Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Joaquín Fernando Vélez García solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la administración de justicia, a la igualdad, de contradicción y defensa en conexidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08-001-3333-003-2019- 00307-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que entre el 1.º de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018 prestó sus servicios como médico especialista en medicina interna en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional - Área de Sanidad, por lo cual suscribió 11 contratos de prestación de servicios. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García 2.2.
Señaló que le solicitó a la Nación - Ejército Nacional - Área de Sanidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por la existencia de la relación laboral durante el periodo en que estuvo vinculado a la entidad. Sin embargo, mediante acto administrativo núm. 004557 de agosto de 2019 la entidad le negó lo solicitado. 2.3.
Precisó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-3333-003-2019-00307-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo núm. 004557 de agosto de 2019. 2.4. Refirió que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó expedir “[…] un acto administrativo por medio del cual reconozca y pague al señor JOAQUIN FERNANDO VELEZ GARCÍA, el valor correspondiente a primas, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de actividad, indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, cotizaciones a salud y pensión, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, emolumentos que deberán indexarse conforme al IPC, de cara a las asignaciones que le hayan sido canceladas en su momento a los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Médico Especialista en Medicina Interna o su equivalente […]”. 2.5.
Adujó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] no le es aplicable respecto al contrato realidad en materia de salud, debido a que, no se logró desvirtuar la autonomía e independencia de la prestación del servicio como médico especialista y que por lo tanto no existió una verdadera relación laboral […]”. 2.6.
Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que las declaraciones rendidas por los señores Jesús Darío Cepeda Meza y Anna Luisa Better Amador, quienes igualmente prestaron sus servicios como médicos al Ejército Nacional, y las certificaciones expedidas por las señoras Gloria Patricia Valencia y Lorena Muñoz Beltrán, en calidad de Coordinadora de Talento Humano de la IPS Universitaria y Coordinadora de Contratación Regional Coomeva, respectivamente, demostraban que cumplió un horario laboral. 2.7.
Sostuvo que la decisión cuestionada desconoció las sentencias C-154 de 19971 de la Corte Constitucional y de 19 de febrero de 20092, 25 de agosto de 20163, 27 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente núm. D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara; 19 de marzo de 1997. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Exp. 73-001-2331-000-2000-03449-01 (3074- 05), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Exp. 23-001-2333-000-2013-00260-01 (0088- 2015), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García de agosto de 20204 y 9 de septiembre de 20215 del Consejo de Estado, relacionadas con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades dentro de las relaciones laborales.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito a los H. Consejeros, que se amparen los derechos fundamentales del señor JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA al trabajo, la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa y los principios mínimos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social señalados en este libelo genitor.
SEGUNDO: Que se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 13 de diciembre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala “C”, a través de la cual se resolvió revocar la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negando así; las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-3333-003- 2019-00307-00.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala “C” a proferir una providencia de reemplazo en la que se aplique y de [sic] una valoración adecuada al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23-001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015) con ponencia del consejero CARMELO PERDOMO CUETER, la sentencia de 6 unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 05-001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) y la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 17-001-2333-000- 2017-00243-02 (1845-19) con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de abril de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Exp. 17-001-2333-000-2017-00243-02 (1845- 19) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Exp. 05-001-2333-000-2013-01143-01 (1317- 2016) Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, negar las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no “[…] probó el elemento subordinación, el cual es necesario para poder declarar la existencia de una verdadera relación laboral […]”, y que adicionalmente se descartó que el señor Joaquín Fernando Vélez García tuviera exclusividad con la entidad demandada porque al mismo tiempo prestó sus servicios en otras entidades de salud.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 25 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08-001-3333-003-2019-00307-00/01 no habían pruebas “[…] que dieran certeza de que en el vínculo contractual del actor con la aludida entidad concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, era dable, como lo determinó el Tribunal, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 08001-33-33-003- 2019-00307-00), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado […]”. 7.
Al analizar el defecto fáctico propuesto por el accionante, determinó que no se aportó medio de convicción que lograra probar que laboró de manera subordinada entre el 1.º de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018 en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional – Área de Sanidad. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos propuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08-001-3333-003-2019-00307-00/01 y el escrito de tutela, esto es, que se omitió que existen pruebas que demuestran que: i) prestó un servicio personal; ii) recibió una remuneración por su trabajo y iii) estuvo bajo permanente subordinación de su empleador por lo que cumplió un horario laboral, acató las ordenes impartidas y estuvo vinculado durante más de 7 años con la entidad. 9.
Agregó que lo anterior se demostró con los testimonios de los señores Jesús Darío Cepeda Mesa y Anna Luisa Better Amador, quienes también eran médicos que prestaron sus servicios al Ejército Nacional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Joaquín Fernando Vélez García solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la administración de justicia, a la igualdad, de contradicción y 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García defensa en conexidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08-001-3333-003-2019- 00307-00/01. 21.
Precisado lo anterior, Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la administración de justicia, el derecho de contradicción y defensa, y a la igualdad, en conexidad con los principios mínimos fundamentales a la primicia de la realidad sobre las formalidades, al haber incurrido, presuntamente, en el desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 30.
Sostuvo que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, de 19 de febrero de 2009, 25 de agosto de 2016, 27 de agosto de 2020 y 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, relacionadas con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades dentro de las relaciones laborales. 21 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García 31. Frente al defecto fáctico señaló que se incurrió en dicha causal por la indebida valoración de los testimonios de los señores Jesús Darío Cepeda Meza y Anna Luisa Better Amador, quienes igualmente prestaron sus servicios como médicos al Ejército Nacional y las pruebas documentales, según las cuales se acreditó que cumplió un horario laboral determinado por su jefe inmediato, quien asignaba funciones, turnos y pacientes. 32.
Esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 34. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso le negó las pretensiones por no haber valorado debidamente, tanto los testimonios como las pruebas documentales allegadas al expediente, incurriéndose en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 36.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 13 de diciembre 2023, en la que se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó en lo que el accionante está sustentando esta acción de tutela: “[…] A efectos de decidir el caso que nos ocupa, es necesario examinar, los hechos probados, de acuerdo con las pruebas aportadas en autos, así: […] Copia del certificado suscrito el 16 de abril de 2016, por la Dra. GLORIA PATRICIA VALENCIA, Coordinadora de Talento Humano de la IPS Universitaria, en el cual, se consignó, que el demandante JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, labora para dicha IPS, con contrato de término indefinido, desde el 1° de agosto de 2013, en el cargo de Médico Internista, sede Barranquilla, devengando un salario mensual, de $5.496.872. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García Copia del certificado suscrito el 13 de marzo de 2013, por la Dra. LORENA MUÑOZ BELTRÁN, Coordinadora de Contratación Regional Coomeva, Sector Salud, en el que se señala, que el demandante JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, se encuentra adscrito a la red de prestatarios de COOMEVA EPS S.A., a través del contrato de prestación de servicios No. EPS-CA-317-2011, del 1° de noviembre de 2011, el cual se encontraba vigente, para el momento en que fue expedido el certificado. […] El Médico JESÚS CEPEDA, manifestó, que estuvo vinculado con Sanidad Militar 1015 de Barranquilla, Batallón Paraíso del Ejército Nacional, como médico general, en el área de urgencias, desde el año 2015 a 2018.
Expuso, que el Dr. JOAQUÍN VÉLEZ GARCÍA, trabajaba en el área de medicina interna y que ellos como Médicos Generales, le enviaban todas las interconsultas a su consultorio, que estaba en la misma área, lo cual sucedió, durante todos los años que aquel prestó sus servicios como Médico en urgencias, del Batallón Paraíso. Expuso, que tenían un Coordinador Médico, que asignaba el trabajo diariamente y que era quien asignaba el trabajo a los Médicos de dicha institución. Sobre las funciones y el horario que debía cumplir el Doctor JOAQUÍN VÉLEZ GARCÍA, sostuvo, que todos los días, de lunes a viernes, debía cumplir el horario de 1:00 P.M. a 6:00 P.M. o de 1:00 P.M. a 7:00 P.M., dependiendo del volumen de pacientes.
Por su parte, la Doctora ANA LUISA BETTER, manifestó, que prestó sus servicios como Médico General en el área de urgencias, de las instalaciones del Batallón Paraíso, por los años 2014 a 2018, en dicho tiempo, conoció al Doctor JOAQUÍN VÉLEZ GARCÍA, quien atendía a la población afiliada o beneficiaria de Ejercito Nacional, ubicada en el dispensario Paraíso Batallón, ejecutando funciones de Médico Especialista en servicios de urgencias, porque era llamado a prestar sus servicios, cuando algún paciente lo requería, además, atendía los pacientes de consulta externa, en un horario previamente establecido y subordinado por el representante asignado por el Ejército.
Expuso, que compartían un horario similar de 1:00 P.M. a 7:00 P.M., que trabajan muy cerca y que además, las historias clínicas, dan cuenta de los soportes de sus anotaciones, así como la atención en el ámbito ambulatorio y las agendas programadas. […] Teniendo en cuenta la situación fáctica del demandante JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, se tiene, que está debidamente acreditado en el expediente, que prestó sus servicios como MEDICO [sic] INTERNISTA, en la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION [sic] GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION [sic] DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015 BARRANQUILLA, donde debía prestar sus servicios profesionales de apoyo a la gestión, debiendo entre otras actividades, atender, diagnosticar y evolucionar pacientes, de forma personal y en los horarios establecidos, de conformidad con los contratos ya relacionados. […] Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, se tiene, que la controversia o disenso en el presente asunto, radica, en que no se encontró acreditado, el elemento denominado subordinación, el cual, para el A - quo, fue probado, a 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García partir de los testimonios de los Dres.
JESÚS CEPEDA y ANA LUISA BETTER, quienes fueron compañeros de trabajo del hoy demandante, cuando prestó sus servicios, como Médico Internista, en las instalaciones del Batallón Paraíso de la ciudad de Barranquilla, del Ejército Nacional, Área de Sanidad. De cara a lo anterior, se tiene, que en principio, los testimonios de aquellos Galenos, únicamente podrían dar cuenta, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, el hoy demandante, prestó ser servicios como Médico Internista, durante los años 2015 a 2018, cuando aquellos se desempeñaban como Médicos Generales, en el área de urgencias y remitían pacientes a interconsulta, con el Médico Especialista JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, quien de acuerdo con sus dichos, cubría una jornada, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre la 1:00 P.M. a 6 P.M. o 7 P.M., en caso que el volumen de pacientes, así lo ameritara y bajo las directrices de un Coordinador, que asignaba el trabajo diariamente, a los Médicos de dicha institución. Para la Sala, existe incongruencia entre lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, cuando en el acápite denominada hechos, en el numeral 2°, sostuvo, que cumplía horario de entrada y de salida, de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 07:00 P.M. y lo expuesto por los médicos JESÚS CEPEDA y ANA LUISA BETTER, quienes manifestaron, que compartían un horario de 1:00 P.M. a 6:00 P.M. o de 1:00 P.M. a 7:00 P.M., dependiendo el volumen de pacientes, sin hacer relación alguna, a la jornada de la mañana.
Aunado a lo anterior, no se pasa por desapercibido, que los Médicos JESÚS CEPEDA y ANA LUISA BETTER, si bien manifiestan haber sido compañeros de trabajo del hoy demandante, no trabajaban en la misma área, pues aquellos prestaban sus servicios de manera permanente, en el área de urgencias y el demandante JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, prestaba sus servicios, en la atención de pacientes programados y en algunas ocasiones, se le remitían pacientes de urgencias, por interconsulta.
Además, del testimonio de la Dra. ANA LUISA BETTER, se desprende, que la actividad médica que desarrollaba el demandante JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA en la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1015 BARRANQUILLA - BATALLÓN PARAÍSO, era coordinada, por un representante asignando por el Ejército, sin precisar quién era esa persona, ni de qué manera impartía órdenes y directrices, por el contrario, indicó, que los pacientes atendidos por el Dr. JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, eran aquellas personas, que previamente, habían solicitado cita y en atención de la disponibilidad de Galenos, le eran asignados.
Igualmente, del testimonio del Dr. JESÚS CEPEDA, que como se anotó, de acuerdo con su dicho, el demandante Dr. JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, cubría una jornada, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre la 1:00 P.M. a 6 P.M. o 7 P.M., en caso que el volumen de pacientes, así lo ameritara, indica, que el citado accionante, en algunas ocasiones, salía a las 6:00 P.M. y en otras a las 7:00 P.M., de acuerdo al volumen de pacientes, lo que es relevante, para establecer, que en efecto, el actor, no tenía un horario fijo preestablecido, pues podía salir en diferentes horas, así solo fuera una de diferencia. En ese sentido y teniendo en cuenta, que el objeto de los contratos celebrados entre las partes, era la prestación del servicio Médico Internista, requería para su desarrollo, la prestación personal por parte del hoy demandante, así como la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García coordinación entre contratante y contratista, en punto a establecer, una agenda de atención de los pacientes, que requirieran los servicios de medicina interna y que en desarrollo de dicha labor y dados sus especiales conocimientos, tenía la liberalidad en el desarrollo de su actividad médica, por lo que no resulta verosímil pensar, que para el desarrollo de sus funciones especializadas, estuviera sometido, a las directrices de algún Coordinador asignado, más allá de la programación de agenda de citas o actividades, requerido para la adecuada prestación de los servicios médicos, prestados en la institución hospitalaria […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 37.
La transcripción anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí analizó y tuvo en cuenta los testimonios de los señores Jesús Darío Cepeda Meza y Anna Luisa Better Amador y, las certificaciones expedidas por las señoras Gloria Patricia Valencia y Lorena Muñoz Beltrán, y que lo pretendido por el accionante es reiterar los argumentos que fueron objeto del análisis por el juez natural de la causa, para tener la oportunidad de una tercera instancia. 38.
En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”19.
En el caso sub examine el accionante no cumplió con la carga argumentativa aludida. 39. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 41. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar. declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01513-01 Accionante: Joaquín Fernando Vélez García En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.