Micelio
11001031500020230499001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Victor Danilo Camacho Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: No vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, ni incurre en mora judicial injustificada, la autoridad judicial que no ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso en un proceso ordinario cuando existe un motivo válido y razonable para ello.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Danilo Camacho Fernández promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social, dignidad humana, petición y mínimo vital, y que “(…) la precitada entidad le (sic) tramite a mi apelación (…)”1.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el 24 de febrero de 1971 ingresó al servicio militar y fue dado de baja el 29 de febrero de 1973, y que durante ese tiempo “(…) se encontraba bajo estado de sitio todo el territorio nacional y mediante el Decreto 250 de 1971 se reconoció tiempo doble militar, [por] lo que sumado cuento con 4 años de inicio laboral (…)”2.

Manifestó que el 4 de enero de 19733 ingresó a trabajar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, Sede Buenaventura, en el cargo de mensajero ll del área de telegrafía, y que laboró ahí hasta el 31 de agosto de 1988, fecha en la que fue destituido del cargo de operador teleprintista l con una asignación de $72.000 mensuales más el 35% sobre el sueldo.

Aseveró que con el tiempo laborado en Telecom más los años de servicio militar en el Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un total de 19 años y 8 meses, lo que implica 1.011 semanas cotizadas a pensión. Precisó que los trabajadores de Telecom estaban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entidad que, según afirmó, reconocía 20 años de servicio o mil semanas cotizadas a cualquier edad.

Sostuvo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por cumplir con los requisitos de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 2 Ibidem. 3 En el certificado de tiempo laborado expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se indica que la vinculación fue desde el 26 de agosto de 1973.

Visto en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 00, que se encuentra en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad y tiempo de cotización solicitó a Colpensiones la pensión de vejez a la que asegura tiene derecho.

Indicó que Colpensiones negó su solicitud de pensión al considerar que no se habían realizado aportes a dicha entidad ni al Instituto de Seguros Sociales – ISS y que tampoco cumple con los requisitos para ser acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señaló que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que, en sentencia del 29 de junio de 2022 negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual, alegó, “(…) se encuentra ante el Tribunal Administrativo de descongestión ante el Tribunal del Valle del Cauca, pero ya lleva más de 3 años mi caso, yo tengo 70 años ahora y no tengo con que seguir subsistiendo, me ha afectado mi mínimo vital (…)”4. Adujo que “(…) al no ser atendido en forma eficaz y pronta mi solicitud de pensión de vejez con su respectivo retroactivo, se me están violando principios constitucionales, además de ser una persona que no tengo un patrimonio propio y no tengo un trabajo estable por mi edad, no me explico después de haber laborado tanto tiempo y hecho aportes a Caprecom no se resuelva mi derecho fundamental a la seguridad social a que tengo derecho por ser una persona de la tercera edad (…)”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 13 de septiembre de 20236 a través de correo electrónico remitido al área de reparto de la oficina de apoyo judicial del Valle del Cauca, que la reenvió a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda que por auto del 15 de septiembre de 20237 la admitió y dispuso notificar 8 a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada.

De igual forma, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que remitiera copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. La magistrada titular del despacho 015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó informe10 en el que manifestó que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández, hoy accionante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Colpensiones.

Agregó que dicho recurso correspondió inicialmente al despacho nro. 004 de dicho tribunal, que por auto del 31 de octubre de 2022 lo admitió. Explicó que mediante el acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el despacho del cual es titular y que “(…) por acuerdo CSJVAA23-17 de 2 de febrero de 2023 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 8 Esta orden se cumplió el 19 de septiembre de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00.

En dicho informe, allegó el enlace del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, se acordó redistribuir 436 procesos del inventario de los despachos 1 al 14 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a este despacho (…)”.

Indicó que, conforme lo anterior, por auto proferido el 9 de mayo de 2023 por la magistrada titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se remitió a su despacho el expediente del proceso ordinario promovido por el señor Camacho Fernández. Resaltó que el 24 de mayo de 2023 tomó posesión como magistrada del despacho 15 y que previo a su entrada en funcionamiento fue necesario la adecuación de la sede física.

Señaló que “(…) dentro del inventario que se recibió de los otros despachos de esta Corporación, se encuentran procesos que ingresaron para fallo en los años 2015 y 2016, esto es, antes de la fecha de ingreso del expediente del solicitante (…)”. Aseveró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que se están realizando las gestiones pertinentes para evacuar los expedientes más antiguos con el ánimo de que los demandantes obtengan una decisión de segunda instancia pronta y eficaz.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 202311, negó la solicitud de amparo. Para ello, expuso que “(…) el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que se tramita, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76109-33-33-003-2020- 00032- 00, conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso al despacho (…)”.

Explicó que, de las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario se evidencia que, aunque ha transcurrido más de un año desde que el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante fue admitido, se debe tener cuenta que el 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó el despacho 015 en el tribunal accionado y que el proceso del señor Camacho Fernández fue remitido a dicho despacho mediante auto del 9 de mayo de 2023.

En ese sentido, adujo que el tribunal accionado presenta problemas de congestión judicial, tanto que fue necesario crear otro despacho, por lo que la demora en el trámite del recurso de apelación del señor Camacho Fernández ha tenido plena justificación en la carga laboral que tiene dicha Corporación. Sostuvo que, “(…) comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo para tramitar la alzada no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno (…)”.

Finalmente, anotó que los asuntos se evacúan según el orden de ingreso al despacho y que si el accionante pretende una alteración de turno para que se profiera sentencia en segunda instancia en su proceso, puede presentar ante el tribunal accionado solicitud de prelación, demostrando las circunstancias especiales que ameriten tal prelación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó12 manifestando lo siguiente: Reiteró que prestó el servicio militar desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1973, durante el estado de sitio declarado en todo el territorio nacional, y que una vez terminado el servicio militar ingresó a Telecom, empresa en la cual laboró hasta el 31 de agosto de 1988.

Precisó que los aportes pensionales eran remitidos a Caprecom, entidad que fue liquidada por medio del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, y que, en el año 2013, cuando cumplió 60 años, solicitó a Caprecom la pensión de jubilación, la cual fue negada por motivo de la liquidación. Agregó que, conforme lo anterior, y en virtud del artículo 3 del mencionado decreto, solicitó a Colpensiones la pensión que considera tiene derecho, la cual también fue negada.

Alegó que “(…) llevo más de 13 años reclamando esta pensión, de ahí que por ello he solicitado mora judicial en esta pensión, no es justo que luego haber cotizado tantos años hoy no hay una entidad que resuelva mi pensión (…)”. Arguyó que su situación no es la mejor y que tiene 70 años, por lo que solicitó se reconsidere la decisión de la acción de tutela y se ordene a quién corresponda le otorguen, bien sea, la pensión sanción o la pensión de vejez para vivir dignamente. 12 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto está acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El señor Víctor Danilo Camacho Fernández presentó ante los juzgados administrativos de Buenaventura, reparto, escrito por medio del cual solicitó “(…) el beneficio de amparo de pobreza, habida cuenta de mi necesidad de demandar judicialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…), para ser efectivo el reconocimiento de mi pensión de vejez que me fue negada (…), por no encontrarme en capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso como aquél, 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Lo que se desprende del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 00/01.

Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia como la de las personas que se encuentran bajo mi cuidado, manifestación que hago bajo la gravedad del juramento (…)”. 6.2.2.

El escrito correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que, por auto del 26 de enero de 2021 concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor Camacho Fernández y se le designó abogado para que representara sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía interponer contra Colpensiones. 6.2.3.

El abogado designado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre y representación del señor Víctor Danilo Camacho Fernández en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución SUB 315547 del 19 de noviembre de 2019 y en la Resolución DPE 3256 del 25 de febrero de 2020, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada que (i) profiriera un nuevo acto administrativo por medio del cual se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación, (ii) liquidara dicha pensión con todos los factores salariales devengados al momento de finalizar su relación laboral con Telecom, y que (iii) le pagara las mesadas atrasadas de manera indexada. 6.2.4.

El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, por sentencia proferida el 29 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 6.2.5. Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso de apelación el cual correspondió por reparto al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.2.6.

Por auto proferido el 31 de octubre de 2022 por la magistrada titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se admitió el precitado recurso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.7.

Por auto proferido el 9 de mayo de 2023 por la magistrada titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dispuso remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Camacho Fernández en contra de Colpensiones, al despacho nro. 015 de dicho tribunal.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo proferido el 6 de octubre de 2023 negó la solicitud de amparo al considerar que “(…) la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo para tramitar la alzada no involucra negligencia (…)”18.

Por su parte, el accionante alegó en el escrito de impugnación que “(…) llevo más de 13 años reclamando esta pensión, de ahí que por ello he solicitado mora judicial en esta pensión, no es justo que luego haber cotizado tantos años hoy no hay una entidad que resuelva mi pensión (…)”19, por lo que solicitó se reconsidere la decisión de la acción de tutela y se ordene a quién corresponda le otorguen, bien sea, la pensión sanción o la pensión de vejez para vivir dignamente.

La Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El señor Víctor Danilo Camacho Fernández, actuando por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura20, recurso que fue repartido al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 19 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04990 00. 20 En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Por auto proferido el 31 de octubre de 202221 por la magistrada titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió: “[…]

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia nro. 018 del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura […]”. (iii) Por auto proferido el 9 de mayo de 202322, la magistrada titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso: “[…]

PRIMERO: REMITIR el presente proceso al Despacho No. 15 de esta Corporación […]”. Lo anterior, al considerar que: “[…] El Consejo Superior de la Judicatura mediante el literal F) del artículo 1 del Acuerdo No. PCSJA22-12026 de 2022, creó un nuevo despacho de Magistrado en esta Corporación denominado No. 15; a su vez, el artículo 10 dispuso que ese despacho debe recibir una redistribución de procesos en trámite de segunda instancia de los demás Magistrados, sin incluir acciones constitucionales ni procesos adelantados bajo el Decreto 01 de 1984.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través del Acuerdo No. CSJVAA23-17 del 2 de febrero de 2023, ordenó que este Despacho remita 25 procesos de segunda instancia al nuevo Despacho No. 15, a cargo de la Magistrada KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS […]”. (iv) Tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, el señor Camacho Fernández alegó la existencia de mora judicial por parte del tribunal accionado para resolver el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Colpensiones.

(v) Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202123, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la 21 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 01. 22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76109 33 33 003 2020 00032 01. 23 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”24.

De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que25: “[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada26.

Ello, exige analizar si el incumplimiento del 24 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 25 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] 77.

En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones27. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 28 […]”. [Se destaca]. (vi) Bajo dicho contexto, la Sala considera que, en este caso, no se ha configurado la mora judicial injustificada comoquiera que la demora en la que ha podido incurrir el tribunal accionado obedece a un motivo razonable.

Lo anterior, debido a que, por acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en diciembre de 2022, se creó un nuevo despacho de magistrado en el tribunal accionado y se dispuso una redistribución de procesos en trámite de segunda instancia de los demás despachos, por lo que, el 2 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la remisión de varios expedientes de los demás inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 27 La Sala Plena de la corporación, en la sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017, explicó que la “mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 28 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T- 441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos al nuevo. En ese sentido, por auto proferido el 9 de mayo de 2023, la magistrada titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tenía a su cargo el proceso del accionante, lo remitió al nuevo despacho.

En ese orden, la Sala observa que la mora en el trámite del recurso de apelación presentado por el accionante en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ha tenido plena justificación en la carga laboral que tiene el tribunal accionado, lo que generó la creación de un nuevo despacho y la redistribución de procesos, dentro de los cuales se encontraba el del señor Camacho Fernández, razón por la cual no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, y tal como lo señaló el a quo, es preciso manifestar que, si el accionante pretende una alteración de los turnos del despacho competente para que se profiera sentencia en segunda instancia en su proceso, puede presentar ante el tribunal accionado solicitud de prelación, demostrando las circunstancias especiales que ameriten tal prelación. Por último, frente a la solicitud efectuada por el accionante en el recurso de apelación referida a que se ordene a quién corresponda que le otorguen, bien sea, la pensión sanción o la pensión de vejez para vivir dignamente, la Sala advierte que este mecanismo constitucional no es el procedente para ello, mas aún cuando se encuentra en curso un proceso en el que se debate precisamente el reconocimiento pensional.

Conforme con lo anotado, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, comoquiera que la mora judicial invocada por el accionante no es injustificada. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04990 01 Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.