Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-25-000-2023-00052-00 (0887-2023) Demandante: Emir Gómez Lasprilla y otros Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Medio de control: Nulidad Tema: Concurso de méritos Decisión: Inadmite demanda Se procede a estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES La abogada Lilian Margarita Vergara Gómez, en calidad de apoderada de sesenta (60) ciudadanos, presentó demanda por el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 1º de diciembre de 2022, donde solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: El Acuerdo 20191000002466 del 14 de marzo de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Cauca – Convocatoria 1136 de 2019 – Territorial – 2019” proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. -El Decreto 1102 del 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se adiciona y modifica el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales de la Gobernación del Cauca establecido según Decreto 2776 del 24 de diciembre de 2015, modificado por los Decretos 0195 del 19 de febrero de 2016, 1965 del 31 de octubre de 2016, 0447 del 28 de abril de 2017, 0961 del 24 de octubre de 2017, 0677 del 19 de julio de 2018 y 0807 del 30 de agosto de 2018, 1100 del 24 de diciembre de 2018” expedido por la Gobernación del Departamento del Cauca.
CONSIDERACIONES 2.1. Disposiciones aplicables El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de Nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo.
De manera excepcional también podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo. Sobre los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse su copia, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. En ese orden, el artículo 170 del CPACA ordena inadmitir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto motivado que exponga las deficiencias, y conceder al demandante, el término de diez (10) días, para que los corrija, so pena de rechazo de la demanda. 2.2.
Análisis y conclusiones 2.2.1 Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, la Sección Segunda es competente para conocer de la nulidad del Acuerdo 20191000002466 del 14 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque es demandado un acto de carácter general, de temática laboral, proferido por una autoridad del orden nacional. 2.2.2.
Capacidad, representación, derecho de postulación Se cumple parcialmente con el presupuesto de legitimación, dado que la demanda contra actos administrativos generales puede ser presentada por cualquier ciudadano mediante apoderado, conforme al inciso primero del artículo 137 del CPACA en concordancia con el articulo 160 ibidem. En el sub examine los 60 demandantes concurren al proceso mediante apoderada.
Sin embargo, con los anexos de la demanda se aportaron 58 poderes, faltando los poderes del ciudadano Orlando Cosme Campos, identificado como demandante número 7, y de la ciudadana Luz Ely Jiménez Urrea, identificada como demandante número 32, por lo que para subsanar la demanda deberá aportarlos. 2.2.3. Oportunidad para presentar la demanda Con relación al requisito de oportunidad, de acuerdo con la norma citada, la demanda de puede presentar en cualquier momento cuando se dirige contra actos de carácter general. 2.2.4.
Requisitos de contenido de la demanda Del estudio integral de la demanda, se encuentra que cumple solo parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo siguiente: a) La demanda designa las partes; b) La demanda relata los hechos en que funda sus pretensiones; c) La demanda formula las pretensiones con precisión y claridad e individualiza e identifica los actos acusados.
Es procedente acumular las pretensiones de nulidad de acto de entidad del orden nacional y entidad del orden departamental, atendiendo la competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad de actos de entidades del orden nacional. d) La demanda relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; e) La demanda relaciona las normas constitucionales y legales que se estiman violadas por los actos acusados, pero no expone el concepto de violación de la totalidad de disposiciones constitucionales y legales invocadas, ni discrimina el concepto de violación de las mismas para cada uno de los actos acusados, lo cual es exigible de manera individualizada para cada acto, teniendo en cuenta que no se pide la nulidad de un solo acto administrativo general, sino, de una parte, la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000002466 del 14 de marzo de 2019, suscrito por la presidente de Comisión Nacional Del Servicio Civil, y el Gobernador del Cauca, y de otra, la nulidad del Decreto 1102 del 24 de diciembre de 2018, expedido por la Gobernación Departamental del Cauca. f) La demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó la constancia de publicación de los actos acusados.
En su defecto, no se alegó que no hayan sido publicados o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco se indicó que se encuentren en el sitio web de la entidad, ni se aportó la dirección respectiva. g) No se acreditó el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en vigor para la fecha en que se presentó la demanda.
Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, presentada en la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.
Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado.
Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio ya que ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente.
Visto lo anterior, para subsanar la demanda la parte actora deberá: 1) discriminar para cada uno de los actos acusados las normas violadas y el concepto de violación de las disposiciones presuntamente infringidas; 2) acreditar el envío de copia de la demanda y todos sus anexos, por medio electrónico, a las demandadas y 3) aportar la constancia de publicación de los actos acusados o, en su defecto, acreditar las circunstancias previstas en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 166 del CPACA que lo impiden.
En el evento que las constancias de publicación se encuentren en la página web de la entidad, deberá indicar su ubicación precisa dentro de la misma y/o aportar los vínculos respectivos. En resumen, no es procedente la admisión de la demanda por incumplir los requisitos legales, por lo que, habiendo señalado sus defectos, se concederá a la parte actora el término legal para que subsane las deficiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez días a la parte actora para que subsane los defectos anotados en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.