Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante JORGE IGNACIO URIBE Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud presentada el 4 de octubre de 2024 por el señor Jorge Ignacio Uribe, en la que pide se adicione la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 26 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. El señor Jhonnatan Alexis Duque formuló queja disciplinaria en contra del abogado, hoy accionante, Jorge Ignacio Uribe Velásquez, con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario que el quejoso presentó en contra del señor Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo y que se adelanta ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Medellín, en el que se dispuso el embargo de un porcentaje de un inmueble de propiedad del demandado. 2.
El quejoso encontró que el accionante, señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, contaba con antecedentes disciplinarios, tenía varias sanciones, una de ellas vigente, lo que le impedía actuar como abogado y concluyó que, por tal razón, al parecer era por lo que no había representado al señor Giraldo Restrepo en el respectivo proceso. 3. Por lo anterior, el quejoso Jhonnatan Alexis Duque presentó queja disciplinaria en contra del señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez.
Correspondió conocer del asunto disciplinario en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (radicación Nro. 050001-25-02-000-2021-00565-00) que, en sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez a título de dolo y le fue impuesta una sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 4.
Contra la anterior decisión el disciplinado, hoy accionante, presentó recurso de apelación y en dicho escrito presentó también solicitud de nulidad al considerar que se estructuraban las 3 causales de nulidad establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 20071. 1 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2.
La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conoció en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 24 de enero de 2024 <<notificada por correo electrónico el 23 de febrero de 2024>>, resolvió: i) negar la solicitud de nulidad propuesta por el hoy accionante y ii) confirmar la decisión sancionatoria de primera instancia. 5.
El disciplinado, hoy accionante, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, lo que se negó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 29 de febrero de 2024 <<notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2024>>. 6. El accionante presentó solicitud de nulidad el 22 de mayo de 2024 contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se negó por tal autoridad en providencia del 29 de mayo de 2024 <<notificada por correo electrónico el 6 de junio de 2024>>.
SOLICITUD DE ADICIÓN El 4 de octubre de 2024, el accionante Jorge Ignacio Uribe presentó memorial en el que pidió se adicionara la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 26 de septiembre de 2024, pues en su criterio, se omitió resolver sobre lo siguiente: “Si en efecto los ciudadanos MARÍA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ – PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quienes fungieron como magistrados del entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria (hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) que cumplieron sus periodos constitucionales 21 de agosto de 2016, y 9 de septiembre 21 de agosto de 2016 (sic) continuaron ejerciendo dichos cargos hasta el año 2020.
Dicho periodo es válido y sus decisiones son verdaderas sentencias que tienen fuerza vinculante o por el contrario carecen de validez?”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, es posible hacer remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, a efectos de resolver la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, se advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la figura de la adición de la sentencia, así: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, es posible adicionar la decisión por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, lo que se encuentra acreditado en el presente caso, al haberse notificado la decisión el 1º de octubre de 2024 y haberse presentado la solicitud por el accionante el 4 de octubre de 2024. 2.
Ahora bien, tal como lo dispone la norma, es posible adicionar la sentencia cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la que, verificado el caso se encuentra que, no hay lugar a emitir sentencia complementaria, las razones se explican a continuación. 3.
Revisado el fallo emitido en segunda instancia por esta Sala el pasado 26 de septiembre de 2024, es posible advertir que se hizo una precisa delimitación del problema jurídico, de la siguiente manera: “3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Advierte la Sala que el accionante encaminó sus argumentos a cuestionar la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad propuesta por el actor en contra de la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024.
En ese orden de ideas, verificados los fundamentos de la acción se encuentra que, desde el inicio, la parte actora cuestionó de un lado, la oportunidad en la presentación de la nulidad y, de otro, la insistencia en la presunta falta de competencia de dos magistrados que, según manifiesta el actor, quienes suscribieron la providencia que lo sancionó disciplinariamente, cuando habían excedido el periodo constitucional para el que habían sido nombrados.
También manifestó que había presentado recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que se negó la solicitud de nulidad, por lo que incluso, la tutela tenía el carácter de transitoria. 3.2. En el fallo de primera instancia constitucional, el juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional amparado en que, lo que buscaba el actor era reiterar estos argumentos en relación con la competencia de los magistrados que en su momento habían suscrito una providencia, según el actor, sin competencia para ello, lo que había sido propuesto con anterioridad en el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primer grado y que había sido resuelto de manera suficiente por el juez disciplinario de segunda instancia. 3.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos. También considera oportuno la Sala referirse al requisito de la subsidiariedad en la medida que, el actor manifestó desde el inicio en la solicitud de amparo, que había presentado recursos contra la decisión de nulidad cuestionada, de manera que, se abordará este aspecto, igualmente en consideración a que se trata de una tutela contra una providencia judicial en firme. 3.4.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la providencia del 29 de mayo de 2024, en el marco del proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2021-00565- 00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en un presunto defecto procedimental”. 4.
En este orden de ideas, quedó determinado que, lo que se pretendía por el accionante era cuestionar la decisión del 29 de mayo de 2024 por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había negado la solicitud de nulidad propuesta por el actor en contra de la sentencia de segunda instancia del 24 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2024 y que, teniendo en cuenta que el juez de tutela de primera instancia había declarado la improcedencia de la acción por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, se hacía necesario verificar si asistía o no razón al a quo y, además, se consideró oportuno verificar el requisito de la subsidiariedad ante la manifestación del tutelante de haber presentado recursos contra la decisión de nulidad cuestionada. 5.
Conforme este punto de partida, es preciso advertir al actor que la providencia encontró que, en efecto, no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional por considerar la tutela como una instancia adicional y se precisó incluso, que se reiteraba el punto concreto propuesto desde el proceso disciplinario en relación con la competencia de dos de los magistrados que suscribieron una providencia anterior sancionatoria en su contra, de manera que sobre el argumento relacionado con la competencia de los magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un aspecto que viene reiterando y sobre el que no es posible que el actor intente un pronunciamiento en sede de tutela, como quedó definido en el fallo al advertir la identidad de argumentos en sede ordinaria, presentados ahora ante el juez constitucional. 6.
Justamente se indicó en el fallo de segunda instancia cuya adición se propone, en relación con los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, lo siguiente: “5.5. De acuerdo con el anterior recuento, evidencia la Sala que, el actor ha venido insistiendo a lo largo del proceso disciplinario, en la falta de competencia de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago quienes excedieron su periodo constitucional en tal dignidad y suscribieron una providencia sancionatoria en su contra dentro de otro proceso disciplinario, que dice, es por lo que en el actual proceso disciplinario seguido en su contra (radicación Nro. 050001-25-02-000-2021- 00565-00) y cuyas decisiones se atacan en la presente acción, se le acusa de haber actuado como abogado aun teniendo una sanción anterior lo que hacía que se incurriera en falta a título de dolo, cuando, dice, esa sanción no tuvo un piso jurídico al haberse suscrito por juez sin competencia para ello.
Tal circunstancia, fue aclarada en las distintas providencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario cuya providencia es objeto de cuestionamiento en la presente acción (radicación Nro. 050001-25-02-000-2021-00565-00): Sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 Providencia del 29 de febrero de 2024 por la que se resuelve aclaración y adición a la sentencia de segundo grado Providencia del 29 de mayo de 2024 por la que se resuelve negar la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segundo grado De manera previa se resuelve petición de nulidad presentada por el actor con el recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.
De la nulidad solicitada: Advierte esta instancia judicial que el disciplinado en el recurso de apelación solicitó la nulidad, por cuanto, según su criterio, se configuraron las 3 causales de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (…) En ese orden de ideas, se resalta que el investigado no invocó las razones en que se funda cada causal, simplemente se limitó a referir que concurren en el presente asunto, sin que esta “En ese orden, teniendo en cuenta el alcance de la aclaración y adición de providencias judiciales, en el caso bajo estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por el disciplinado, pues no se advierte que la Comisión hubiera dejado de pronunciarse acerca de algún punto sometido a su análisis en el recurso de apelación, ni tampoco que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En efecto, al analizar los argumentos contenidos en la solicitud de aclaración y adición formulada el 27 de febrero de “En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 Providencia del 29 de febrero de 2024 por la que se resuelve aclaración y adición a la sentencia de segundo grado Providencia del 29 de mayo de 2024 por la que se resuelve negar la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segundo grado instancia avizore en que consistiría, ya que no advierte: (i) falta de competencia;
(ii) violación del derecho de defensa del disciplinable, como tampoco, (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Además que, en virtud del principio de limitación no podría la Corporación entrar a suplir las falencias argumentativas en la alzada que delimitan el ámbito de análisis de la Sala.
En tal sentido, no prosperará ninguna causal de nulidad perseguida”. 2024, se observa que el memorialista se limitó a reiterar sus argumentos de alzada, los cuales fueron objeto de resolución en el asunto de fondo por la Corporación. En efecto, nótese como estos están centrados en que la decisión que dio origen a la incompatibilidad que aquel incumplió, según su criterio, no nació a la vida jurídica por cuanto 2 de los magistrados habían superado el periodo constitucional, frente a ello, en la sentencia, se citó la providencia de esta Corporación, del M.P. Juan Carlos Granados Becerra, del 3 de agosto de 2022, radicado No. 11001-01-02-000- 2016-03289-00, en un caso con similares características a las del presente objeto de estudio, puesto que dentro de este fallo se analizó la Sentencia de Unificación 174 de la Corte Constitucional, del 3 de junio de 2021, y el acto legislativo 02 de 2015, donde quedó superado este tema (…) Asimismo, en la providencia de 24 de enero de 2024, se resaltó que el investigado no invocó las razones en que se funda cada causal de nulidad, simplemente se limitó a referir que concurrían en el presente asunto, sin realizar un análisis respecto a que por consideró que se configuraba una nulidad distinta a la resolución del argumento de alzada expuesto.
Así las cosas, como las figuras procesales de aclaración y adición no se instituyeron para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino “para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso”, habrá de negarse la solicitud del letrado”.
En otro sentido precisa la Corporación que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto.
Precisado lo anterior, en el proceso objeto de estudio el disciplinado alegó la nulidad del trámite aduciendo la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, así como también falta de competencia del juez disciplinario, sustentando todo ello, en la presunta ilegalidad de la sentencia que originó su sanción del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuya Magistrada Ponente fue la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, argumentando que al momento de proferirse la misma, los Magistrados que integraron la Sala (Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago) habían superado el periodo de ocho años considerando que por tal razón carecía de competencia para emitirla; por lo que no existía fundamento alguno para la declaratoria de su responsabilidad.
Siendo este el principal punto de disenso sobre el cual se sustentan todos los alegatos del peticionario debe señalarse que dicho aspecto ya fue resuelto en la providencia expedida por la Corporación y se le reiteró en el auto que negó la aclaración y adición de esa providencia, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en esas decisiones.
Además, se advierte que la presente solicitud de nulidad se efectuó el 22 de mayo de 2024, cuando se advierte conforme a la constancia visible en el archivo 038 del expediente cuaderno de segunda instancia, que desde el 1° de marzo de 2024, la decisión de la Comisión cobró ejecutoria, siendo por tanto totalmente extemporánea la petición de nulidad.
Por lo expuesto por este Despacho”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 Providencia del 29 de febrero de 2024 por la que se resuelve aclaración y adición a la sentencia de segundo grado Providencia del 29 de mayo de 2024 por la que se resuelve negar la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segundo grado Del fondo del asunto, se resuelven los fundamentos del recurso de apelación sobre el punto, de la siguiente forma: “De manera previa, es menester señalar que el argumento correspondiente a que, (i) la doctora Julia Emma Garzón de Gómez incurrió en una situación antijurídica al suscribir sentencias sin ser magistrada, junto con el doctor Pedro Sanabria puesto que el periodo del nombramiento de cada uno era por 8 años, el cual finalizó en el año 2016, no será objeto de estudio.
Ello porque no es del resorte estudiar la conducta alegada y menos porque no se está investigando a los ex magistrados, pues el asunto de la referencia atiende al comportamiento sancionado por el abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, de manera que esta instancia se relevará de hacer pronunciamiento adicional. Aclarado lo anterior, pasa entonces a desatarse cada argumento de la alzada en los términos que pasan a exponerse.
La sentencia proferida por los ex magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria, por medio de la cual lo sancionaron, no cumplió la mayoría de la votación, en consideración a que esos 2 votos no son válidos, puesto que para la fecha ya no hacían parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, es menester indicar que, si bien los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago excedieron su periodo constitucional de 8 años, lo cierto es que aquellos fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se posesionaron los miembros de esta Comisión”. 5.6.
Como puede verse, el accionante utiliza la acción de tutela para insistir en un punto que, fue resuelto en la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en las decisiones posteriores que se han emitido en el proceso disciplinario cuya providencia de nulidad ataca por esta vía, de manera suficiente.
En este sentido, como lo anunció el juez de tutela de primera instancia, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-01 Demandante: Jorge Ignacio Uribe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Conforme con lo expuesto, no habría variación en relación con lo resuelto en la decisión de segunda instancia proferida por esta Sección el 26 de septiembre de 2024, pues la pregunta que formula el accionante en la solicitud de adición presentada no obedece a un punto que se hubiera dejado de resolver en la sentencia, razón por la que no hay lugar a pronunciamientos adicionales sobre el particular, razones suficientes para concluir que no se trata de un extremo de la litis que no se hubiera resuelto, sino la insistencia del actor sobre un punto concreto, por lo que la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia propuesta por el actor Jorge Ignacio Uribe.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de adición de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión el 26 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la motivación precedente. 2. Disponer, por consiguiente que, las partes deben estarse a lo resuelto en la sentencia del 26 de septiembre de 2024. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador