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11001032500020240055700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 6464-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Allan Humbeiro Ramirez Guerrero, Leonardo Tabares Perez, Asociacion De Servidores Publicos Del Municipio De Medellin - Adem·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00557-00 (6464-2024) Demandante: Asociación de Servidores Públicos de Medellín (ADEM) Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema: Resuelve suspensión provisional El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Asociación de Servidores Públicos de Medellín solicitó que se declare la nulidad del literal e) del artículo 1.1. sobre «Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones» en el capítulo sobre adquisición de derechos de participación e inscripciones del Anexo «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección Antioquia 3”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal, procesos de selección No. 2561 al 2616 de 2023», que dispone: «Los servidores públicos de carrera administrativa de la respectiva entidad, que decidan participar en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, no podrán inscribirse en este mismo Proceso de Selección en la modalidad Abierto, teniendo en cuenta que las Pruebas Escritas para una y otra modalidad se van a aplicar en la misma fecha y a la misma hora, en las ciudades seleccionadas por los inscritos.

Así mismo, deben tener en cuenta que no podrán inscribirse en la modalidad de ascenso a un empleo del mismo grado o un grado o nivel inferior». Con la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto, al considerar que vulneran los artículos 25, 29 y 125 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.

Argumentó que el fragmento demandado vulnera los derechos de los empleados en carrera administrativa, pues limita su participación en el concurso en ambas modalidades ─ascenso y abierto─. Además, que la modalidad de concurso «mixto» no tiene fundamento legal. Que, según el principio de legalidad, debería realizarse primero el concurso en la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00557-00 (6464-2024) modalidad ascenso y luego el abierto, para que se incluyan en este último los cargos declarados desiertos en la modalidad ascenso y los servidores en carrera que no logren ascender en el primer escenario, puedan participar del segundo. De allí que el desarrollo de las pruebas no puede ser el mismo día en virtud de un criterio económico del gasto público.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de marzo de 2025 y, en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional1. La CNSC se opuso al decreto de la medida2, para lo cual expresó que se inobservó la carga argumentativa que demuestre la contradicción del ordenamiento o la vulneración de derechos.

Sostuvo que, por el contrario, el acto acusado dispone una restricción operativa razonable consistente en que los aspirantes no pueden inscribirse simultáneamente en las modalidades ascenso y abierta dentro del mismo proceso, debido a que las pruebas escritas se realizarán el mismo día y hora, decisión en el marco de la competencia de la entidad para definir las condiciones técnicas y logísticas del concurso.

CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Expresa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 1 Índices 11 y 12, Samai. 2 Índices 24 y 25, ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00557-00 (6464-2024) Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3.

Resolución al caso concreto La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera múltiples normas constitucionales y legales, porque limita los derechos de los servidores públicos en carrera administrativa para participar en el proceso de selección, tanto en la modalidad cerrada como en la abierta. El Despacho advierte que no es clara la vulneración del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 ─modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019─, pues este prevé que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso.

Dispone que este último tiene como finalidad permitir la movilidad de los empleados al interior de la planta de personal de la entidad y que, si en el desarrollo del concurso no se inscribe un número igual de servidores en carrera por empleo convocado, el certamen se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará en la modalidad abierta.

En este escenario «Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción». El acto administrativo, por su parte, proscribe la inscripción de los empleados de carrera en ambas modalidades, y en el Anexo demandado establece que «De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, la oferta de las vacantes para las cuales se declara desierto el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, se realizará en este mismo Proceso de Selección en la modalidad Abierto, razón por la cual pasarán a hacer parte de la OPEC de este último».

En otras palabras, la norma legal invocada no habilita a los funcionarios de carrera para participar del concurso como inscritos en las modalidades de ascenso y abierto de forma simultánea, sino que regula una solución jurídica ante eventuales empleos declarados desiertos en el marco del concurso en ascenso. Además, no se justificó 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2018-00373-00 (1397-18). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11001-03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021.

Exp. 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00557-00 (6464-2024) con suficiencia por qué el acto administrativo restringe injustificadamente derechos de los empleados si, en cualquier caso, no se limita su participación en el proceso de selección, siempre que esta se efectúe a través de solo una de las modalidades previstas.

Del análisis preliminar y provisional, no se observa una transgresión del ordenamiento jurídico y, en todo caso, no se aportaron elementos de convicción que den cuenta de la aludida vulneración, por lo que el Despacho estima que este asunto deberá analizarse en la sentencia. En consecuencia, no es posible en esta etapa del proceso, concluir que existe una violación de las normas superiores invocadas, ni establecer si los cargos de nulidad planteados por el demandante son procedentes, pues se trata de un examen preliminar donde no se observa la transgresión del ordenamiento, requisito específico para la procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad (artículo 231 del CPACA).

De allí que sea pertinente continuar con el desarrollo del proceso para que se resuelva el problema jurídico en un pronunciamiento de fondo y definitivo: la sentencia. En consecuencia, se despachará desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal e) del artículo 1.1. del Anexo «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección Antioquia 3”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal, procesos de selección No. 2561 al 2616 de 2023».

Segundo. Reconocer personería al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y portador de la tarjeta profesional 229.326 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la CNSC, visible en índice 24 de Samai. Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente