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25000233700020200005001Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-04-10

Radicación interna: 27572 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan De Jesus Espitia Gonzalez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00050-01 (27572) Demandante: Juan de Jesús Espitia González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00050-01 (27572) Demandante JUAN DE JESÚS ESPITIA GONZÁLEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Aclaro el voto, para hacer algunas precisiones sobre el principio del non bis in idem, prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, en relación con las sanciones por inexactitud y por no envío de información. En primer lugar, debo observar que el principio non bis in idem “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 constitucional, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Corte Constitucional en la sentencia C-870 de 2002, luego de afirmar que el principio non bis in idem es un derecho fundamental y de aplicación directa e inmediata, se refirió a su aplicación en el derecho administrativo sancionatorio, así: “Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los “sindicados”, lo cual ubica este principio dentro del régimen penal.

(…) No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable.

En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias.” Entonces, al tratarse de un derecho fundamental y teniendo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-197 de 1999, corresponde al juez que advierta la violación del mismo, proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Es decir, que en estos casos, de oficio, debe proceder el juez a analizar la posible violación de ese derecho fundamental, sin que lo limite el principio de justicia rogada.

Ahora, la sanción por inexactitud regulada hoy en el artículo 648 del Estatuto Tributario se origina, en general, por la inclusión en la declaración de datos o factores inexistentes, equivocados, incompletos o desfigurados, y la sanción por Radicado: 25000-23-37-000-2020-00050-01 (27572) Demandante: Juan de Jesús Espitia González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no enviar información, artículo 651 ibidem, deriva del incumplimiento por parte del contribuyente del deber de remitir información a la Administración Tributaria.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 651, vigente para la época de los hechos, además de contemplar el valor de la multa, prevé “el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones”, como consecuencia de la no remisión de la información requerida por esos conceptos.

Como se advierte, la sanción por no informar opera cuando el contribuyente no allega la información requerida, lo cual puede derivar en la imposición de la multa y en el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones. Por esto, en el caso en que estos factores que aminoran la base gravable del impuesto, se determinen por parte de la Administración en la liquidación oficial en aplicación del citado artículo 651 del Estatuto Tributario, dando lugar a su vez a la multa por no enviar información y de manera concurrente a la sanción por inexactitud como consecuencia de esta misma situación (del valor no informado desde el inicio), se violaría el principio del non bis in idem, prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho.

Sin embargo, no hay lugar al análisis propuesto en este caso, porque en el curso de la actuación el demandante allegó pruebas que fueron valoradas lo que dio lugar a la nulidad parcial de los actos demandados, sin que pueda entrar a determinarse qué monto de la sanción por inexactitud proviene del valor no informado desde el inicio y cuánto corresponde por el desconocimiento de las pruebas allegadas por la parte, razón por la cual consideré acompañar el fallo.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO