, quien era un particular (fls. 142 a 150 cdno. 5). 4) El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dispuso la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado por vencimiento de términos (acta de audiencia, fls. 167 a 168 cdno. 6). 5) El 17 de marzo de 2008, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali expidió la boleta de libertad a favor del señor Jorge Arturo Caicedo Prado (fl. 164 cdno. 6). 6) El 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento precluyó la investigación iniciada en contra del señor 5 CD 2, archivos 760014088002_2, 760014088002_4 y 760014088002_5.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Jorge Arturo Caicedo Prado solicitada por el ente investigador6 porque no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Al respecto, se tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: a) No era viable dar trámite a la acusación porque fue presentada de manera extemporánea. b) El fiscal que presentó el escrito de acusación se declaró impedido solo después de transcurridos tres meses de modo que dicho impedimento existía previo a haberse realizado dicho trámite. c) Los elementos materiales probatorios no evidenciaban la responsabilidad del procesado y en tal sentido era imposible desvirtuar su presunción de inocencia (fls. 52 a 56 cdno. 1, fl. 1 cdno. 27).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. A su vez, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 determinó que para la captura se requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; asimismo, estipuló que el fiscal que dirija la investigación debe solicitar la orden al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida.

En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. 6 De conformidad con el acta de audiencia, la fiscalía solicitó precluir la investigación a favor del señor Jorge Arturo Caicedo Prado (fl. 52 a 56 cdno. 1.) 7 CD 1, archivo 7600112222001_01_03, audio minuto 29:34.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Por su parte, el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De conformidad con lo expuesto en la decisión del 23 de junio de 2007, se tiene que en el caso concreto el juez con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento en contra del aquí actor con fundamento en la siguiente consideración, la que señaló constituía una inferencia de responsabilidad, a saber: la investigación arrojó que el señor Jorge Arturo Caicedo Prado cometió los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, relevación de secreto, abuso de función pública, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público pues, de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas se evidenciaba su responsabilidad.

Frente al anterior elemento, la Sala observa que del mismo no se podía realizar la inferencia razonable de responsabilidad en contra del actor ya que si bien se señaló que de las interceptaciones de unas llamadas telefónicas se establecía la existencia de unos delitos, lo cierto es que no se detalló las afirmaciones efectuadas en dichas conversaciones que constataran la comisión de los punibles atribuidos al aquí demandante ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron dichas conversaciones, de manera que los argumentos del juez de control de garantías correspondieron a unas aseveraciones generales que no permitían inferir que, en efecto, el procesado se hallaba inmerso en las conductas punibles endilgadas; además, la medida de aseguramiento se decretó por la presunta comisión de varias conductas punibles cuyo sujeto activo era un servidor público -concretamente los punibles de concusión, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, revelación Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 de secreto abuso de función pública- calidad que desde el inicio de la investigación se conocía que el señor Caicedo Prado no ostentaba pues, desde el inicio de la vinculación se señaló que el aquí actor era un particular.

Por otro lado, se advierte que si bien la autoridad judicial al momento de decretar la detención preventiva sostuvo que esta era necesaria por la gravedad del punible, el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y para evitar la obstrucción de la justicia, lo cierto es que tal razonamiento también se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios que respaldaran sus afirmaciones, máxime si se tiene cuenta que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

En consecuencia, la necesidad de esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. Aducir la gravedad del punible para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento, no resultaba suficiente, pues únicamente se tuvo en cuenta el riesgo de un hecho específico sin argumentarse el por qué el procesado representaba un peligro para la comunidad, no se analizó si existan motivos fundados que permitieran inferir que el procesado podría atentar contra la comunidad.

En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Arturo Caicedo Prado toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad ni se evidenció que se haya justificado su imposición, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial toda vez que son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías.

Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal, luego le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable.

Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la fiscalía considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3068 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por lo tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial al haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento de 8 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 detención domiciliaria en contra del demandante Jorge Arturo Caicedo Prado.

No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni al DAS pues dichas entidades no emitieron la decisión restrictiva de la libertad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Jorge Arturo Caicedo Prado digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202110 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente11. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 11 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad12.

Así mismo, se señaló que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 12 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Jorge Arturo Caicedo Prado -al haber estado privado de su libertad en detención domiciliaria entre el 23 de junio de 2007 y el 17 de marzo de 2008, le corresponde una indemnización equivalente a veintiuno punto noventa y nueve (21.99) smlmv13.

Por su parte, a Jefferson Caicedo Rosero, José Danilo Caicedo Rodallega y Yeikol Estiben Caicedo Rodallega -hijos de la víctima directa14- la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno la suma de diez punto noventa y nueve (10.99) smlmv por haber acreditado el sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar15.

En relación con Johana Rodallega Valencia quien acudió al proceso como cónyuge de la víctima directa, si bien no acreditó tal calidad, lo cierto es que se la tendrá como compañera permanente, pues fue identificada por los testigos Carlos Julio 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Registros civiles de nacimiento (fls. 3 a 5 cdno. 1). 15 En el proceso reposan los testimonios de los señores Carlos Julio Dorado y Libardo Romero Medina quienes refirieron cómo conocieron al demandante y a su núcleo familiar, dieron los nombres de sus hijos.

En relación con la privación de la libertad de la víctima directa, el primero señaló lo siguiente: “(…) en lo que me concierne a él, y las veces que fui a la casa de él, percibí que se encontraban bastante golpeados por lo del padre porque lo tildaban de ladrón y de delincuente, básicamente eso fue lo que me impactó de la visita que le hice a la casa de él. Preguntando: qué consecuencias le pudo haber generado esta situación que usted describe a la familia del señor Caicedo Prado.

Contestó: pues el dolor a los hijos (…) porque fue tildado de delincuente, y personalmente pienso que afectó a su familia y a sus hijos (…). Yo los veía como muy acongojados, eso fue lo que percibí cuando fui a visitarlos. Preguntando: manifiesta el despacho cómo eran las relaciones familiares del señor Caicedo Prado. Contestó: eran muy buenas, lo que percibí era que mantenía muy unido su grupo familiar, sus cuatro hijos y su esposa.” (fls. 1 a 2 cdno 14).

El segundo sostuvo que: “(…) ellos son tan nobles y humildes, desde que él entró preso se afectaron los pelados, los niños, pasaron trabajos para el sustento porque Jorge era el que daba el sustento del hogar. Estaban muy tristes. Preguntando: manifieste al despacho cómo eran las relaciones familiares del señor Caicedo Prado. Contestó: eran muy buenas.” (fls. 3 a 4 cdno. 14).

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Dorado16 y Libardo Romero Medina17, respectivamente como “esposa” -a la referida demandante no es posible tenerla como cónyuge pues el legislador, respecto del estado civil de las personas, ha establecido una tarifa legal probatoria conforme al artículo 105 Decreto 1260 de 1970-, además, los testigos manifestaron que sufrió con la privación de la libertad de aquel de modo que se le reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, la suma de diez punto noventa y nueve (10.99) smlmv.

Y en relación con Michel Andrea Caicedo quien acudió en calidad de hija de la víctima directa, si bien no demostró su parentesco porque no allegó su registro civil de nacimiento, lo cierto es que fue identificada por los testigos Carlos Julio Dorado y Libardo Romero Medina, como “hija” del señor Caicedo Prado, y manifestaron que sufrió con la privación de la libertad de aquel18 de modo que se la tendrá como tercera damnificada y se reconocerá el 25% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, el valor de cinco punto cuarenta y nueve (5.49) smlmv19. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. 16 “(…) Su familia está conformada por Johana Rodallega, los hijos Michel Andrea, Jeferson, Yeicol Estiven y José Danilo Caicedo (…) en lo que me concierne a él, y las veces que fui a la casa de él, percibí que se encontraban bastante golpeados por lo del padre porque lo tildaban de ladrón y de delincuente, básicamente eso fue lo que me impactó de la visita que le hice a la casa de él. Preguntando: qué consecuencias le pudo haber generado esta situación que usted describe a la familia del señor Caicedo Prado.

Contestó: pues el dolor a los hijos a la esposa a su buen nombre porque fue tildado de delincuente, y personalmente pienso que afectó a su familia y a sus hijos, (…) yo los veía como muy acongojados, eso fue lo que percibí cuando fui a visitarlo. Preguntando: manifiesta el despacho cómo eran las relaciones familiares del señor Caicedo Prado.

Contestó: eran muy buenas, lo que percibí era que mantenía muy unido su grupo familiar, sus cuatro hijos y su esposa.” (fls. 1 a 2 cdno. 14). 17 “(…) ellos son tan nobles y humildes, desde que él entró preso se afectaron los pelados, los niños, pasaron trabajos para el sustento porque Jorge era el que daba el sustento del hogar. Estaba muy triste, la esposa lloraba mucho, pues él era la persona quedaba para el sustento y en ese problema en que se encontraba era muy difícil conseguir para el sustento.

Preguntando: manifiesta el despacho cómo eran las relaciones familiares del señor Caicedo Prado. Contestó: eran muy buenas.” (fls. 3 a 4 cdno. 14). 18 Ibidem. 19 Se advierte a Michel Andrea Caicedo no se la puede tener como hija de crianza, pues tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado que se debe acreditar desde qué momento se creó el vínculo familiar, así como las relaciones de afecto y protección, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-577 de 2011 de la Corte Constitucional y sentencia del 3 de junio de 2020, expediente. 61.029, SL 1939 – 2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos20 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre se infiere de la detención injusta, así como de los recortes de periódico “El País” y “Q´hubo” en el que se informa que el señor Jorge Arturo Caicedo Prado fue capturado, al igual que la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo del señor Carlos Julio Dorado21 (fls. 16 a 17, 21 a 22 cdno. 14; fl. 58 a 59 cdno. 1). 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 21 “(…) Preguntando: sírvase informar al despacho, si tiene conocimiento por qué se adelanta el proceso administrativo en esta corporación. Contestó: sí, por reparación a su buen nombre puesto que él salió en los medios de comunicación tanto escritos como comunicación y radio, salió porque se decía que le estaba robando a las personas, estaba borrando información del Das, eso fue lo que salió en los medios de comunicación.” (fl. 1 cdno. 14).

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Jorge Arturo Caicedo Prado la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Jorge Arturo Caicedo Prado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. Finalmente, se precisa que tal como se señaló en el acápite de “existencia del daño”, en la medida que el daño ocasionado con la exposición en medios de comunicación no se considera autónomo sino por el contrario se trata de un perjuicio derivado de la privación de la libertad, no hay lugar a imputar la exhibición de la detención del señor Jorge Arturo Caicedo Prado a través de un boletín de prensa al Departamento Administrativo de Seguridad.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de tramitador particular22 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, sin la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales -aspecto que fue tenido en cuenta por el a quo-toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto.

Tampoco hay lugar a tener en cuenta el periodo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir empleo pues, de conformidad con la sentencia de unificación previamente referida, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse lo que no ocurrió en el caso concreto. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00023 (1+ 0.004867)8,83 – 1 S= $9.000.127 i 0.004867 En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante se reconocerá la suma de nueve millones ciento veintisiete pesos ($9.000.127). 3.4.4 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor Jorge Arturo Caicedo Prado. 22 Lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Carlos Julio Dorado y Libardo Romero Medina (fl. 1 a 4 cdno. 14). 23 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera24, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.

En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 3.4.5 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima25, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados26.

En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado las relaciones de los actores con la sociedad no volvieron a ser las mismas. Sobre el particular, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Lo mismo ocurre con el perjuicio que el a quo denominó “otro perjuicio”.

El tribunal reconoció una indemnización de cinco (5) smlmv por el escarnio público al que fue sometido el actor ante los medios de comunicación; sin embargo, se advierte que 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 hay lugar a revocar esta indemnización en la medida que tal perjuicio aparece inmerso dentro de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y sobre el cual ya fue reconocida una medida no pecuniaria. 4.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Arturo Caicedo Prado.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Jorge Arturo Caicedo Prado la suma equivalente a veintiuno punto noventa y nueve (21.99) salarios mínimos legales Expediente 76001-23-31-000-2011-01331-01 (51.487) Demandante: Jorge Arturo Caicedo Prado y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Jefferson Caicedo Rosero, José Danilo Caicedo Rodallega, Yeikol Estiben Caicedo Rodallega y Johana Rodallega Valencia la suma equivalente a diez punto noventa y nueve (10.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para la actora Michel Andrea Caicedo la suma equivalente a cinco punto cuarenta y nueve (5.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor Jorge Arturo Caicedo Prado la suma de nueve millones ciento veintisiete pesos ($9.000.127).

CUARTO: La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Jorge Arturo Caicedo Prado una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva parcialmente voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.