Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00286-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva, Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-20231 Tema: Resuelve recursos de reposición -fijación litigio y pruebas-, decide solicitud probatoria y dispone tramitar súplica.
AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio de súplica, interpuesto por el actor contra la providencia del 19 de diciembre del 2022 en la cual se dispuso impartir trámite de sentencia anticipada2 y respecto de la solicitud de tener en cuenta unos aspectos de otro proceso3. I. Antecedentes 1.
La demanda y el concepto de la violación 1. El 2 de septiembre de 2023, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del «[…] acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución».
(sic) 2. Como fundamento fáctico de la demanda se establecieron los siguientes hechos: 1 Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto. 2 Providencia que incorporó al expediente y decretó como pruebas los documentos aportados por el demandante; negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el actor; ordenó al Congreso de la República el envío de unos documentos; fijó el litigio; y dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 3 Del 11 de enero del 2023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
El senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por el presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 144 de la Ley 1909 de 2018, y manifestó «[…] dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».
(sic) 4. Acto seguido, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 5. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la junta preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 6.
Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; ii) la aprobación del acta de esa sesión. 7. Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el 2 de agosto de 2022, fue reunida la plenaria de la Cámara de Representantes con el fin instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la comisión séptima. 8.
Así pues, la Comisión Séptima la Cámara de Representantes eligió como miembros de su Mesa Directiva, periodo 2022-2023, a: • Agmeth José Escaf Tijerino –presidente • Hugo Alfonso Archila Suarez – vicepresidente • Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – secretario 9. En un capítulo que el demandante denomina «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», indica que se desconoció el artículo 1494 de la Constitución Política; toda vez que «[…] la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural…», por lo que incurre en la causal de anulación que refiere a la expedición irregular del acto. 4 «ARTÍCULO 149.
Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las condiciones y desde allí haría su intervención, conforme lo dispone la Ley 1909 de 20185 y la Resolución 3134 de 20187 del Consejo Nacional Electoral. 11.
Indicó que dicha manifestación correspondió a una proposición según lo dispuesto en los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día, lo que determinó que la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición; por tanto, consideró que materialmente no se realizó, situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional. 12.
Precisó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 «…no se levantó en debida forma», por cuanto el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo, sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.
Manifestó que el presidente de la junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la reunión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que esta «se levanta». 13. Expuso que «…la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión del congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta», en la medida que no hay registro de la citación al Congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, y los «…órdenes del día emitidos con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas…» (sic). 14.
Afirmó que «…la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada», para lo cual reiteró que al resolverse dicha proposición «…no indican algún supuesto para su no sometimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar transmutan el alcance de la misma hacia el aplazamiento de la votación de cada uno de los cargos a elegir ese día…».
En este sentido aludió al contenido de los artículos 43, 44 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992 y a la SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional. 15. Finalmente, indicó que la elección que cuestiona «…carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada a discusión sobre la proposición [de aplazamiento]…» (sic), circunstancia que vulnera el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 y 149 de la CP. 16.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2023. 5 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Providencia recurrida 17. Mediante auto de 19 de diciembre del 2022, el Despacho prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada (artículo 182 A del CPACA). En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por la parte demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, oficiar al secretario general del Congreso de la República para que allegue al proceso copia íntegra del acta de la sesión del pleno de esta corporación que data del 20 de julio de 2022 y del acta de la sesión del pleno del Congreso de la República del 21 de julio de 2022.
Para el efecto, se otorga el término de tres días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, una vez reciba la respuesta al oficio al que refiere el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, corra traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.
QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42. 18. Como se puede apreciar, dentro de las decisiones mencionadas, el Despacho negó los testimonios de quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio del 2022, debido a que i) el demandante no señaló con precisión el domicilio, residencia o lugar donde pudieran ser citados los testigos sobre los que pidió su declaración e incluso, ni siquiera dijo quiénes debían ser citados y ii) los hechos que pretende demostrar con esas pruebas, se pueden esclarecer con los videos de las sesiones que aportó con la demanda.
En ese orden, se consideraron impertinentes e inútiles para la definición del presente asunto. 19. Respecto de los testimonios relacionados con David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón, el Despacho consideró que como con ellos el actor pretendía acreditar situaciones que «podrían significar otras irregularidades más a las ya argüidas», al tratarse de reparos que no fueron planteados en el escrito inicial, se consideraron impertinentes. 20.
Además, el Despacho fijó el litigio en los siguientes términos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Determinar si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda permiten desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta número 01 del 2 de agosto de 2022 emitida por esta. 44.
Específicamente, deberá determinarse si i) la supuesta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento presumiblemente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República; iii) las presuntas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado y con ello la designación de Agmeth José Escaf Tijerino, como presidente; de Hugo Alfonso Archila Suárez como vicepresidente y de Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 114, 115.4 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 144 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 201838 del Consejo Nacional Electoral. 21.
Esta providencia fue notificada a las partes el 11 de enero del 2023 (índice 47 Samai). 3. Recursos presentados 22. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto mencionado, en el cual manifestó: Como en el escrito inicial figura textualmente inter alía «se adecua entonces al supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados pues para que las palabras del presidente de la junta preparatoria cumplieran con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario» (cursiva y subrayado añadidos), “la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta” (cursiva añadida), “quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 debía objetar el informe de acreditación siguiendo el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la ley quinta” (cursiva añadida), “el sustento dado a la proposición de aplazamiento es materialmente ausente pues las normas citadas solamente describen la prelación y legitimación de la proposición de aplazamiento mas no indican algún supuesto para su no sometimiento” (cursiva añadida) y “Aun cuando jurídicamente no había lugar a votarse aplazamiento alguno durante la elección comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara, dicha elección carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta” (cursiva añadida); la providencia de la referencia omite algunas de las irregularidades señaladas en el escrito inicial y transmute el supuesto fáctico de otras pues de lo acabado de transcribir se denota básicamente el estar enmarcado el señalamiento de levantamiento irregular de la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 en la falta de claridad constitucionalmente exigible de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicho levantamiento; sobrevenir señalamiento de sesión irregular de reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022 por alegados vicios de procedimiento en la citación de la misma, la expedición de su orden del día y el trámite sobre proposiciones e informes de comisión de acreditación presentados en dicha reunión; y estar también endilgada irregularidad de la reunión de los ciudadanos representantes del 2 de agosto de 2022 básicamente consistente en la violación del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta « al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 “se abre el registro señor presidente” antes de haber indicado el presidente de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara» (cursiva propia del texto, extracto del escrito inicial).
Asimismo, el desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código y estando allí también inter alia “los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac muestran el haberse acercado el representante Alfredo a la mesa directiva y recibir un documento que busca mostrarle al presidente de la plenaria antes de emitirse de este último el cierre de la discusión respectiva con lo cual es posible inferir entonces el haber cumplido dicho representante con la exigencia de presentación escrita estipulada en el artículo 113 de la ley quinta” (cursiva añadida) y en el escrito presentado dentro del término de traslado de las excepciones previsto en el parágrafo 2 del hoy artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de dicho parágrafo la parte actora dice inter alia “La relación de las irregularidades señaladas en la página 11 del escrito inicial (i.e. concernientes a la votación de comisiones de Cámara) es básicamente en cuanto a que afectan la consecución válida del orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección en cuestión sin haber ocurrido esta todavía sino imediatamente [sic] después de las mismas para cuya mayor claridad respetuosamente pido llevar a cabo la audiencia inicial dada la efectividad de la oralidad procesal frente a la escrituralidad a la hora de lograr el propósito en mención y en caso contrario tenga en cuenta i) las implicaciones semánticas de la locución adverbial 'Por tanto' en las palabras del Alfredo Mondragón Garzón, ii) la prueba solicitada en el escrito inicial, y iii) su ocurrencia en la reunión donde fue efectuada la elección objeto de este proceso de acuerdo con el numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta” ambas declaraciones solicitadas surgen del propósito de ahondar el actor en aspectos facticos ulteriores a la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas por él siendo entonces equivoco el uso de la expresión “nuevas irregularidades” desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha señalamiento y todo ello da pie a confluir materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria en cuestión con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año para la validez de la elección cuestionada.
(Sic a toda la cita) 23. Revisado lo indicado por el demandante, encuentra el Despacho, bajo una interpretación que busca ahondar en el sentido de las razones expuestas, que sus inconformidades contra la providencia recurrida, radican en los siguientes puntos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Considera el actor que el Despacho, al fijar el litigio, no tuvo en cuenta y le dio otro sentido a algunas irregularidades que fueron expuestas en la demanda.
Del texto transcrito se extrae que son las siguientes: «el señalamiento de levantamiento irregular de la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 en la falta de claridad constitucionalmente exigible de dicho levantamiento» «sobrevenir señalamiento de sesión irregular de reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022 por alegados vicios de procedimiento en la citación de la misma, la expedición de su orden del día y el trámite sobre proposiciones e informes de comisión de acreditación presentados en dicha reunión» «irregularidad de la reunión de los ciudadanos representantes del 2 de agosto de 2022 básicamente consistente en la violación del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 “se abre el registro señor presidente” antes de haber indicado el presidente de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara». • Aduce que las pruebas testimoniales que solicitó debieron ser decretadas, por las siguientes razones: i) En cuanto a la negativa del decreto de quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio del 2022, se observa que aduce lo siguiente: «el desconocimiento de la parte actora en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213».
De este aparte, entiende el Despacho que el actor, dado su desconocimiento de los sujetos a quienes pide citar, solicita que los testimonios sean decretados a cargo de aquella parte que se encuentra en una situación más favorable para ese fin (art. 176 del CGP). Es decir, que se aplique la carga dinámica probatoria. ii) Ahora, entiende el Despacho que en relación con la decisión de no decretar los testimonios de David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón, indicó lo siguiente: «ambas declaraciones [se deduce que se refiere a las de David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón] solicitadas surgen del propósito Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de ahondar el actor en aspectos facticos ulteriores a la segunda y penúltima de las irregularidades argüidas por él siendo entonces equivoco el uso de la expresión “nuevas irregularidades” desde una comprensión a la luz el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y una mirada transversal de la situación fáctica sustento de dicha señalamiento y todo ello da pie a confluir materialmente la pertinencia, conducencia y utilidad de la solicitud probatoria en cuestión con miras a la verdad real de lo acontecido en la reunión de Congreso Pleno del 21 de julio de 2022 y Plenaria de Cámara del 2 de agosto de ese mismo año».
De lo cual se deduce que el actor pretende probar con estas declaraciones hechos ulteriores a las irregularidades segunda y penúltima alegadas por él en la demanda, basado en la verdad de lo acontecido en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 y la Plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto del mismo año. En este punto, el Despacho recalca que las irregularidades segunda y penúltima de la demanda se refirieron a lo siguiente: «Aun cuando la aducida alteración fuera válida o subsanable, la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 no fue levantada en debida forma pues esta se debió a una interpretación y proceder del secretario de la junta preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la junta preparatoria para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello se ocaciona la ineficacia de mi participación política mediante algunos de sus miembros durante la primera sesión del cuatrenio legislativo 2022-2026 en las dos células legislativas».
(…) «Aun cuando la elección de la Mesa Directiva de la Cámara fuera válida o subsanable, la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de dicha célula legislativa carecen de validez al no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones». 4.
Traslado de los recursos 24. La Secretaría de esta Sección corrió traslado6 de los recursos de reposición7 y de súplica8. 25. Las apoderadas de la parte demandada9 descorrieron el traslado y manifestaron que se oponen a las inconformidades planteadas por el demandante. 6 Índice 52 Samai. 7 Del 20 de enero del 2023 al 24 del mismo mes y año. 8 Del 20 de enero del 2023 al 23 del mismo mes y año. 9 Representan a todos los demandados.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 26. Indicaron que la solicitud de pruebas testimoniales hecha por el actor no cumple con el artículo 212 del CGP, pues no identificó a las personas que pretende que comparezcan al proceso a rendir declaración, ni dio su dirección de domicilio o residencia donde pudieran ser citadas.
Además, tampoco precisó cuáles son los hechos que pretende probar lo que impide saber si guardan relación con el acto de elección demandado. 27. Finalmente, indicaron que «a pesar de que, con motivo del recurso el actor trata de subsanar las deficiencias en que incurriera al hacer la solicitud de pruebas, tal proceder le resulta extemporáneo y, por consiguiente, la providencia debe ser confirmada» (sic).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. De conformidad con los artículos 12510, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia del 19 de diciembre del 2022 dictada en este asunto. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 29.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243». Dentro de ese listado se encuentra, en el numeral 7, el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 30. Por tanto, de acuerdo a la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la negativa del decreto de las pruebas, el cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, “…podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición”. 31. Ahora, sobre los reproches en relación con la fijación del litigio, se observa que es procedente el recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA. 32.
En ese orden, el recurso de reposición interpuesto es procedentes contra las decisiones reprochadas en el auto del 19 de diciembre del 2022 en relación con la 10 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 negativa de la prueba testimonial y la fijación del litigio. 33.
Respecto de la oportunidad del recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA, «se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso». Así, según el artículo 318 de dicha normativa, para los autos que sean proferidos por fuera de audiencia «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 34.
En este caso, la providencia recurrida fue notificada el 11 de enero del 2023 (índice 47 Samai) y para presentar el recurso de reposición, en debida oportunidad, las partes tenían hasta el 17 de enero del 202311. 35. Así, el 13 de enero del 2023 el actor presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el decreto de pruebas y la forma en la que se fijó el litigio.
Por tanto, se hizo dentro del término de 3 días consagrado en el artículo 318 del CGP. 4. Caso concreto 36. El actor solicitó reponer la providencia atacada, porque, según afirmó, al fijar el litigio no se tuvieron en cuenta unas irregularidades, que se entiende son las siguientes: «el señalamiento de levantamiento irregular de la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 en la falta de claridad constitucionalmente exigible de dicho levantamiento» «sobrevenir señalamiento de sesión irregular de reunión de los ciudadanos representantes del 21 de julio de 2022 por alegados vicios de procedimiento en la citación de la misma, la expedición de su orden del día y el trámite sobre proposiciones e informes de comisión de acreditación presentados en dicha reunión» «irregularidad de la reunión de los ciudadanos representantes del 2 de agosto de 2022 básicamente consistente en la violación del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 “se abre el registro señor presidente” antes de haber indicado el presidente de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara». 37.
Sin embargo, revisada la fijación del litigio contenida en la providencia recurrida, el Despacho encuentra que dichos reproches, contrario al dicho del recurrente, sí fueron incluidos. 11 La providencia se considera notificada 2 días después del envío del correo electrónico (art. 8 Ley 2213 del 2022), lo cual ocurrió los días 12 y 13 de enero del 2023.
Luego corrió el término de 3 días establecido en el artículo 242 del CPACA, entre el 15 al 17 de enero del 2023, siendo este último la fecha límite para presentar el recurso de reposición. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38.
En efecto, el primero de ellos, esto es, el levantamiento irregular de la sesión en Pleno del Congreso por «la falta de claridad constitucionalmente exigible de dicho levantamiento», fue incluido en el numeral 44 de la providencia recurrida, como punto a estudiar «ii) el levantamiento presumiblemente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República». 39.
Además, en el pie de página 35 se explicó que: «A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria, por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992». 40.
De esa forma, es claro que esta irregularidad quedó incluida en el litigio, de cara a los argumentos expuestos en la demanda. 41. Sobre los otros dos reproches, esto es, las presuntas irregularidades incurridas en las reuniones plenarias de 21 de julio del 2022 y 2 de agosto del mismo año de la Cámara de Representantes, el Despacho también los incluyó en la fijación del litigio, en el numeral 44 y en el pie de página 36 se indicó: «En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada, tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.
Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso, por cuanto se abrió al registro de votación para elegir las comisiones constitucionales permanentes sin cerrar la discusión sobre una proposición frente a estas: «[…] no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones». 42.
Bajo ese entendido, se observa que las inconformidades manifestadas por el actor no tienen vocación de prosperidad en cuanto a la fijación del litigio, pues las irregularidades presuntamente omitidas o malentendidas a las que hizo referencia en el recurso de reposición, son puntos que serán analizados y resueltos en la providencia que ponga fin a la controversia, tal como se expuso en la providencia recurrida. 43.
El Despacho precisa que tampoco se advierte que esos reproches hayan sido malentendidos, pues se incluyeron de cara a los argumentos presentados por el actor en la demanda. 44. Se precisa que, además, de los puntos indicados en la fijación del litigio, el Despacho precisó que se acudiría al concepto de la violación de la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho alegadas por las partes, para resolver los interrogantes planteados.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45. De esa manera, el Despacho concluye que la fijación del litigio atendió las irregularidades que fueron presentadas en la demanda, sin que haya lugar a reponer la providencia atacada por este aspecto. 46.
Finalmente, sobre las inconformidades sobre la negativa al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el actor, tampoco se repondrá la decisión, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. 47. En primer lugar, debe recordarse que el accionante, al solicitar el testimonio de quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio del 2022, incumplió con las exigencias de los artículos 168, 169 y 212 del CGP, pues no señaló con precisión «el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos», e incluso, no indicó los nombres de quienes deberían ser citados, ya que se limitó a señalar que se trata de los secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022. 48.
En segundo lugar, del escrito de reposición se observa que pretende que se aplique el artículo 167 del CGP, en concordancia con los artículos 296 y 306 del CPACA. Esa norma consagra la carga dinámica de la prueba, e indica que «el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos». 49.
Sin embargo, el Despacho advierte que contrario a procurar por la aplicación de la carga dinámica de la prueba lo que en realidad pretende es corregir el defecto de su petición probatoria. 50. En todo caso, si no se tratara de su incuria sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la carga dinámica de la prueba, ello debió hacerse en debida oportunidad, es decir con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso.
Por tanto, no se repondrá el auto por este reproche. 51. Finalmente, el demandante insiste que los testimonios de David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón son importantes, ya que con ellos pretende probar hechos ulteriores a las irregularidades segunda y penúltima alegadas por él en la demanda, basado en la verdad de lo acontecido en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 y la Plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto del mismo año. 52.
Sin embargo, el Despacho se remite a lo ya expuesto en la providencia recurrida, pues si se trata de hechos posteriores a las reuniones de la cámara, ello implica que son aspectos ajenos a las irregularidades planteadas y que ocurrieron en esas reuniones. 53. Así, al tratarse de aspectos que no aportan al debate, el Despacho Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 confirmará su decisión de negar estos medios de convicción por ser impertinentes. 54.
Se deja claridad, en todo caso, que los reproches planteados y que ocurrieron en esas reuniones de la cámara, serán puntos que se analizarán de conformidad con los videos que fueron aportados por el actor, sin que sea necesario ahondar en cuestiones ajenas a lo allí ocurrido, tal como se dijo en la providencia recurrida. 5. Solicitud probatoria elevada por el actor el 11 de enero del 2023 55.
Mediante memorial del 11 de enero de 202312, el demandante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia (sic) “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03- 28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000- 2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022-00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203- 00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001- 03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286- 00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001- 03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000- 2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314- 00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001- 03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03- 28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000- 2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294- 00, 11001-03-11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302- 00, 11001-03-28-000-2022-00312-00,11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001- 03-28-000-2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.
(Sic a toda la cita. Resaltado por el Despacho). 56. Al respecto, el Despacho manifiesta que el artículo 212 del CPACA regula los momentos en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas, así: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 12 Índice 46 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…) 57. La norma en cita evidencia que la solicitud probatoria presentada por la parte actora el 11 de enero de 2023 es extemporánea, pues, conforme lo señala el informe secretarial del 25 de ese mes y año13, la petición se elevó dentro del término para alegar de conclusión. En consecuencia, el requerimiento se negará porque se presentó por fuera de las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA14. 58.
Por lo expuesto, el Despacho no repondrá la providencia impugnada, negará la solicitud probatoria elevada por el accionante el 11 de enero del 2023 y ordenará a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto. Por lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: No reponer la providencia del 19 de diciembre del 2022, de acuerdo con los argumentos expuestos. Segundo: Negar la solicitud probatoria elevada por el demandante el 11 de enero del 2023. Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 Índice 55 Samai. 14 Esta misma decisión fue asumida por el Despacho en el radicado 11001-03-28-000-2022-00199- 00.