Micelio
76001233300020200011501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-22

Radicación interna: 513 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Harold Alegria Gaviria·Demandado: Natalia Botina, Diego Morales, Diego Fernando Caballero, Marcela Millan Andrade, Dairo Utima Gaspar, Lina Maria Diaz Velasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 760012333000202000115-01 Solicitante: Harold Alegría Gaviria Accionados: Pablo Emilio Castellanos Trompeta y otros1 Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Harold Alegría Gaviria –en adelante el Solicitante- contra el auto de 6 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, por considerar que no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto de 17 de febrero de 2020.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Lina María Díaz Velasco, Diego Fernando Morales Trujillo, Natalia Botina Mora, Diego Fernando Caballero Valencia, Dairo Utima Gaspar, Víctor Hugo Gómez Salazar y Marcela Millán Andrade.

Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La solicitud de pérdida de investidura 1. El señor Harold Alegría Gaviria presentó solicitud que denominó “[…] MEDIO DE CONTROL: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL REGIMEN DE INHABILIDADES – LEY 617 RT. 40 # 48; 49. PROCESO: NULIDAD ELECTORAL […]”2 y en la que manifestó lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito ante su despacho comparezco con el fin de formular DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ELECTORAL con el medio de control de Nulidad Electoral art. 137, 139, y 275 del CPACA, con el fin de que sea declarada la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DEL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA SR señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, por incurrir en las inhabilidades 312; 313 de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA por los concejales posesionados: LINA MARIA DIAZ VELASCO;

DIEGO MORALES; NATALIA BOTINA; DIEGO FERNANDO CABALLERO; DAIRO UTIMA GASPAR; VICTOR HUGO GOMEZ; MARCELA MILLAN. A los que se les extiende la perdida de la investidura. Por el Acto de Elección. Contenido en el acta de Elección No. 003- 20 de 2019 […]”3. 2. El Solicitante presentó las siguientes pretensiones: “[…] SE DECLARE:

PRIMERO: Que son nulos los actos posesión DENOMINADO ACTA No. 001-20 DE SESION ESPECIAL. ENERO 02 DEL 2020. Y la Por medio del cual se posesiona en la corporación concejo de Dagua de los siguientes ciudadanos: • LINA MARIA DIAZ VELASCO C.C. # […] • DIEGO MORALES C.C # […] 2 Transcripción literal tomada del escrito de solicitud. 3 Transcripción literal tomada del escrito de solicitud Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • NATALIA BOTINA C.C # […] • DIEGO FERNANDO CABALLERO C.C. # […] • DAIRO UTIMA GASPAR C.C. # […] • VICTOR HUGO GOMEZ C.C. # […] • MARCELA MILLAN ANDRADE C.C. # […] como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. adjunto.CD.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare “LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta los honorable concejales electo y posesionado como Concejal de Dagua para el período 2020 – 2023 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. • LINA MARIA DIAZ VELASCO ---- […] • DIEGO MORALES --- […] • NATALIA BOTINA --- […] • DIEGO FERNANDO CABALLERO --- […] • DAIRO UTIMA GASPAR --- […] • VICTOR HUGO GOMEZ --- […] • MARCELA MILLAN ANDRADE --- […], cuya credencial perteneciente a los partidos relacionados, […] como concejal para el Concejo Municipal de Dagua /Valle del Cauca TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare nulos acta 003 de fecha 6 de Enero de 2019, por medio del cual es realizada la elección del ciudadano PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, como secretario General del Concejo municipal de Dagua.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare nulos acta 004 de fecha 9 de Enero de 2020, por medio del cual fijan reglas para la elección de los funcionarios como personero y como secretario General del Concejo municipal de Dagua. Seguida de Acta de Posesión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare “LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el Secretario General del Concejo Municipal de Dagua señor PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA, posesionado par período 2020 – 2023 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Así mismo, se pretende que se haga nueva convocatoria para la elección de secretario General del Concejo Municipal de Dagua.

SEXTO: Que como consecuencias de las anteriores declaraciones se pretende que se declare nulo la declaración de la elección del formato E-27 de fecha 30 de octubre del 30 del 2019. Por medio del cual declaran elegidos al concejo de Dagua Valle. • LINA MARIA DIAZ VELASCO C.C. # […] • DIEGO MORALES C.C # […] • NATALIA BOTINA C.C # […] • DIEGO FERNANDO CABALLERO C.C. # […] • DAIRO UTIMA GASPAR C.C. # […] • VICTOR HUGO GOMEZ C.C. # […] • MARCELA MILLAN ANDRADE C.C. # […]

SÉPTIMO: Así mismo, se pretende que se llame a ocupar las curules a los candidatos que de conformidad con el resultado del escrutinio le corresponde a cada partido de forma que quien siga en la lista de acuerdo a los votos de cada quien, de forma descendente de mayor a menor y que no se encuentre inhabilitado para asumir la dignidad del cargo de concejal municipal de Dagua.

OCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior declaraciones se llame a ocupar a los concejales que siguen en votos en orden desencinte ósea de mayor a menor, siempre y cuando no se encuentren incursos en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para ejercer el cargo.

NOVENO: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme l señala las leyes y las especiales circunstancia de este tipo de proceso […]”4. El auto de 17 de febrero de 2020 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 17 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Transcripción literal tomada del escrito de demanda. Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: INADMITIR la pretensión segunda del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al demandante para que en el término de tres (3) días, proceda a presentar una sola solicitud de pérdida de investidura en los términos del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por expresa disposición del art. 21 ibidem, determinando contra quien se dirige la misma, haciendo la salvedad que solo puede ser contra uno de los demandados.

Si lo quisiere el demandante, deberá presentar las demandas necesarias contra cada uno de los demandados, haciéndole saber que para ello cuenta con el término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generados de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad CUARTO: ORDENAR al demandante que en el término de tres (3) días proceda a presentar en documento separado la demanda de nulidad electoral adelantado contra el ciudadano PABLO EMILIO CASTELLANOS TROMPETA como secretario general del Concejo de Dagua, la cual por la secretaría de esta corporación se remitirá a la Oficina de Apoyo para luego ser sometida a reparto ante los Juzgados Administrativos de Cali, teniendo en cuenta para todos los efectos la presentación de la demanda (13 de febrero de 2020) que cursa en esta Corporación (adjuntar copia de la presente providencia) […]”. 4.

La providencia de 17 de febrero de 2020 se notificó por estado el 25 de febrero de 2020 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Memorial de 27 de febrero de 2020 presentado por el Solicitante 5. El Solicitante presentó memorial el 27 de febrero de 2020, mediante el cual manifestó lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito me permite corregir la demanda DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA conforme a lo señalado por usted en el auto interlocutorio No. 120 de 17 de febrero de 2020.

Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para corregir los defectos avistados me permito reelaborar la demanda de pérdida de investidura integrando las novedades objeto de corrección y modificación. El suscrito se acoge a los pronunciamientos de rechazo de las pretensiones Primera, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta.

Mi deseo es continuar con el medio de control PERDIDA DE LA INVESTIDURA […]”. 6. Asimismo, allegó la solicitud de desinvestidura integrada con el objeto de cumplir con la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 17 de febrero de 2020. El auto de 6 de marzo de 2020 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y conforme con la Ley 1881 y el artículo 169 de la Ley 1437, dispuso “[…] 1.

RECHAZAR la demanda de pérdida de investidura, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 8. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1. Que se había inadmitido la pretensión segunda y se ordenó que “[…] el demandante procediera a presentar una sola solicitud de pérdida de investidura en los términos del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por expresa disposición del art. 21 ibidem, determinado contra quien se dirige la misma, haciendo la salvedad que solo puede ser contra uno de los demandados […]”. 8.2.

Que el Solicitante allegó el escrito en el que “[…] insiste en incoar la pretensión de pérdida de investidura contra los concejales del municipio de Dagua señores LINA MARÍA DIAZ VELASCO, DIEGO MORALES, NATALIA BOTINA, DIEGO FERNANDO CABALLERO, DAIRO UTIMA GASPAR, VICTOR HUGO GÓMEZ, Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCELA MILLAN ANDRADE, aduciendo la causal prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]”, según la cual incurrirá en inhabilidad el concejal que “[…] dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”. 8.3. No obstante agrega que “[…] dentro de los hechos relacionados en el escrito de aparente subsanación, indica que la mencionada causal fue incurrida por y con ocasión al nombramiento del señor Pablo Emilio Castellanos Trompeta como secretario del Concejo, quien en el periodo electoral anterior fungió como alcalde de la misma municipalidad, es decir que la causal – según los hechos del demandante- recae en principio en el secretario del concejo y no en los concejales electos siendo precisado en el problema jurídico propuesto por el demandante […]”.

Lo anterior, en criterio del Tribunal, más que aclarar la solicitud de desinvestidura, “[…] provee en realidad verdaderos motivos de dudas frente a los hechos y pretensiones que persigue el actor, remembrando así lo señalado en el auto No. 120 del 17 de febrero de 2020 frente a la pretensión de pérdida de investidura y nulidad electoral del secretario […]”. 8.4.

Asimismo, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] sin perjuicio de lo anterior, el auto inadmisorio frente a la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Dagua fue explícito en señalar que la misma solo podía incoarse frente a uno de los demandados, ya que el proceso de pérdida Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de investidura consagrado en la Constitución Política, es un juicio de responsabilidad subjetiva contra los miembros de las corporaciones públicas, distinto de los procesos disciplinarios y penales, que procede por unas causales específicas consagradas taxativamente por el constituyente con el fin de castigar las conductas que falten a la ética, la moral y la dignidad del cargo.

Frente a este tema el Consejo de Estado en sentencia del 30 de junio de 2015, señaló que la pérdida de investidura se ha definido como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio, pues hace parte del ius puniendi del Estado. En el caso objeto de estudio se observa que el demandante persigue la pérdida de investidura de personas diferentes con fundamento en una responsabilidad subjetiva; habida consideración de que los vicios imputados no se refieren a irregularidades en la votación o en los escrutinios sino a la posible inhabilidad de los demandados en la etapa preelectoral.

Entonces, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones en contra de los diferentes demandados son autónomas, razón por la cual en una sola demanda no pueden acumularse pretensiones de nulidad contra personas diferentes, como ocurre en este caso. Por lo expuesto en esta providencia y en la que antecede, es indiscutible que el estudio de las pretensiones no son susceptibles de acumulación en una misma demanda y por ende, tampoco en un mismo proceso; en consecuencia, se impuso como carga para el demandante: i) indicar contra quien (uno solo) de los concejales se dirigía el medio de control; ii) y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se le exhortó para que su a bien lo tiene, presentara cuantas demandas fueran necesarias contra cada uno de los demandados.

El demandante haciendo caso omiso a tal indicación insiste en la pérdida de investidura de los ya mencionados concejales en el mismo proceso […]”. 8.5. Por último, señaló que la solicitud de pérdida de investidura fue inadmitida para que fuera subsanada; sin embargo, el solicitante no corrigió en debida forma la solicitud y por tanto procede su rechazo en los términos del artículo 169 de la Ley 1437.

El recurso de apelación presentado por el Solicitante 9. El Solicitante presentó recurso de apelación mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de abril de 2020, en el cual manifestó lo siguiente: Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Honorable magistrado ponente y de sala de decisión, reciban mis respetos, quiero manifestarles que yo no soy abogado ni conozco de las argucias de la norma, puse bajo su conocimiento unos hechos que considero que son irregulares y que merecen ser estudiados para una sanción a través de una sentencia, por los concejales posesionados y por el secretario de elegido, pero lo más importante de nuestras denuncias honorables magistrados son los hechos y las pruebas, para solicitar unas pretensiones que ajusten a lo que considere que son irregulares, pero en este tramado los que dirigen el proceso son ustedes facultad consagrada en la ley y la constitución cuando dicen los jueces solo están sometidos al imperio de la ley.

Basándose en ese normativo es que busco poner fin a la carrera de corrupción del secretario PABLO EMILIO CASTELLANOS Y LOS CONCEJALES que son usados por este personajillo que cree sabérselas todas y evadir la justicia y que sabe por eso apelo. 2, Mi escrito es sencillo, porque como dije, la norma es para los que están dedicados a eso como uds Honorables Magistrados, pero si le da uno berraquera que estos personajes se salgan con la suya, en mi escrito de subsanación solicité que se me concediera la PERDIDA DE INVESTIDURA.

Porque la ley debe ser implacable con estos sujetos, igual para que sirva de ejemplo a estos magos de la corrupción que han creído que Dagua es un pueblo sin Dios y Sin Ley y que ellos son los dueños y amos de la ley. 3. Menciono a todos los concejales porque ellos actuaron como un solo cuerpo, denominado de oposición. En la que se encuentran dos concejales del Centro democrático, que son los que persigo su caída para tener la oportunidad de llegar ocupar uno de esos cargos. 4.

Por eso con el debido respeto solicito se me conceda el recurso de apelación y se me admita la demanda por perdida de la envestidura (sic). 5. De pronto en el escrito de subsanación, no entendí el auto de inadmisión y por eso no conteste bien el escrito, pero lo que yo pretendo es una perdida de envestidura (sic) para los concejales por elegir mal al secretario del concejo, porque este a sabiendas que estaba inhabilitado se hizo elegir para como secretario del concejo.

Como esta enseñado a que la justicia se la pasa por la galleta, el creyó que esta vez los borregos que somos nosotros nos íbamos a dejar. 6. Es menester comentar que el pillo del secretario se ganó concurso de la comisión nacional y que este sabiendo que se iba a posesionar en un cargo de carrera, porque el 10 de diciembre publicaron la lista de los elegible con su correspondiente puntaje.

Aplicando a un cargo de Técnico Operativo y sacando su máximo puntaje. Concurre al concejo el 3 de Enero del 2020 a postularse como secretario del concejo. Considero que este proceder de este ciudadano mereceré Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser reprochado mediante una decisión judicial, porque hay mucho desborde de poder por parte de los de los concejales […]”5. 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará: i) la competencia; ii) el marco normativo sobre la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de apelación contra autos en el medio de control de pérdida de investidura y su sustentación; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos: i) los artículos 21 y 22 de la Ley 1881; y ii) 125 y 243, numeral 1, de la Ley 1437, sobre de la expedición de providencias y apelación del auto que rechace la demanda: la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el Solicitante contra el auto de 6 de marzo de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual rechazó la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. Marco normativo sobre la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 13.

Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados 5 Transcripción literal tomada del escrito de solicitud de pérdida de investidura. Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 15646, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 15. Esta Sección7ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de apelación contra autos en el medio de control de pérdida de investidura y su sustentación 16. Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Asimismo, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no regulados en la Ley 1881, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza 6 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17.

La Sala observa que la Ley 1881 solamente reguló el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y, en relación con la impugnación de autos, estableció una integración normativa en los términos indicados en el párrafo supra. 18. Vistos: i) el artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación indica que, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, serán apelables, entre otros, el auto que rechace la demanda, cuando sean proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia y ii) el artículo 244 ibidem, establece el trámite del recurso de apelación contra autos, indicando, entre otros asuntos, que cuando el auto se notifica por estado, el recurso deberá “interponerse y sustentarse por escrito” dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 19. La normativa anterior impone al recurrente la obligación de sustentar el recurso; es decir, de exponer las razones de disenso o los reparos contra la decisión proferida, en primera instancia. En otras palabras, “[…] el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos […]”8. 8 Consejo de Estado, Sección Primera; sentencia de 5 de marzo de 2015.

Proceso identificado con el número único de radicación 170012331000201100611-02. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Visto el artículo 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 establece que “[…] el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”; en consecuencia, corresponde al impugnante presentar argumentos orientados a desvirtuar la decisión adoptada por la autoridad judicial, en primera instancia, y el juez debe estudiar los argumentos contenidos en la sustentación del recurso de apelación para soportar la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia. En los casos en que el recurso carezca de desarrollo conceptual o no contenga argumentos contra la providencia recurrida, el juez debe proceder a confirmar la decisión objeto del recurso. 21.

Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de marzo de 201510, consideró que “[…] el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos […]”.

Asimismo, en el citado auto se indicó “[…] Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a apelar en virtud de un enunciado sin desarrollo conceptual, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Consejo de Estado, Sección Primera; sentencia de 5 de marzo de 2015.

Proceso identificado con el número único de radicación 170012331000201100611-02. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En suma, la Sala considera que la obligación de sustentar el recurso de apelación tiene como objeto el de establecer el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez de segunda instancia para resolver el recurso, lo cual constituye una carga obligatoria para el recurrente so pena que, una vez concedido el recurso, se confirme la decisión. Análisis del caso concreto 23.

El Tribunal mediante providencia de 17 de febrero de 2020 dispuso inadmitir la solicitud de desinvestidura y “[…] ORDENAR al demandante para que en el término de tres (3) días, proceda a presentar una sola solicitud de pérdida de investidura en los términos del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por expresa disposición del art. 21 ibidem, determinando contra quien se dirige la misma, haciendo la salvedad que solo puede ser contra uno de los demandados […]”.

Asimismo, señaló que “[…] [s]i lo quisiere el demandante, deberá presentar las demandas necesarias contra cada uno de los demandados, haciéndole saber que para ello cuenta con el término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generados de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad […]”.

Contra la providencia de 17 de febrero de 2020 no se interpusieron recursos. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de marzo de 2020, rechazó la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, por considerar que no fue corregida conforme a lo ordenado en el auto de 17 de febrero de 2020. 24.

El Solicitante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia en el que manifestó: Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.1. Que no es abogado ni conocedor de las normas y que presentó la solicitud de pérdida de investidura porque considera que acaecieron unos hechos irregulares por los cuales se debía sancionar a todos los accionados y agrega que busca poner fin a algunos hechos de corrupción. Específicamente manifestó: “[…] 1.

Honorable magistrado ponentes y de sala de decisión, reciban mis respetos, quiero manifestarles que yo no soy abogado ni conozco de las argucias de la norma, puse bajo su conocimiento unos hechos que considero que son irregulares y que merecen ser estudiados para una sanción a través de una sentencia, por los concejales posesionados y por el secretario de elegido, pero lo más importante de nuestras denuncias honorables magistrados son los hechos y las pruebas, para solicitar unas pretensiones que ajusten a lo que considere que son irregulares, pero en este tramado los que dirigen el proceso son ustedes facultad consagrada en la ley y la constitución cuando dicen los jueces solo están sometidos al imperio de la ley.

Basándose en ese normativo es que busco poner fin a la carrera de corrupción del secretario PABLO EMILIO CASTELLANOS Y LOS CONCEJALES que son usados por este personajillo que cree sabérselas todas y evadir la justicia y que sabe por eso apelo […]”. 24.2. Que solicitó como pretensión la pérdida de la investidura porque la ley debe ser implacable con las personas que infringen la ley.

Al respecto, manifestó: “[…] 2. Mi escrito es sencillo, porque como dije, la norma es para los que están dedicados a eso como uds Honorables Magistrados, pero si le da uno berraquera que estos personajes se salgan con la suya, en mi escrito de subsanación solicité que se me concediera la PERDIDA DE INVESTIDURA. Porque la ley debe ser implacable con estos sujetos, igual para que sirva de ejemplo a estos magos de la corrupción que han creído que Dagua es un pueblo sin Dios y Sin Ley y que ellos son los dueños y amos de la ley […]”. 24.3.

Que menciona a todos los concejales porque actuaron como un solo cuerpo denominado oposición y en el que se encuentran dos concejales de un partido político respecto de los cuales persigue “[…] su caída para tener la oportunidad de llegar ocupar uno de esos cargos […]”. Específicamente señaló lo siguiente: Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.4.

Por todo lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación y se admita la solicitud de desinvestidura que presentó en ejercicio de ese medio de control. 24.5. Señala que pudo no haber entendido el auto inadmisorio y por eso no corrigió en debida forma la solicitud de pérdida de investidura; no obstante, manifiesta que lo pretendido es que se declare la pérdida de investidura de los concejales por elegir mal al Secretario General del Concejo, a sabiendas que este se encontraba inhabilitado.

Por último, presenta unos señalamientos adicionales contra el Secretario General del Concejo Municipal11. 25. La Sala considera que, con base en lo planteado por el Solicitante en el recurso de apelación, no es posible realizar un estudio del auto de 6 marzo de 2020 en la medida en que no planteó ninguna inconformidad contra dicha providencia, sino que se refirió a otros aspectos y percepciones que no constituyeron el fundamento de la decisión de rechazo proferida por el Tribunal. 26.

Es importante resaltar que la providencia de 6 de marzo de 2020 fue clara en cuanto a la causal y fundamento de la inadmisión, sin que pueda argumentarse que el auto no fue claro y que esa razón pudo justificar la falta de corrección, en los términos solicitados. 11 El Solicitante manifiesta lo siguiente: “[…] 4. De pronto en el escrito de subsanación, no entendí el auto de inadmisión y por eso no conteste bien el escrito, pero lo que yo pretendo es una perdida de envestidura para los concejales por elegir mal al secretario del concejo, porque este ha sabiendas que estaba inhabilitado se hizo elegir para como secretario del concejo.

Como esta enseñado a que la justicia se la pasa por la galleta, el creyó que esta vez los borregos que somos nosotros nos íbamos a dejar. 5. Es menester comentar que el pillo del secretario se ganó concurso de la comisión nacional y que este sabiendo que se iba a posesionar en un cargo de carrera, porque el 10 de diciembre publicaron la lista de los elegible con su correspondiente puntaje.

Aplicando a un cargo de Técnico Operativo y sacando su máximo puntaje. Concurre al concejo el 3 de Enero del 2020 a postularse como secretario del concejo. Considero que este proceder de este ciudadano mereceré ser reprochado mediante una decisión judicial, porque hay mucho desborde de poder por parte de los de los concejales […]” (transcripción textual).

Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Adicional a lo anterior, en esta oportunidad se reitera la postura de la Sala12 en relación con que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda no es la oportunidad para controvertir los fundamentos del auto inadmisorio porque se trata de una providencia legalmente ejecutoriada y, en consecuencia, se debe cumplir lo ordenado en dicha providencia, so pena de rechazo de la solicitud de pérdida de investidura. 28.

En suma de todo lo anterior y atendiendo a que, conforme se explicó supra: i) los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437; ii) en el caso sub examine, el recurso de apelación carecía de desarrollo conceptual o no contenía argumentos contra la providencia recurrida, se debe confirmar la decisión objeto del recurso; por lo que esta esta Sala considera que el auto proferido el 6 de marzo de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2017 01601 01.

C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. Núm. Único de radicación: 760012333000202000115-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado