Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: Mora Judicial, carencia actual de objeto.
La tutela no cumple requisito de subsidiariedad porque cuestiona procesos administrativos y judiciales en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Azucena Báez Solano, Hercilia Báez Solano, Eugenia Báez Solano, Alba Luz Báez Solano, Martha Báez Solano y Janeth Báez Solano contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, las señoras Azucena Báez Solano, Hercilia Báez Solano, Eugenia Báez Solano, Alba Luz Báez Solano, Martha Báez Solano y Janeth Báez Solano pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, las demandantes propusieron las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DERECHO AL TRABAJO POR RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS EN SENTENCIA JUDICIAL, AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS LABORALES, al PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL y AL DERECHO DE PROPIEDAD de las demandantes en condición de terceras perjudicadas y SUCESORAS PROCESALES del demandante ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d) en el PROCESO EJECUTIVO que se tramita en contra de la UGPP - radicado con el número 68001-3331-004-2015-00252-01 ante la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - SCA – CONSEJO DE ESTADO – Consejero Ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUETER.
SEGUNDA. En consecuencia, se ordene a la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO a través de su Consejero Ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUETER que en el improrrogable termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que decida esta acción de tutela decida el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la parte actora dentro del Proceso Ejecutivo que se tramita en contra de la UGPP - radicado con el número 68001-3331-004- 2015-00252-01 ante ese despacho judicial, declarando mal denegado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto que modifica de oficio la liquidación del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crédito de fecha 6 de febrero de 2019 proferido por el JUEZ 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
TERCERA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del auto que resuelve el recurso de queja por parte de la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, admita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el Proceso Ejecutivo que se tramita contra la UGPP – radicado con el número 68001-3331-004-2015-00252-01 y proceda a decidirlo revocando la decisión del JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA contenida en el auto de fecha 6 de febrero de 2019, y en su lugar disponer lo siguiente: (…) CUARTA.
En SUBSIDIO DE LO ANTERIOR y en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, solicito SE DEJE SIN EFECTO el auto de fecha 6 de febrero de 2019 proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del Proceso Ejecutivo tramitado en contra de la UGPP - radicado con el número 68001-3331- 004-2015-00252-00 y en su lugar ordenar al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que en el improrrogable termino de 48 siguientes a la notificación del fallo judicial que decida esta Acción de Tutela, profiera providencia de reemplazo en la que disponga: (…) QUINTA.
En todo caso, ORDENAR A LA DEMANDADA UGPP: a)-. Dejar sin efecto las Resoluciones números RDP 030148 del 7 de octubre de 2019 y RDP 003157 del 5 de febrero de 2020. b)-. DEJAR SIN EFECTO Y SUSPENDER el proceso de cobro coactivo iniciado irregularmente contra el ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA. c)-. LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO que irregularmente se decretó sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 300 – 2746 ubicado la calle 100 # 32 -34 Barrio La Libertad ciudad de Bucaramanga que está registrado como de propiedad del ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA.
SEXTA. Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones formuladas por el señor Álvaro Báez Cabrera y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión con “ la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que corresponde a sueldo básico, 1/12 parte prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 parte de bonificación por servicios y 1/12 parte de prima de servicios, efectiva a partir del 01 de abril de 2020, (…) reajuste que deberá actualizarse con los incrementos de ley y con la indexación en la forma como se indica en la parte motiva de este proveído (…)”. 2.2.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de julio de 2014. 2.3. Posteriormente, el señor Báez Cabrera presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, para que se diera cumplimiento a las sentencias del 17 de febrero de 2012 y 17 de julio de 2014. 2.4. Por auto del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago y el 8 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5.
Luego, mediante auto del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga no aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y modificó la liquidación de crédito, en el sentido de establecer que la UGPP había pagado la obligación al ejecutante y, que, de hecho, quedaba un saldo a favor de la entidad y en contra del señor Báez Cabrera por un valor de $5.936.988.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6 Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado de conocimiento, por auto del 3 de abril de 2019, rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 11 de junio de 2019, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto del 6 de febrero de 2019. Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidió solicitó que se expidieran las copias para el trámite del recurso de queja. 2.8.
Por auto del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander no repuso la decisión del 11 de junio del mismo año y requirió a la parte demandante para que aportara las copias para dar trámite al recurso de queja. El 9 de septiembre de 2019 se allegaron las copias solicitadas, por lo que el tribunal el 18 de octubre siguiente remitió las copias del expediente al Consejo de Estado para que se tramitara el recurso de queja. 2.9.
El expediente fue repartido el 27 de noviembre de 2019 en la Sección Segunda, Subsección B. En cumplimiento del artículo 353 del CGP y 245 del CPACA, se corrió traslado a la parte contraria del escrito del recurso de queja por el término de 3 días. Luego, el expediente paso al despacho el 20 de enero de 2020 para decidir y, según la parte demandante, a la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado más de dos años y no se ha emitió una decisión de fondo. 2.10.
Por otro lado, los demandantes señalaron que la UGPP profirió la Resolución RDP 030148 del 7 de octubre de 2019, mediante la cual se ordenó a la Subdirección de Cobranzas de la entidad, iniciar las acciones de cobro, teniendo en cuenta la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga de modificar la liquidación del crédito que arrojó un saldo a favor de la UGPP de $ 5.936.988. 2.11.
Contra las anteriores decisiones, el señor Báez Cabrera interpuso, en tiempo, recursos de reposición y en subsidio apelación. La UGPP por Resolución RDP 003157 del 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación. 2.12. El 13 de septiembre de 2021, el señor Álvaro Báez Cabrera falleció. 2.13.
Para efectos de adelantar el proceso de sucesión, los hijos del causante solicitaron el certificado de libertad y tradición del inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 300-2706, ubicado en la calle 100 # 32 -34, Barrio La Libertad en la ciudad de Bucaramanga, y advirtieron que el 21 de agosto de 2021 se había inscrito una medida cautelar de embargo que recaía sobre el 50 % del inmueble por orden de la Subdirección de Cobranzas de la UGPP. 2.14.
Que, en virtud de lo anterior, las hijas del señor Báez Cabrera han presentado varios memoriales ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, poniendo en conocimiento el actuar de la UGPP y solicitando el impulso del proceso para que se resolviera el recurso de queja. Por otro lado, con ocasión del fallecimiento del señor Báez Cabrera, solicitaron su reconocimiento como sucesoras procesales. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Por un parte, las demandantes argumentaron que la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga del 6 de febrero de 2019, al modificar la liquidación del crédito fue arbitraría, pues no tuvo en cuenta la condena impuesta en las sentencias proferidas en el proceso declarativo, que ordenaban la reliquidación de la pensión del señor Báez Cabrera. 3.1.1.
Adicionalmente, indicaron que la providencia del 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que rechazó por improcedente el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la decisión de modificar la liquidación de crédito, incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, ya que, a su juicio, ante la falta de regulación del procedimiento de los ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. 3.1.2.
Además, señalaron que no se tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Sección Cuarta de esta Corporación en el trámite de acciones de tutela (sentencias del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-04720- 00; del 25 de enero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-02814-00; y del 6 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01491-00). 3.2.
De otro lado, sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ha incurrido en mora judicial excesiva e injustificada al no desatar el recurso de queja interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Que han transcurrido más de 2 años desde que el proceso fue asignado al magistrado ponente para resolver el recurso de queja, sin que se haya proferido una decisión de fondo. 3.2.1.
Que las anteriores circunstancias atentan contra los derechos fundamentales de los demandantes, quienes llevan más de 2 años esperando la decisión. Aunado a que no se han tenido en cuenta las solicitudes de impulso procesal. 3.3. Finalmente, respecto a la actuación de la UGPP, manifestaron que dicha entidad en “(…) forma arbitraria ( ) procedió a iniciar PROCESO DE COBRO COACTIVO en contra del anciano y enfermo demandante, a embargar su inmueble, sin esperar la decisión del recurso de queja por parte del despacho judicial aquí accionado, sin darle la posibilidad a la parte actora de ejercer derecho de defensa y contradicción, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA que Dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, pues la suma de dinero a las que alude la UGPP corresponde a pagos de mesadas pensionales reliquidadas que se le cancelaron al ahora causante el 25 de septiembre de 2017, hace más de CUATRO (4) AÑOS, antes que se produjera el auto que modifico la liquidación del crédito el que fue emitido el día 6 de febrero de 2019”. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2022. 4.3.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de febrero de 2022, para que se admitiera la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4.4.
Por auto del 29 de marzo de 2022, se repuso la decisión y se ordenó vincular a las anteriores autoridades como parte demandada, que fueron notificadas el 6 de abril de 2022. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente, informó que, en efecto, el 20 de enero de 2020, el proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la presente acción de tutela ingresó al despacho para resolver el recurso de queja y que está pendiente de decisión. 5.1.1.
Adicionalmente, expuso que “(…) se encuentran pendientes de decisión otros recursos de queja formulados con anterioridad al mencionado y no es dable que a través de la acción de tutela se pretenda desconocer el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, además de los otros asuntos ordinarios más antiguos en etapa de instrucción”. 5.1.2.
De igual manera, aclaró que si bien todos los procesos presentados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (…)”. 5.2.
El Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga solicitó que sea desvinculado de la acción de tutela, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho de las demandantes. 5.2.1. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo explicó que “(…) pese a que se libró mandamiento de pago, la obligación se determinó en el auto que modificó la liquidación incorporada por la parte demandante, por lo que esto no conlleva a interpretar que la liquidación aportada por la parte ejecutante parta de ahí para comenzar a liquidar intereses como lo deja entrever la accionante.
De otro lado, se aclara que la modificación de la liquidación se realizó en pleno derecho y no de manera arbitraria como lo señala la demandante, pues al no tenerse en cuenta el “sueldo de vacaciones” la liquidación cambia de manera notoria en los demás aspectos como lo son los intereses moratorios”. 5.3. El apoderado de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Como primera medida, explicó que lo pretendido por las demandantes es generar una tercera instancia a las decisiones adoptadas por el juez natural. 5.3.1. Que, en todo caso, las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Que ni siquiera hay prueba de haberse violado algún derecho fundamental. 5.3.2. Respecto de los mayores valores pagados y las actuaciones de cobro, la UGPP señaló que está probado que el beneficiario de la pensión recibió mayores valores y, por lo tanto, la entidad está en la obligación de recuperarlos, conforme con la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 575 de 2013, que le otorga a la UGPP la facultad para iniciar procesos de cobro coactivo. 5.3.3.
Finalmente, hizo un análisis del principio de sostenibilidad financiera y la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas. Además, expuso que las demandantes no demostraron un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1.
En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir tres problemas jurídicos: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial al no haber decidido el recurso de queja en el proceso ejecutivo 68001333300420150025201? • ¿El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales de las demandantes al modificar la liquidación del crédito y al rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la decisión de modificar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 68001333300420150025201, respectivamente? • ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir, en un proceso de cobro coactivo, actos administrativos que pretenden el cobro del mayor valor pagado al causante, como consecuencia de la modificación del crédito ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y que llevó a la entidad a embargar el 50 % de una propiedad del señor Báez Cabrera? 2.2.
En ese mismo orden, la Sala resolverá cada uno de los problemas jurídicos planteados. 3. De la presunta mora judicial en el caso concreto 3.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 3.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 3.3.
En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, para el proceso ejecutivo 68001333300420150025201 y encontró lo siguiente2: 3.3.1. Conforme con lo registrado en el aplicativo Samai, la Sala advierte lo siguiente: (i) Luego de ser repartido el proceso en la Sección segunda, Subsección B, el 20 de enero de 2020 ingresó al despacho del magistrado ponente para decidir.
(ii) Las hijas del señor Báez Cabrera (hoy demandantes en la presente acción de tutela) han presentado varios memoriales ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así: (i) solicitud de impulso procesal, (ii) memorial en el que ponen en conocimiento el actuar de la UGPP, que inició proceso de cobro coactivo y decretó una medida cautelar de embargo contra el causante y (iii) memorial que pone en conocimiento del despacho el fallecimiento del señor Báez Cabrera y solicita el reconocimiento como sucesoras procesales.
(iii) También se advierte solicitud de impulso procesal presentado por la UGPP. (iv) Por último, se observa que, por auto del 5 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de queja formulado por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, que fue notificado a las partes por estado del 9 de mayo siguiente. 3.4. A juicio de la Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba una de las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, la falta de decisión del recurso de queja en el proceso ejecutivo 68001333300420150025201. 3.5.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos 2 Consulta realizada por el Despacho Sustanciador, el 9 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6. Siendo así, queda resuelto el primer problema jurídico: se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y así será declarado en la parte resolutiva. 4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, y de las actuaciones de la UGPP 4.1.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 4.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.2.
En primer lugar, la Sala advierte que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de las inconformidades propuestas por las demandantes contra los autos del 6 de febrero de 2019 y 11 de junio de 2018, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, que decidieron modificar la liquidación del crédito y rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la anterior decisión, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo 68001333300420150025201, al existir otro medio judicial en trámite. 4.2.1.
En efecto, de conformidad con lo informado por las demandantes y según el reporte del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya se decidió el recurso de queja presentado por la parte actora, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, 3 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, en el que se determinó que había sido mal denegado el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito.
Luego, lo procedente será que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva de fondo el recurso de apelación. Es decir, el proceso ejecutivo no ha finalizado y esto, en principio, impide que el juez de tutela intervenga, ya que, se insiste, existe un medio judicial en trámite, en el que precisamente está en discusión las inconformidades propuestas en el escrito de tutela. 4.3.
Ahora bien, respecto de las actuaciones de la UGPP, la Sala tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 4.3.1. La parte actora adujo que la UGPP profirió la Resolución RDP 030148 del 7 de octubre de 2019, que determinó que el señor Álvaro Báez Cabrera adeuda a la entidad la suma de $ 5.936.988, de acuerdo con la modificación del crédito ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga en auto del 6 de febrero de 2019.
Adicionalmente, ordenó remitir dicho acto administrativo a las Subdirecciones de Cobranzas y Financieras, para lo pertinente. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución RDP 003157 del 5 de febrero de 2020. 4.3.1.1. Luego, la oficina de Cobro Coactivo por Resolución RCC 32493 del 14 de agosto de 2020, decretó medida cautelar de embargo del 50 % del inmueble de propiedad del causante, identificado con matrícula inmobiliaria 300-2706, según consta en el certificado de tradición del inmueble aportado al expediente. 4.3.2.
Además, explicaron que las anteriores decisiones vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tuvieron en cuenta que la decisión judicial no se encontraba en firme, pues no se ha resuelto el recurso de queja y, por lo tanto, la decisión de embargo es arbitraría. 4.3.3. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, las demandantes pudieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el mayor valor adeudado y decretaron las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo6.
Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues que junto con la respectiva demanda, pudo pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional. 4.3.3.1. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 4.3.4.
Además, no puede desconocerse que el propio proceso de cobro coactivo establece oportunidades para que las demandantes puedan ejercer los derechos de defensa y contradicción, como proponer excepciones, presentar recursos, entre otros. Incluso, pueden ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se hayan dictado en dicho proceso, en los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 6 Al respecto, ver sentencia del 28 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-24-000-2003-00125-01(15391).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.4.1. En efecto, el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que dicha enunciación no es taxativa, pues, en todo caso, el control judicial debe ser «predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada»7. 4.3.4.2.
En providencia del 12 de noviembre de 20158, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resaltó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario, «puede concluirse claramente que solo son demandables ante esta Jurisdicción los actos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el control judicial a otros actos administrativos, que si bien son dictados en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo no persiguen la simple ejecución de la obligación tributaria sino que crean una situación diferente, como ocurre con el acto que liquida el crédito y las costas y el aprobatorio del remate». 4.3.5.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que las demandantes no alegaron ni la Sala advierte la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. La decisión de la UGPP de iniciar el proceso de cobro coactivo no genera per se un perjuicio irremediable. 4.3.5.1. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.3.5.2.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.
Esas circunstancias, sin embargo, no se advierten en el presente caso y, por lo tanto, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio. 4.4. Se resuelven, entonces, el segundo y tercer problema jurídico propuesto: la acción de tutela es improcedente respecto de las pretensiones contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y la UGPP, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente 50001-23-31-000-2010-00558-01 (20298). 8 Expediente 41001-23-33-000-2013-00381-01 (20881). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01323-00 Demandante: Azucena Báez Solano y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO