CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADOS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA “SUBSECCION “B”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Secretaría. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no ha dado trámite a la demanda interpuesta dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36- 000-2021-00492-00, pese a los impulsos procesales presentados el 22 de noviembre de 2022 y el 23 de enero de 2023.
I.2. Hechos Indicó que el 15 de octubre de 2021, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Enel-Codensa S.A. ESP, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00492-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, de manera constante, presentó ante la Secretaría solicitudes de impulso procesal los días 22 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, toda vez que desde la fecha de radicación del proceso habían transcurrido casi 16 meses sin que se le diera trámite alguno a la demanda.
Aseveró que el 3 de febrero de 2023 elevó un derecho de petición de información ante la Secretaría, solicitando que se resolviera la inquietud sobre la tardanza en tramitar el proceso y, con ocasión del mismo, se envió el expediente al despacho de la Magistrada del Tribunal, doctora CLARA CECILIA VARGAS SUÁREZ. Resaltó que el Tribunal, mediante providencia de 15 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y, en consecuencia, remitió el expediente por reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Indicó que, mediante memorial de 17 de marzo de 2023, solicitó al Tribunal que continuara el trámite del referido proceso, por cuanto el expediente aún no había sido repartido al juez competente.
Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al incurrir en una mora 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial injustificada, por no darle trámite a la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa, pues revisado el sistema de la Rama Judicial encontró que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el expediente no ha sido asignado al juez administrativo competente.
I.3. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas (sic) siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita de manera inmediata a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., el proceso con radicado 25000 23 36 000 2021 00492 00, conforme lo ordenó el Despacho de la Magistrada CLARA CECILIA VARGAS SUÁREZ, mediante auto del 15 de febrero de 2023, sin más dilaciones.
TERCERO - Las demás órdenes que para el amparo deprecado se estimen pertinentes, al igual que para amonestar en este caso […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El Tribunal adujo que el expediente electrónico presentado en ejercicio del medio de control de reparación directa que aduce el actor, ingresó a su despacho el 13 de febrero de 2023 y el 15 de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero siguiente, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y, a través de la Secretaría, ordenó su remisión con destino a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, para que se surtiera el respectivo reparto.
Destacó que no tuvo conocimiento de la solitud elevada por el accionante el 17 de marzo de 2023, razón por la cual no había realizado pronunciamiento alguno. Refirió que, pese a lo anterior, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados, comoquiera que no existe una mora judicial injustificada ni una actuación irregular, toda vez que con ocasión del memorial de 17 de marzo de 2023 presentado por el actor, la Secretaría remitió el expediente el 24 de abril del presente año, por lo cual se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.5. Intervinientes I.5.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no está llamada a responder por cuanto las pretensiones van dirigidas al Tribunal y su Secretaría, por 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS actúa como parte demandada dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2021-00492-00, objeto del presente estudio, razón por la que a la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés directo en la decisión que se adopte en la acción constitucional de la referencia, por lo que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha remitido el expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00492-00, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario aludido.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20174, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)5.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción 5 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia6 que le asigna la ley7 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela es que se realice la remisión del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-36-000-2021- 00492-00, en cumplimiento del proveído de 15 de febrero de 2023, mediante el cual el TRIBUNAL ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre una cuestión que al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 7 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada al remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5.
En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del medio de control de reparación directa con el número único de radicado 25000-23-36- 000-2021-00492-00. Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI19, se tiene lo siguiente: • El 15 de octubre de 2021, el actor presentó medio de control de reparación directa ante el Tribunal, el cual fue identificado con el número único de radicación 2021-00492-00. • El actor presentó memoriales ante el Tribunal el 22 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, a través de los cuales solicitó darle impulso procesal al referido proceso, teniendo en cuenta que había transcurrido más de un año sin que se hubiera realizado ninguna actuación dentro del mismo. 19https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600 0202100492002500023 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante derecho de petición de 3 de febrero de 2023, el actor solicitó información sobre el trámite que se le estaba dando al proceso 2021-00492-00 y pidió que se le indicaran las razones legales por las cuales el mismo no había tenido movimiento desde su radicación. • El proceso correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS que, mediante proveído de 15 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente, a través de la Secretaría, a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los jueces administrativos de Bogotá. • Mediante memorial de 17 de marzo de 2023, le solicitó al Tribunal que se diera cumplimiento al proveído de 15 de febrero de 2023 y se remitiera el expediente por reparto a los juzgados administrativos de Bogotá. • Mediante auto de 24 de abril de 2023, el Tribunal remitió por competencia el citado expediente para que sea sometido a reparto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, mediante el escrito de contestación de la presente acción de tutela, el Tribunal aportó constancia de remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos y la respectiva acta individual de reparto en la que consta que el proceso le correspondió al Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá, como se puede observar a continuación: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL remitiera el expediente por reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, por cuanto, como quedó visto, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número 2021-00492-00 fue repartido para su conocimiento al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, información que puede consultar el actor en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»20.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). 20 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”21.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”22. 21 Ibídem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la presunta mora judicial alegada, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01971-00 Actor: ALEXANDER RODRIGUEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.