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11001032500020210047900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 2314-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alfredo Amador Matute·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Universidad Libre De Colombia, Gobernacion De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020210047900 (2314-2021) Demandante: Alfredo Amador Matute Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, departamento de Bolívar y Universidad Libre Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alfredo Amador Matute contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el departamento de Bolívar y la Universidad Libre, la cual mediante auto del 28 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que la remitió por competencia a esta Corporación. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, Alfredo Amador Matute presentó demanda en orden a que i) se declarara la nulidad del Decreto 337 del 28 de agosto 2020 que declaró insubsistente el nombramiento provisional en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 del departamento de Bolívar y nombró en periodo de prueba a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegible; ii) la Resolución 7934 de 2020 del 28 de julio de 2020 que conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 2, identificado con el código OPEC 68389 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de Bolívar; iii) oficio del 9 de octubre de 2019 mediante el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil dio respuesta a la reclamación presentada en el marco del concurso abierto de méritos convocatoria territorial norte y iv) el oficio del 20 de septiembre de 2019 mediante el cual la Universidad Libre y la CNSC publicaron en la plataforma SIMO los resultados de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del Acuerdo 20181000006396 del 16 de octubre de 2018 de la convocatoria para la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se i) ordenara al departamento de Bolívar reintegrar al demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 del cual fue removido o a otro de igual o superior categoría o asignación salarial; ii) se condenara a dicho ente territorial a pagar las sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de julio 2020 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de dichos derechos; iii) se declarara que cumplió en debida forma con los requerimientos mínimos académicos y de experiencia necesaria para aspirar al cargo, por lo que debió avanzar a la etapa del examen o prueba escrita; iv) se declarara que se encuentra dentro del grupo de concursantes que cumplieron con los requerimientos académicos y de experiencia; v) se ordenara a CNSC reiniciar el concurso de méritos 772 de 2018, convocatoria territorial norte para proveer el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2, desde la etapa de examen o prueba escrita; v) se ordenara a la CNSC y a la Universidad Libre realizarle el examen o prueba escrita que evalúe sus capacidades frente al marco funcional y ocupacional del cargo a proveer; vii) se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. y se condene en costas a la demandada 1.1.2.

Auto del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante auto del 28 de mayo de 2021, el aludido despacho judicial consideró que las pretensiones de restablecimiento de derechos formuladas en la demanda van encaminadas entre otras, a que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga por cumplido los requisitos de estudio y experiencia del actor para luego ser admitido en el concurso de mérito proceso de selección 772 de 2018 y así, se le permitiera practicar la prueba escrita, a partir de lo cual, infirió que dicha pretensión carece de cuantía, además de que el acto administrativo acusado fue expedido por una autoridad del orden nacional, razón por la cual, el competente para conocer de tal litigio era esta corporación. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad y nombró en periodo de prueba a quien ocupó el primer puesto de la lista de elegible y en consecuencia, se ordenara reintegrar al cargo del cual fue removido o a otro de igual o superior categoría o asignación salarial? 2.2.

Caso concreto Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y los factores para su determinación, a saber, son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o dicho de otro modo, el objeto del litigio.

Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía está directamente ligada a las pretensiones.

Por otra parte, observa el despacho que según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». En ese orden, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

En esa medida, se observa que lo pretendido por el demandante versa sobre la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y nombró en periodo de prueba a quien ocupó el primer puesto de la lista de elegible y en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo del cual fue removido o a otro de igual o superior categoría o asignación salarial con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde su desvinculación. Del concepto de la violación se obtiene que el actor cuestionó la legalidad de la decisión que lo retiró del servicio por considerar que dicho acto administrativo violó las normas en que debió fundarse, toda vez que se le separó del cargo sin tener en cuenta su condición de prepensionado, figura que protege los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo en lo concerniente a sus condiciones dignas y justas en cuanto al salario y demás asignaciones prestacionales.

Asimismo, en el acápite de la cuantía la fijó $31.386.229 por concepto de salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda. Entonces, contrario a lo argüido por el Juzgado Cuarto Administrado del Circuito de Cartagena, en el presente proceso es claro que del restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante se desprende una consecuencia económica cuantificable, como lo es, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que perduro retirado del servicio.

Como puede observarse, la pretensión de restablecimiento del derecho conlleva ineludiblemente una consecuencia económica cuantificable, pese a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hubiese sido interpuesta contra un acto administrativo proferido por la autoridad del orden nacional, se advierte la existencia de una pretensión de carácter patrimonial, lo que conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción. En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, motivo por el cual, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordenará devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que asuma el conocimiento de él. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Alfredo Amador Matute contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el departamento de Bolívar y la Universidad Libre. Segundo. - Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, para que asuma el conocimiento del proceso.

Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

JCECH