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11001032400020190019100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-04-30

Radicación interna: 391 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Fredy Garcia Feria·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190019100 Demandante: John Fredy García Feria Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Videoserpel Ltda. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Shenzhen Longsys Electronics Co., Ltd.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 86843 de 21 de diciembre de 2017, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 76119 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 16 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto ECCO ENTRETENIMIENTO DEPORTIVO para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 11 de octubre de 20193, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4.

Este Despacho, mediante auto de 2 de marzo de 20205, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Videoserpel Ltda., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó, en debida forma6. 5.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó8. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas10.

II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de una personería. 3 Cfr. Folio 42 4 Cfr. Folios 47-49 5 Cfr. Folios 108-111 6 Cfr. Folio 116 7 Cfr. Folios 140-145. 8 Cfr. índice núm. 28 aplicativo web SAMAI 9 Cfr. Índice núm. 25 aplicativo Web SAMAI 10 Cfr. índice núm. 28 aplicativo web SAMAI 3 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.

Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11 Sobre sentencia anticipada.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 86843 de 21 de diciembre de 2017 y 76119 de 8 de octubre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto ECCO ENTRETENIMIENTO DEPORTIVO para identificar “[…] servicios de entretenimiento deportivo; servicios de condicionamiento físico; servicios de enseñanza deportiva […]” de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el artículo 134, el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12.1.

En ese sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo mixto ECCO ENTRETENIMIENTO DEPORTIVO solicitado y la marca mixta ECO que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Solicitudes probatorias 13.

Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre la necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la parte demandante 14.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”14 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 4 y 6 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”15 de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.

De las partes demandante y demandada 16. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite de “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la demanda y en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 17. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 18. Vistos el artículo 33 del Anexo19 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200120 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio 14 Cfr. Folio 14. 15 Cfr. Folio 14. 16 Cfr. Folio 14. 17 Cfr. Folio 144. 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 19 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 20 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 6 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 19.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 20. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes y la designación y la sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 21.

Atendiendo a que la abogada Diana Marcela Rivera Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 36.301.229, con la tarjeta profesional de abogada núm. 141.669, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del acápite “[ ] DOCUMENTALES [ ]” y del acápite de “[ ] OFICIOS [ ]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web SAMAI. 7 Número único de radicación: 11001032400020200021400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Rivera Gómez para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado