Micelio
11001333502520160020401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-24

Radicación interna: 2115 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fernando Tovar Guzman·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-025-2016-00204-01 (2115-2019) Demandante (s): Fernando Tovar Guzmán Demandado (s): Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Decisión: Acepta desistimiento del recurso.

Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 contra la sentencia del 13 de junio de 20182, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2017.

Mediante escrito del 13 de diciembre de 20223, el apoderado de la parte demandante desistió del recurso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solicitando la exoneración de costas. En proveído del 6 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes del desistimiento. El apoderado de la parte demandada se pronunció sobre el desistimiento en los siguientes términos: «Así mismo se tiene que la oportunidad para desistir de la demanda de acuerdo al primer inciso del artículo 314 del Código General del Proceso el desistimiento se puede presentar en cualquier momento, siempre que no se haya dictado sentencia que haya puesto fin a dicho proceso.

Téngase de presente las siguientes actuaciones procesales en segunda instancia atendiendo al párrafo primero del artículo 314 del CGP: - En 24 de abril de 2019, reparto y radicación del recurso de Unificación de Jurisprudencia; - El 09 de mayo de 2024, se notifica auto que corre traslado del desistimiento del recurso presentado por el demandante; - Hasta la fecha no se ha proferido sentencia de Unificación de Jurisprudencia. 1 Folio 87 del expediente 2 Folio 78 del expediente 3 Visible a índice 19 de SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, el artículo 314 del Código General del Proceso, autoriza al demandante para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que concluya el juicio.

Por lo anterior, se cumplen todas las circunstancias que hacen viable acceder a la solicitud de desistimiento del recurso. En cuanto a la condena en costas procesales, nos atenemos a lo que del Honorable Magistrado considere.» CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. Por lo que, ante la manifestación del apoderado judicial de la parte demandante, quien está facultado para ello y considerando que en la contestación del traslado la parte demandada no se opuso, se aceptará el desistimiento del recurso.

Sin condena en costas, en atención a lo expuesto. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de junio de 2018.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.