Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03966-00 Demandante: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Lilia María Rodríguez Albarracín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».
Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 respectivamente, y a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción por desacato por desatender la orden de tutela del 4 de julio de 2024, dentro del proceso radicado 13001-33-33-009-2024-00132- 00/03. Asimismo, cuestionó los autos del 29 de octubre de 2024, 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, 4 de junio de 2025 por medio de los cuales el juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta, al igual que el auto del 5 de mayo de 2025 que negó la modulación del fallo aludido. 1.2.
Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […].se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado el 30 de septiembre de 2024, modificada en auto de fechas 09 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación del cumplimiento de la orden judicial de tutela. [ ]1. Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional: […] suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en mi contra mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a través de auto de fecha 09 de octubre de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la solicitud se sustenta a partir de las tres (3) exigencias básicas interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad con los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021 […]. 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020 resolvió declarar responsables a los postulados de la Ley de Justicia y Paz que pertenecieron al Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia de los hechos de macrocriminalidad de desplazamiento forzado y otros, en la subregión de los Montes de María. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: DECIMOSEXTO: RECONOCER como víctimas del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el acápite “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS 1 Transcripción original de la acción de tutela.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VÍCTIMAS” de esta providencia quienes además probaron las afectaciones que tuvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remitirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la presente sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda de manera inmediata a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su reparación integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado en los cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes. […] DECIMOCTAVO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud de la prohibición de doble reparación. DECIMONOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, e instituciones del Estado en esta sentencia determinadas, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores representantes de víctimas y dispuestas por la Magistratura, señaladas de manera particular en el acápite intitulado “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, el cual se tiene como incorporado a la parte resolutiva de esta providencia judicial. […] En el referido acápite «X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS» se determinó la cuantía que a título de indemnización judicial se otorgaría a cada una de las víctimas.
Para lo que atañe a este caso, el reconocimiento a favor de la señora Carmen María Herrera de Montes fue el siguiente: Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Carmen María Herrera de Montes inició acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición debido a que no había recibido el pago de la indemnización judicial ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020.
La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con radicación 13001-33- 33-009-2024-00132-00, que, mediante sentencia del 28 de mayo de 20242 resolvió: (i) declarar improcedente el amparo respecto de que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, y;
(ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición al advertir que la UARIV contestó lo pedido. Inconforme con esta decisión, la actora presentó impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencia del 4 de julio de 20243 decidió modificar el proveído anterior para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en los siguientes términos: […]
TERCERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 2 Índice 020 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013200. 3 Índice 004 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013201.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52-003- 2016-831555”.
Lo anterior, sin desatender los condicionamientos que en materia presupuestal las disposiciones jurídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas. El 5 de agosto de 2024 la señora Herrera de Montes radicó solicitud de incidente de desacato que se resolvió en auto del 30 de septiembre del mismo año4 en el que sancionó a la entonces coordinadora del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV por el incumplimiento de la orden judicial del 4 de julio de 2024, en los siguientes términos:
SEGUNDO
SEGUNDO: IMPONER a la DIRECTORA DE REPARACIÓN de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora LILIA MARÍA RODRIGUEZ ALBARRACIN, sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sanción. Lo anterior dado que, para el juzgado accionado, la UARIV no acató el fallo de tutela del 4 de julio de 2024 en el que se le ordenó notificar y expedir la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial en los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia y Paz, no obstante, señaló que transcurrió el término otorgado sin que se cumpla la orden, por lo que, a su juicio, existe incumplimiento desde el punto de vista objetivo y subjetivo.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proveído del 9 de octubre de 20245 resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la providencia consultada, la cual quedará así:
SEGUNDO: Sancionar con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de este auto a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.” Para el ad quem constitucional la funcionaria sancionada incumplió la orden judicial, pues superado el término fijado en la sentencia no se ha proferido la resolución de reconocimiento de la indemnización en los términos consignados en la providencia. Además, le aclaró a la UARIV, lo siguiente: Observa la Sala que la respuesta ofrecida por la incidentada a la accionante desconoce que la orden impartida en el fallo que puso término a la acción de tutela de la referencia no estuvo orientada a materializar el pago de la sentencia judicial proferida a favor de aquella por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52-003-2016-831555, no dispuso realizar dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela el pago de la 4 Índice 160 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013200. 5 Índice 005 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013203.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma que le fue reconocida judicialmente, sino proferir y notificar dentro de ese plazo la resolución que ordena el pago de dicha indemnización judicial.
La tutelante solicitó en varias oportunidades6 la inaplicación de las sanciones impuestas mediante los autos del 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024. Como sustento indicó que se profirió la Resolución de pago No. 04046 del 31 de octubre de 2024 en la que dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al pago pardal de la indemnización judicial ordenada en la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del radicado de Justicia y Paz No. 2016-83155 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, respectivamente, en contra de los postulados condenados […] quienes formaron parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, a título de medida de reparación Integral en atención a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, sentencia C-370 de 2006 y el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011; lo anterior, con cargo a los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($60.320.000) de los cuales UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($1.583.400) corresponden a la retención en la fuente, para un total a pagar de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($58.736.600) con el componente del Presupuesto General de la Nación, como se relaciona a continuación: El juzgado accionado negó las anteriores solicitudes en los proveídos del 29 de octubre de 2024, 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, y 4 de junio de 2025.
Como fundamento, el operador judicial señaló que en el fallo de tutela del 4 de julio de 2024 proferido por ad quem constitucional ordenó a la UARIV expedir la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en la providencia del 14 de diciembre de 2020.
Sin embargo, consideró que existía un cumplimiento parcial de la sentencia pues pese a que se profirió la Resolución No. 04046 del 31 de octubre de 6 Elevó las solicitudes el 12 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024, 24 de enero de 2025. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 y la notificó a la señora Carmen María Herrera, advirtió que el monto plasmado en ese acto administrativo era menor al que dispuso la sentencia del 14 de diciembre de 2020, por lo que, negó la solicitud de inaplicación de la sanción. La UARIV pidió que se modulara el fallo de segunda instancia, dado que, había realizado las acciones para cumplir la orden, puesto que expidió la Resolución No. 04046 del 31 de octubre de 2024 que reconoció la indemnización judicial y la notificó debidamente.
Además, señaló que estaba en la «imposibilidad de emitir una fecha de pago por falta de liquidez por parte del (sic)ministerio de hacienda resaltando que una vez cuente con la disponibilidad del recurso, la Unidad podrá asignar los dineros que corresponden al pago de la medida de indemnización judicial». El juzgado negó la solicitud de modulación del fallo en auto del 5 de mayo de 2025 dado que, en su sentir, la orden de tutela no estaba dirigida a materializar el pago, como mal lo entiende la entidad, sino a que la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes se realizara «de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 […]» por lo que concluyó que no tiene respaldo alguno el sustento para pedir la modulación del fallo por imposibilidad de cumplimiento por falta de presupuesto.
Asimismo, en la citada providencia explicó que, la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024 destacó «que debían atenderse los condicionamientos que en materia presupuestal (sic) las disposiciones jurídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas». Sin embargo, iteró que la discusión respecto del incumplimiento al fallo no gira en torno al pago sino a que la UARIV disminuyó el valor que había ordenado la sentencia del 14 de diciembre de 2020. 1.4.
Sustento de la vulneración Es menester advertir que, si bien la señora Carmen María Herrera de Montes debió acudir al proceso ejecutivo para reclamar lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2020 por la JEP, como ya media una orden de tutela que dispuso su cumplimiento ello no puede desconocerse en esta instancia, dado que lo decidido hizo tránsito a cosa juzgada y el juez de tutela no se puede exonerar de los límites que tiene.
Ahora bien, la parte actora adujo que, las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones reprochadas incurren en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».
(i) Fáctico: adujo que tanto el juzgado como el tribunal accionado valoraron la prueba de forma irracional y caprichosa para resolver sobre el cumplimiento Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden de tutela por la UARIV.
Al respecto indicó que no se tuvo en cuenta el informe de cumplimiento en el que se aportó la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial con la constancia de notificación a la señora Carmen María Herrera de Montes, en la que además se le explicó por qué se le efectuaba un pago parcial del monto reconocido en la sentencia del 14 de diciembre de 2020.
Refirió que en la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 explicó que el pago de la indemnización se realiza por dos rubros; uno con dinero obtenido de los bienes entregados por los postulados condenados que se gestiona por el Fondo para la Reparación de las Victimas – FRV para el pago de indemnizaciones judiciales, y otro con los recursos del presupuesto general de la nación. Señaló que el pago dispuesto en el acto administrativo referido se hizo con dinero del presupuesto general de la Nación, que debe limitarse a los topes del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 y del artículo 10 de la ley 1448 de 2011.
Además, indicó que en la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 le explicó a la señora Herrera de Montes que los bienes objeto de extinción de dominio de los postulados ascendían a $2.763.470.396 pero que este monto era insuficiente para cubrir la indemnización de todas las victimas que señaló la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.
(ii) Desconocimiento del precedente: señaló que se desconoció la sentencia SU-034 de 2018 que ordena levantar las sanciones por cumplimiento de la orden de tutela, aunque ello se haga de manera tardía, es decir, después de proferida la sanción y agotado el grado de consulta, por lo que, a su juicio, si el juez de tutela evidencia el cumplimiento del fallo, prevalece lo sustancial, por lo cual, con esa sola verificación, debe evaluar la pertinencia o no de mantener la sanción. (iii) Violación directa de la Constitución Política: señaló que se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer el procedimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones judiciales.
Lo anterior, dado que con la multa se perjudica su patrimonio pese a que ya se cumplió lo ordenado pues se pagó la indemnización judicial, y ello no se tuvo en cuenta por los accionados. Asimismo, que se afectó su buen nombre porque al ser una persona expuesta públicamente está sometida a riesgos y comentarios negativos que afecten su carrera.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de mayo de 20257, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la tutelante8, al Tribunal Administrativo de Bolívar9 y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena,10 en calidad de accionados.
Así mismo, se ordenó vincular a la a la señora Carmen María de Montes11 y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV12 como terceros con interés en el proceso dado que conformaron el extremo activo y pasivo de la tutela con radicado 13001-33- 33-009-2024-00132-00/01. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional, y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado que realizara una publicación13 en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. UARIV14 La entidad señaló que dio cabal cumplimiento a la orden de tutela del 4 de julio de 2024 proferida dentro del proceso con radicado 13001-33-33-009- 2024-00132-00 dado que notificó a la señora Carmen María Herrera de Montes la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 con el valor establecido en salarios minios mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala de Justicia y Paz el 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52 003-2016-83555 y que el dinero ya fue cobrado por la señora Herrera de Montes el 24 de abril de 2025.
Además, indicó que no es posible realizar un nuevo pago con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación dado que el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 lo prohíbe, no obstante, que de los bienes objeto de extinción de dominio que ordenó la sentencia de justicia y paz se atenderán las otras indemnizaciones pendientes de pago que puedan ser cubiertas.
Por lo anterior señaló que el pago parcial dispuesto en la referida resolución se limitó al monto establecido en el Decreto 1084 de 2015 en cumplimiento 7 Indice 004 de Samai 8 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió a los correos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co 9 Índice 007 de Samai.
La notificación se remitió a los correos: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 10 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió al correo: admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió al correo: kmontes1@hotmail.com. 12 Índice 007 de Samai.
La notificación se remitió al correo: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 13 Índice 008 de Samai. 14 Índice 010 de Samai. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia proferida en el marco de la ley de justicia y paz, y que de forma posterior se emitirá otro acto administrativo para el pago de las indemnizaciones ordenadas en procesos judiciales con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas, conformado por los bienes entregados por los postulados de acuerdo a la Ley 975 de 2005.
Finalmente refirió que la entidad está en la imposibilidad de brindar una fecha de pago cierta debido a problemas estructurales y financieros que desbordan la capacidad de acción de la UARIV, por lo que pidió tener en cuenta lo expuesto al momento de decidir de fondo este asunto. 1.6.2. Carmen María Herrera de Montes15 Señaló que, pese a lo alegado por la UARIV, no se ha proferido una nueva orden en la que se refleje el cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 14 de diciembre de 2020 respecto del monto reconocido en su calidad de víctima, pues la suma que ya le fue entregada no se ajusta a los parámetros de la reparación integral que ordenó el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, por lo que consideró que aún persiste la trasgresión de sus derechos por parte de la entidad.
De conformidad con lo anterior solicitó que se tenga en cuenta si efectivamente existe una responsabilidad institucional de la UARIV respecto de las dificultades que alega frente a la ejecución de la sentencia, particularmente los relativo al monto de indemnización y que se salvaguarden sus derechos como víctima del conflicto armado interno. 1.6.3.
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena16 El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional dado que no se logró acreditar la vulneración de las garantías invocadas pues el trámite incidental se realizó con apego al debido proceso de las partes.
Además, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez porque las decisiones cuestionadas se profirieron hace más de 6 meses. Expuso que en el trámite incidental que culminó con sanción por desacato se respetaron los derechos al debido proceso y de contradicción de la accionante, y que para el momento de proferir la decisión existía un incumplimiento a la orden de tutela del 4 de julio de 2024 comoquiera que en esta se dispuso reconocer la indemnización de la señora Carmen María Herrera de Montes atendiendo la sentencia de justicia y paz y no ordenó el pago. 15 Índice 011 de Samai. 16 Índice 012 de Samai.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Tribunal Administrativo de Bolívar17 El magistrado ponente que profirió el auto del 9 de octubre de 2024 que es cuestionado en esta sede, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que, al momento de proferir la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no se había expedido por parte de la UARIV la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 por la cual se dio un cumplimiento parcial de la orden de tutela.
Además, refirió que las providencias impugnadas son las que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción y de modulación del fallo que fueron proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por lo que consideró que no tuvo la posibilidad de incurrir en las conductas reprochadas. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneraron las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado 13001-33-33-009-2024-00132-00? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) procedencia de este mecanismo contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iv) el caso concreto. 17 Índice 013 de Samai. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Procedencia de la tutela contra autos que resuelven incidente de desacato Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]22 De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.
Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»23 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.
La mencionada corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería 22 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos 23Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]24 El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa.
Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que, de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones.25 Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202226 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son 24 Corte Constitucional, sentencia T-343 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.
De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» 26 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal27 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico28; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional29. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal30”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales31”. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. 31 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto32, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal33. (Resaltado de la Sala) Conforme lo anterior, esta Sección advierte, sin hesitación alguna, que este requisito se encuentra satisfecho para el presente caso, toda vez que la discusión planteada por la parte actora trasciende al ámbito constitucional dado que se debate la posible transgresión de garantías fundamentales y principios constitucionales.
El escrito de amparo contiene múltiples argumentos que exponen cómo se materializó la transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, aunado a que la exposición de la tutelante no se hace de una manera abstracta, sino que, por el contrario, esta se realizó de forma puntual, precisando los vicios en los que presuntamente incurrieron el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena con ocasión de la multa que le fue impuesta por desacato a orden judicial, sin que, a juicio de la actora, se haya estudiado que cumplió el fallo de tutela.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta que en el escrito de amparo la parte actora es insistente en señalar que con la decisión adoptada por el operador judicial se transgrede de manera directa de derecho al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio dado que no se levantó la sanción impuesta pese a que acató la sentencia de tutela que ordenó proferir la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes.
Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-034 de 2018, porque, a su juicio, en esta providencia la Corte Constitucional señaló que hay lugar a levantar las sanciones impuestas por desacato cuando se evidencia el cumplimiento de la orden, cuya negativa vulnera las garantías invocadas. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Ibid.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo expuesto, advierte la Sala que en cuanto a dicho cargo se satisface el requisito de la relevancia constitucional, debido a que, se observa la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora.
De acuerdo con lo dicho, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales de la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, por lo que la cuestión trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias judiciales demandadas no son la sentencia de tutela proferida dentro de la acción constitucional radicado 13001-33-33-009-2024-00132-00/03, sino los autos por los que se sancionó por desacato a la parte actora, así como los proveídos por medio de los cuales se negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la tutelante. 2.5.3.
Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de decisiones que negaron la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato y de modulación del fallo, se tiene que no son susceptibles de recurso alguno, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991. 2.5.4. Inmediatez El requisito de inmediatez se tiene por satisfecho en el presente asunto, si se tiene en cuenta que la última providencia dictada al interior del trámite de desacato por el que se sancionó a la directora de la UARIV, Lilia María Rodríguez Albarracín corresponde al auto del 4 de junio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no accedió a la solicitud de inaplicación de sanción. Así, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de seis (6) meses señalados por la jurisprudencia34. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Del defecto fáctico Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201535, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Se estudiará la valoración irracional o arbitraria de los medios probatorios, pues fue planteada en el caso concreto. Este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo36». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 36 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp. T-5.882.857. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez37.
Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea este vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad38. Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 2.6.3.
Violación directa de la Constitución Política El artículo 4 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos, por tanto, se predica tanto de todo particular -artículo 4 inciso 2 de la Constitución-, como de todo servidor público.
El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; al respecto la Corte Constitucional señaló39: En ese sentido, para la Corte Constitucional este defecto se estructura así: […]se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra disposición infraconstitucional[85].
Este desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios. El primer escenario, en términos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[86]: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución, o c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
El segundo escenario, hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad[87]. 37 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp. T- 8.147.130. 38 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp.
T-6.550.645. 39 Corte Constitucional, sentencia T-166 del 12 de mayo de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Caso concreto Es del caso resaltar por razones de transparencia que, en el Consejo de Estado, se han tramitado acciones de tutela de similar situación fáctica a la presente, y en varias de ellas se ha accedido al amparo deprecado40, porque se han encontrado acreditados los defectos alegados, en razón a la imposibilidad jurídica de cumplir una orden de tutela que disponga el reconocimiento y pago de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, lo cierto es que este caso gira en torno al cumplimiento de orden proferida por la jurisdicción especial para la paz en la que se reconoció una indemnización judicial, por lo que, se harán algunas precisiones al respecto. 2.7.1.
Derecho de las víctimas a ser reparadas y el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía judicial La Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 se pronunció sobre el deber de reparar a las víctimas por parte de los desmovilizados, la responsabilidad solidaria del grupo armado al cual perteneció el victimario y el deber del Estado de concurrir subsidiariamente al pago de las indemnizaciones que no puedan completarse con los bienes entregados por los postulados.
Posteriormente, a través de la Ley 1448 de 2011 se implementó un programa masivo de reparaciones por vía administrativa con enfoque diferencial como complemento a la reparación de las víctimas en sede judicial. El alto tribunal constitucional en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 201341 se refirió a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral y en relación con la indemnización judicial concluyó que, a través de esta vía se articula «la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima».
Es decir, para la Corte, la reparación por vía administrativa regulada en la Ley 1448 de 2011 no excluye y por el contrario viene a complementar la vía judicial para obtener la reparación integral de las víctimas, dispuesta en la Ley 1592 de 2012. En esta última se dispuso la cautela de los bienes entregados o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas de manera preferente y de forma subsidiaria, el Estado pagará la indemnización a la víctima como lo indica el artículo 1042 de 40 La sala indica que acogerá algunas de las consideraciones expuestas en dichas providencias en el presente fallo por la similitud fáctica y jurídica que presentan. 41 Examinó la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 y en los Decretos 4634 de 9 de diciembre de 2011 y 4635 de 9 de diciembre de 2011. 42 Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1448 ibidem, no obstante, en este último caso el monto se limitará a lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto 4800 de 201143.
De conformidad con lo expuesto, este caso difiere de los anteriores porque no tiene relación con sanciones impuestas por el incumplimiento a órdenes referidas al reconocimiento y pago de una indemnización administrativa sino al cumplimiento de una orden judicial en la que se ordenó la indemnización judicial. 2.7.2. Defecto fáctico La parte actora pretende que se deje sin efectos las providencias proferidas 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 respectivamente, y a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción por desacato por desatender la orden de tutela del 4 de julio de 2024, dentro del proceso radicado 13001-33- 33-009-2024-00132-00/03.
Asimismo, cuestionó los autos del 29 de octubre de 2024, 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, y 4 de junio de 2025 por medio de los cuales el juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta, al igual que el auto del 5 de mayo de 2025 que negó la modulación del fallo aludido.
Lo anterior, al considerar que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se incurrió en el defecto fáctico, en sentir de la actora, ni el juzgado ni el tribunal tuvieron en cuenta los informes de cumplimiento a la sentencia de tutela, en los que se aportó la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 en la que se reconoció la indemnización judicial a la señora Herrera de Montes, en los términos de la sentencia de justicia y paz.
Revisado el proceso de tutela, se evidencia que, la accionada elevó la primera solicitud de inaplicación de sanción el 12 de noviembre de 2024, en cuyo informe aportó la mentada resolución de reconocimiento de la indemnización judicial44 no obstante, los autos que sancionaron por desacato este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial. 43 Montos.
Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos. […] 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. […] 44 Elevó las solicitudes el 12 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024, 24 de enero de 2025.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la directora de la UARIV datan del 30 de septiembre de 2024 y 9 de octubre de 2025 por lo que, al ser anteriores a la solicitud de la tutelante, no puede desprenderse el defecto fáctico que alega la accionante, con sustento en que no se tuvo en cuenta el informe de cumplimiento, por lo que, frente a estas providencias no se configura este yerro, por lo que se negará el amparo.
En esa misma línea, frente a las inconformidades contra los proveídos dictados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 29 de octubre de 2024, 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, 4 de junio de 2025 por los que el juzgado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción y del auto del 5 de mayo de 2025 que negó la modulación de la sentencia, la Sala advierte que el juzgado accionado sí tuvo en cuenta el informe de cumplimiento aportado por la UARIV, ya que en su decisión explicó que pese a que la entidad expidió y notificó la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 a la señora Carmen María Herrera de Montes, ese acto administrativo no se profirió de acuerdo a los lineamientos dictados en la sentencia de Justicia y Paz del 14 de diciembre de 2020, por tanto, para el fallador, la entidad acató de forma parcial la orden y en consecuencia no procedía el levantamiento de la sanción. Al respecto, el operador judicial indicó que en la resolución de reconocimiento la UARIV modificó el monto ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2020, disminuyendo el valor otorgado como indemnización judicial a la señora Carmen María Herrera de Montes, por lo que no podía dar por cumplido el fallo de tutela que ordenó cumplir la anterior.
Por lo expuesto, para la Sección la decisión del operador judicial no fue caprichosa o arbitraria, pues estuvo debidamente sustentada en que la entidad accionada cumplió de forma parcial la providencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que, no había lugar a levantar la sanción impuesta, decisión que se profirió después de estudiar el informe de cumplimiento con el que pretende fundamentar el yerro fáctico, por lo que para la Sala, este no tiene sustento y hay lugar a negar el amparo. 2.7.3.
Desconocimiento del precedente Por otro lado, con relación al cargo de desconocimiento del precedente es necesario recordar que, para la Sala el concepto de precedente se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]45. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos46 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera como precedentes las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas por la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, a la coherencia del ordenamiento jurídico.
Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte actora aduce como desconocida la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, la que, a su juicio, ordena levantar las sanciones por cumplimiento de la orden de tutela, aunque ello se haga de manera tardía. En la citada providencia, la Alta Corporación dispuso que, al momento de imponer una sanción por desacato a una orden judicial, el juez debe analizar si concurren los factores objetivos47 y/ subjetivos48 para valorar el cumplimiento del fallo de tutela.
Además, en este proveído se analizaron las dificultades presupuestales y administrativas a las que se enfrente la UARIV para hacer efectivo el pago de la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, por lo que ordenó levantar las sanciones impuestas a funcionarios de la entidad «por no entregar la indemnización administrativa reclamada».
En ese sentido, en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional estudió la sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva de los empleados de la UARIV de cara a hacer efectivo el pago de las indemnizaciones reconocidas, sin embargo, lo aquí establecido por la Alta Corporación dista del caso de la accionante, dado que, las sanciones que le fueron impuestas por las autoridades judiciales accionadas en el presente caso no estaban 46 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281- 01. 47 Como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 48 Entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminadas a que se hiciera efectivo el pago, sino a que la entidad profiriera la resolución de reconocimiento, en los términos que ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020.
En el mismo sentido, cuando el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió negar las solicitudes de inaplicación de sanción de la tutelante y la de modulación del fallo advirtió que, pese a que la entidad profirió la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 por la que reconoció la indemnización judicial a la señora Herrera de Montes, el contenido de la misma no siguió los lineamientos de la sentencia del Tribunal de Justicia y Paz respecto de los montos que se habían dispuesto a título indemnizatorio, por lo que a su juicio, el cumplimiento de la orden era parcial, motivo por el que decidió no levantar la sanción. Máxime cuando la autoridad judicial accionada ha reiterado en diferentes oportunidades que lo que se ordenó fue el reconocimiento de los montos mas no el pago del dinero.
Por lo anterior, y si bien dentro de los argumentos expuestos dentro del cargo analizado la accionante fue insistente en manifestar que sí cumplió la orden, lo cierto es que para el juez natural de la causa existió un acatamiento parcial del orden, lo que puede advertirse del contenido de la referida resolución, en la que se reconoce a la señora Carmen María Herrera de Montes un monto inferior al que se dispuso en la sentencia del 14 de diciembre de 2020.
Acorde con lo analizado, concluye la Sala que los parámetros jurídicos establecidos en las sentencias analizadas previamente, no concuerdan con la situación fáctica de la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, por tanto, se torna evidente que, en el presente asunto no se configuró el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y, en consecuencia, se negará el amparo respecto de este defecto. 2.7.4.
Violación de la Constitución Política. Finalmente, este yerro lo sustenta en que se transgreden sus derechos fundamentales a al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer el procedimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones judiciales. No obstante, la Sala advierte que en los autos enjuiciados, en los que se sancionó a la directora de la entidad y se negó la solicitud de inaplicación de sanción y de modulación del fallo, se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la directora de la UARIV, pues se le notificó debidamente cada decisión y se resolvió cada una de las solicitudes elevadas contra la sanción que le fue impuesta, aunado a que las decisiones fueron debidamente motivadas, por lo que, para la Sección, no existe transgresión a las garantías iusfundamentales de la tutelante y en ese sentido se negará el amparo frente a este defecto.
Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia María Rodríguez Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»