Micelio
50001233300020180018901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-31

Radicación interna: 995 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Blanca Sildana Bernal Y Otros·Demandado: Cormacarena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: BLANCA SILDANA BERNAL Y OTROS Demandados: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. ESP, MUNICIPIO DE LA MACARENA Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA Coadyuvantes: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ Y ANA ISABEL MORENO MONTENEGRO Sentencia de segunda instancia La Sala1 decide el recurso de apelación presentado por la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Blanca Sildana Bernal, Julieth Xiomara Murillo Sánchez, Jhon Mauricio Franco Talero, Blanca Nelcy León y Luz Dary Martínez Mahecha, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP (EDESA S.A. ESP), el municipio de La Macarena y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Clausurar el actual basurero o echamiento de basuras a cielo abierto del Municipio de la Macarena, dando un término prudencial de seis meses. 1 Mediante auto de 6 de febrero de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Cfr. índice 56 expediente digital, documento denominado “225Autoqueresuel_20180018901BLANCASIL(.pdf) NroActua 56”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros SEGUNDO: Ordenar su reubicación del basurero o echamiento de basuras que se realiza actualmente por EDESA EPS (sic) S.A. el cual se encuentra ubicado cerca del kilómetro 4 que de la periferia del casco urbano del municipio de la Macarena conduce por el sendero rural vereda al Billar del municipio de la Macarena.

TERCERO: Socializar con el municipio la Macarena, y Cormacarena, con la participación de la comunidad la ubicación del nuevo basurero del municipio de la Macarena, en un lugar adecuado, no contaminante en aguas subterráneas y superficiales, ni olfativo, ni visual.

CUARTO: Hacer un llamado de atención a las autoridades tanto municipal como a la corporación autónoma (sic) CORMACARENA por la acción de daño que hicieron por la ubicación del actual basurero a cielo abierto […]

QUINTO: Que se condene en costas […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 3. Los demandantes explicaron que EDESA S.A. ESP dispone de forma irregular los residuos sólidos del municipio de La Macarena en un predio ubicado en el kilómetro 4 de la vía que comunica a la vereda El Billar. Ese “[…] botadero de basuras a cielo abierto […]” no cumple con “[…] los requisitos de transformación de materiales orgánicos e inorgánicos […]”.

Esos residuos se incineran y pueden contaminar los caños Borugo y Burro que colindan con el predio. Además, el punto de disposición de residuos afecta el paisaje y genera contaminación visual debido a su proximidad con la vía que conduce al área turística conocida como Caño de Piedra. I.2. Actuación procesal en primera instancia 4.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 10 de julio de 20184, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades demandadas, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 5. Mediante auto de 16 de octubre de 20185, se decretó una medida cautelar preventiva.

El a quo ordenó al municipio La Macarena y a la Empresa de Servicios Públicos del Meta – EDESA S.A. ESP que realizaran: (i) un cierre perimetral del predio destinado para la disposición final de los residuos sólidos; (ii) labores de limpieza y remoción de residuos en las vías de acceso y salida del predio; (iii) capacitaciones a la comunidad sobre separación en la fuente;

(iv) elaborar el PGIRS; (v) diseñar las rutas de ingreso y salida de los vehículos que transportan los residuos sólidos; (vi) señalizar las áreas del predio; (vii) labores de limpieza, compactación y arrastre del material hacia las celdas; (viii) adecuaciones de “[…] la estructura de piso en concreto […]” para realizar la separación de residuos;

(ix) labores de separación de residuos, previo a la compactación; y (x) las gestiones 4 Cfr. índice 2 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020102120am_f861db784c2b40b787 b498a55e8b9dab(.pdf) NroActua 2”, folios 36 y siguientes. 5 Cfr. índice 5 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020102937am_4f0bb2bbcfb740c3bf3f e09bee037b43.pdf(.pdf) NroActua 5”, folios 72 y siguientes. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros necesarias para la titulación del predio destinado a la disposición final del relleno sanitario.

Además, aceptó como coadyuvantes a los ciudadanos Juan Ramón Martínez y Ana Isabel Moreno Montenegro. 6. El 22 de marzo de 20196 continuó la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472, iniciada el 18 de diciembre de 20187; oportunidad en la que se declaró fallida por falta de fórmula de cumplimiento. 7. El 28 de mayo de 20218, el tribunal celebró una nueva audiencia en la que no se acordó formula de pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP 8. Mediante escrito de 30 de julio de 20189, EDESA S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que el municipio de La Macarena es la entidad encargada de la prestación del servicio público de aseo, dado que la empresa, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, solo apoya dicha labor.

Además, ha “[…] realizado todos los trámites correspondientes para el cierre, clausura y restauración ambiental que pretenden mejorar las condiciones del botadero […]”. 9. Mencionó que, en el año 2015, presentó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un proyecto llamado “[…] Construcción, Clausura y Posclausura de Celdas Transitorias en Puerto Rico, Cabuyo y La Macarena […]”, en cuyo marco pretende adecuar los residuos sólidos usando el método de terraza con diques de contención. Dicho proyecto se le otorgó viabilidad por parte del ministerio, mediante oficio núm. 2018EE004886035 de julio de 2018.

I.3.2. Municipio de La Macarena 10. Mediante escrito de 30 de julio de 201810, el ente territorial argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la operación y prestación del servicio público de recolección y disposición final de residuos sólidos en el municipio de La Macarena corresponde a EDESA S.A. ESP, dado que el municipio y esa empresa celebraron el contrato núm. SP 012 de 2007 y suscribieron el acta de inicio de 1.° de febrero de 2008. 6 Cfr. índice 8 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020103646am_89bce1e5f36e4474bb 3abad14b989b1c.pdf(.pdf) NroActua 8”, folio 17 y siguientes. 7 Cfr. índice 7 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020103300am_068951e20f8d4632a8 30eafed90bfcd7(.pdf) NroActua 7”, folio 101. 8 Cfr. índice 97 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “Otras Audiencias No Reservadas(.pdf) NroActua 97”.

Fecha de la anotación en Samai 08/06/2021. 9 Cfr. índice 3 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020102301am_b5b6020a6a83460da d28866f814fdf63.pdf(.pdf) NroActua 3”, folios 1 y siguientes. 10 Ibidem, folios 48 y siguientes. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros I.3.3.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena 11. Mediante escrito de 26 de julio de 201811, Cormacarena explicó que no vulneró el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Expuso que, como máxima autoridad ambiental del departamento del Meta, adelantó acciones de control y seguimiento con el propósito de corregir la problemática. 12.

Manifestó que el trámite del licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario inició a través de auto V.2.04.2025 de 14 de diciembre de 2004. El día 17 de diciembre de 2004 realizó una visita técnica al inmueble en el marco del referido trámite. En el concepto técnico 5.5.0067 de 20 de diciembre de 2004, concluyó que el sitio era viable para el ejercicio de esta actividad conforme al Reglamento de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.

Sin embargo, ese concepto mencionó que la entidad territorial debía evaluar la compatibilidad del uso del suelo en el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT. 13. Indicó que el municipio de La Macarena allegó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto y el certificado de viabilidad de uso del suelo para desarrollar el relleno sanitario.

En consecuencia, a través de la Resolución 2.6.05.1146 de 9 de diciembre de 2005, la corporación concedió la licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario por el término de diez años. 14. Advirtió que la licencia ambiental concedida contenía, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) allegar los diseños de las nuevas celdas;

(ii) cumplir con las obligaciones del Estudio de Impacto Ambiental; (iii) realizar monitoreos físicos, químicos y bacteriológicos; (iv) implementar un programa de separación en la fuente; (v) no disponer en el relleno materiales cortopunzantes, metálicos u otros que pudieran romper la geomembrana; y (vi) “[…] [r]ealizar caracterización cada seis (6) meses de los pozos de monitoreo, así como de la corriente de agua superficial más cercana […] Dicho monitoreo debía realizarse durante el tiempo de operación del relleno sanitario y cinco (5) años posteriores a su clausura […]”. 15.

Señaló que el 10 de mayo de 2008, la corporación realizó una visita técnica al sitio en la que constató que el relleno se encontraba en un 45% de su capacidad. Adicionalmente, EDESA S.A. ESP operaba el relleno sanitario sin el trámite de cesión de la licencia ambiental, y tampoco había acatado la obligación de caracterizar, cada seis meses, las aguas subterráneas y superficiales. 16.

Agregó que la corporación profirió el auto núm. 2.08.0617 de 10 de julio de 2008, en el que solicitó los diseños de la nueva celda y la implementación de un programa de monitoreo semestral. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2008 adelantó una visita técnica en la que verificó el mal manejo de los residuos y el colapso de una estructura de separación manual, junto con la proliferación de olores ofensivos, 11 Cfr. índice 2 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020102120am_f861db784c2b40b787 b498a55e8b9dab(.pdf) NroActua 2”, folios 60 y siguientes. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros vectores, aves de carroña y vertimientos de lixiviados.

Por lo anterior, la autoridad ambiental expidió la Resolución 2.6.009.0366 de 9 de marzo de 2009, mediante la cual suspendió la licencia ambiental, y ordenó abrir investigación administrativa sancionatoria en contra del municipio. 17. Sostuvo que el 13 de agosto de 2009, la corporación realizó una visita técnica al relleno sanitario y encontró que los residuos se encontraban dispersos.

Por lo tanto, mediante auto PS-GJ.1.2.64.11.2067 de 19 de diciembre de 2011, requirió a EDESA S.A. ESP el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan de clausura y posclausura del relleno sanitario. 18. Mencionó que el 5 de diciembre de 2012, la autoridad ambiental realizó una visita técnica en la que evidenció: (i) la construcción de “[…] un sistema integrado de tres (3) celdas, de las cuales solo una (1) fue autorizada por Cormacarena […]”;

(ii) la indebida disposición de los residuos al interior de las referidas celdas sin ser cubiertos diariamente, es decir “[…] a cielo abierto […]”; y (iii) la omisión de construir las obras complementarias previstas en la licencia ambiental, tales como “[…] los pozos de inspección de aguas subterráneas, los canales perimetrales en las celdas, la impermeabilización de domos en geomembrana, y la fase 2 del colector de lixiviados […]”. 19.

Indicó que, mediante auto PS-GJ.1.2.64.13.1796 de 15 de julio de 2013, recomendó a la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP y al municipio de La Macarena, la evaluación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) de la celda tecnificada de disposición final de residuos sólidos. Ello con el propósito de “[…] garantizar la total disposición de residuos orgánicos […] de tal forma que la celda sea aprovechada por residuos que se degraden fácilmente y permitan una mayor compactación […]”.

También solicitó: (i) incluir alternativas de manejo a residuos como llantas, aparatos eléctricos y escombros; (ii) especificar el manejo de las aguas lluvias; (iii) implementar la red de monitoreo de las aguas subterráneas en el área de manejo de residuos sólidos; (iv) construir la celda perimetral del predio donde funcionará la celda tecnificada, contando con una puerta de ingreso y barreras naturales; y (v) implementar sistemas de pesajes de residuos. 20.

Señaló que el 6 de octubre de 2014 se llevó a cabo una visita al relleno sanitario junto a la Procuraduría General de la Nación. Como resultado de la misma requirió a la empresa de aseo el cubrimiento diario de las celdas, llevar a cabo la caracterización de la calidad del agua en los tres piezómetros instalados, señalizar el área del relleno y presentar informe del sistema de lixiviados. 21.

Comentó que el 20 de septiembre de 2017 nuevamente la autoridad ambiental visitó el relleno y constató el incumplimiento de la normatividad ambiental, ya que el relleno sanitario operaba como “[…] un botadero [de basuras] a cielo abierto generando olores ofensivos y áreas propicias para la proliferación de vectores […]”. En consecuencia, la autoridad ambiental declaró mediante la Resolución PS- GJ.1.2.6.17.3334 de 29 de diciembre de 2017, la “[…] pérdida de vigencia de la licencia ambiental otorgada al Municipio de La Macarena […]”. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 22.

Finalmente, indicó que, mediante Resolución núm. PS-GJ.1.2.6.14.093 de 21 de marzo de 2014 se formularon cargos contra el municipio de La Macarena y EDESA S.A. ESP y se corrió traslado. Posteriormente, a través del auto núm. PS- GJ.1.2.64.14.2952 de 10 de diciembre de 2014 se ordenó abrir a pruebas el proceso sancionatorio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23.

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 202112, amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y h) del artículo 4.° de la Ley 472, transgredidos por el municipio de La Macarena y EDESA S.A. ESP, por la indebida disposición de los residuos sólidos “[…] en el sector de Puerta Roja, ubicado en la vereda El Billar, aproximadamente a 20 minutos, o 3,5 km del casco urbano […]”, el cual opera como un “[…] botadero a cielo abierto […]”. 24.

Adujo que Cormacarena, mediante Resolución 2.6.05.1146 de 9 de diciembre de 2005, otorgó al municipio de La Macarena una licencia ambiental, por el término de diez años, para la construcción y operación de un relleno sanitario. Posteriormente, el municipio y EDESA S.A. ESP celebraron el contrato SP-012 de 3 de septiembre de 2007 para la “[…] gestión, operación administración y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo en el área urbana del municipio de La Macarena – Meta […]”.

Por ello, mediante acta de 1.° de febrero de 2008 el municipio de La Macarena hizo “[…] entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de La Macarena para su operación […]” a la sociedad EDESA S.A. ESP. 25. Advirtió que la autoridad ambiental efectuó visitas de inspección y vigilancia al relleno sanitario los días 12 de mayo y 17 de diciembre de 2008, 16 de enero y 13 de agosto de 2009, 6 de abril de 2011, 14 de noviembre y 31 de diciembre de 2012, 15 de julio y 27 de diciembre de 2013, 10 de marzo y 6 de octubre de 2014, 23 y 27 de noviembre de 2017.

Esos informes de seguimiento demostraron que el relleno sanitario operó en forma irregular desde el inicio de su vida útil porque las obras de infraestructura requeridas para su funcionamiento y operación nunca se construyeron. 26. Consideró que, debido a los reiterados incumplimientos, Cormacarena suspendió la licencia ambiental a través de la Resolución 2.6.009.0366 de 9 de marzo de 2009.

Posteriormente, esa autoridad profirió la Resolución PS- GJ.1.2.6.17.3334 de 29 de diciembre de 2017, a través de la cual declaró la “[…] pérdida de vigencia de la licencia ambiental […]”. 27. Expuso que, a través de la Resolución 2.6.09.0046 de 26 de enero de 2009, la autoridad ambiental aprobó el Plan de Clausura y Posclausura del “[…] Botadero a 12 Cfr. Índice 112 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta. 7 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros Cielo Abierto […]”.

Sin embargo, las entidades demandadas tampoco acataron ese plan de clausura. 28. Mencionó que la medida cautelar decretada, mediante auto de 16 de octubre de 2018, generó efectos positivos en la operación del sitio de disposición de residuos, tales como: (i) la instalación de un lugar de acceso al sitio; (ii) la implementación de servicios de vigilancia las 24 horas;

(iii) el encerramiento perimetral del predio; (iv) la limpieza y remoción de residuos dispersos en el área; (v) el mejoramiento de las vías de acceso; y (vi) la construcción de un área para la separación de residuos. 29. Señaló que, de conformidad con el concepto técnico PM-GA 3.44.20.1375 de 25 de agosto de 2020 y el informe técnico rendido por el ingeniero Fernando Sánchez Sánchez, persistía la transgresión de los derechos colectivos.

Concretamente, “[…] se sigue[n] disponiendo los residuos sólidos a cielo abierto sin ningún manejo, generando insectos y filtración de lixiviados, eventualmente llegan personas a realizar la labor de separar material reutilizable y/o reciclable del sitio donde actualmente se ésta disponiendo, y aunque se controlaba el acceso por parte de la celaduría por lo que no habían personas dentro del predio, si se observó la presencia de cerdos, chivos y gallinazos entre la basura […]”.

Además, indicó lo siguiente: “[…] se cuenta con un grupo de recuperadores y/o recicladores, debidamente constituidos como Asociación Macarena Verde Reciclable - ASOMAVER-, para adelantar acciones de educación y sensibilización ambiental, y actividades propias de la recuperación y el reciclaje; y tanto la alcaldía municipal como CORMACARENA y EDESA, les tienen prometidas una serie de ayudas para el desarrollo de su actividad “[…] que a la fecha no han sido cumplidas […]” […] a pesar de la iniciativa de ASOMAVER, no se logran evidenciar programas de educación y sensibilización en los temas relacionados con el manejo de los residuos sólidos en su producción y en su transformación; iii) aunque se cuenta con una cerca perimetral en el área donde opera el botadero a cielo abierto, no se encuentra en buen estado a pesar de que la empresa operadora manifiesta que hace de manera cotidiana un mantenimiento, por cuanto los animales de los predios vecinos como cerdos, vacas, entre otros, las debilitan teniendo paso al sitio de disposición final; iv) no contar con un área adecuada de cierre perimetral, ocasiona un impacto visual de los residuos acumulados desde el borde de la carretera, y se agrava ante la presencia de corrientes de viento que esparcen esos residuos a las áreas circunvecinas y presumiblemente son ingeridos por el ganado; y v) en algunas épocas del año se presentan al interior del botadero incendios, cuyos efectos y daños ambientales por transporte de material particulado, pueden afectar las áreas contiguas.

Respecto a la operación vi) el vehículo recolector llega al área y dispone los residuos sólidos en el sitio que esté libre, sin realizarse conforme al orden de los parámetros de diseño que obedezca un plan de trabajo técnico de operación; vii) los residuos se disponen a cielo abierto y no tienen ningún factor de cobertura, lo que implica la aparición de vectores como moscas, zancudos, roedores y especies carroñeras; viii) se evidencian dos pondajes (lagunas de disposición de lixiviados) para el almacenamiento de lixiviados, que presentan un deterioro en sus zonas de cubrimiento y recubrimiento, almacenamiento, mantenimiento y sus drenajes están cerca a los cuerpos de agua que circundan la zona de disposición final, y “[…] no se logra evidenciar que se hagan controles al manejo de los lixiviados, aunque en algún momento al interior del predio se encontraron tres (3) piezómetros que eran utilizados 8 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros para controlar la posible contaminación del suelo por lixiviados, pero que en la actualidad se encuentran en mal estado, al parecer por algún incendio que se presentó al interior del mismo […]”.

Igualmente, ix) en el botadero no se hace control de gases lo que incide de manera directa en la producción de dióxido de carbono, monóxido de carbono, metano, etano y ácido sulfhídrico, generando olores ofensivos que incrementan en determinadas horas, x) las celdas de disposición de residuos no cuentan con el manejo técnico adecuado de acuerdo con la normatividad existente.

También, xi) en el sitio, se hace clasificación y recuperación de residuos sólidos, especialmente plástico de vidrio, señalando los operadores del relleno, que dicha actividad se adelanta por uno de los vecinos, sin el aval de la empresa; xii) en cuanto al área de unidades sanitarias y zona administrativa u operativa, se encuentran en estado de deterioro, “[…] aunque manifestaron que se había hecho con anterioridad algunas modificaciones y adecuaciones al sitio, las cuales no son evidenciables en la actualidad […]”; y xiii) no se tiene en cuenta en la operación del botadero el Manual de Operación entregado por EDESA.

Por otra parte, ivx) el Municipio de la Macarena carece de Esquema de Ordenamiento Territorial- EOT, lo que no permite definir el uso del suelo y dificulta el trámite ante la autoridad ambiental de la licencia ambiental para el proyecto de convertir el lugar en un relleno sanitario; y vx) el PGIRS no tiene claramente definido un programa para la recuperación, reutilización y reúso de residuos sólidos, se encuentra desactualizado y las proyecciones no son ajustadas a la realidad del ente territorial. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 30. Con fundamento en lo anterior y en las quejas de la comunidad, el tribunal amparó “[…] los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública de la comunidad de La Macarena […]”. 31.

Para tal efecto, al definir las órdenes de amparo, priorizó el interés general sobre el principio de legalidad. Señaló que, aunque no era procedente autorizar celdas transitorias conforme a lo reglado en las Resoluciones 1390 de 27 de septiembre de 200513, 1684 de 25 de septiembre de 200814, 822 de 22 de septiembre de 200915 y 1529 de 6 de agosto de 201016, era necesario adoptar esa medida provisional hasta la operación del nuevo relleno sanitario para evitar el colapso del servicio de aseo.

En consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a EDESA. S.A y al MUNICIPIO DE LA MACARENA que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realicen las siguientes adecuaciones operativas inmediatas en el sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio de La Macarena: 2.1. Elaboren y/o adecúen un Manual o Plan de Manejo del Sitio de Disposición Final de Residuos de acuerdo a las modificaciones operacionales que se indiquen, 13 “[…] Por la cual se establecen directrices y pautas para el cierre, clausura y restauración o transformación técnica a rellenos sanitarios de los sitios de disposición final a que hace referencia el artículo 13 de la Resolución 1045 de 2003 que no cumplan las obligaciones indicadas en el término establecido en la misma. […]”. 14 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1390 de 2005 y se toman otras determinaciones […]”. 15 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1684 de 2008 […]”. 16 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 1684 de 2008 […]”. 9 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros y a los parámetros normativos vigentes, atendiendo además a las recomendaciones y requerimientos de la autoridad ambiental. 2.2.

Instalen la señalización respectiva de cada área de operación en el predio de disposición final de los residuos, principalmente de las celdas actuales y proyectadas y de las zonas de tránsito interno. 2.3. Implementen dentro del área de disposición de residuos un sistema que permita identificar y registrar la cantidad de residuos sólidos que ingresan diariamente. 2.4.

Elaboren el diseño e implementación dentro del área de disposición de residuos, de las rutas de ingreso y salida de los camiones o carros compactadores para dejar los residuos. 2.5. Realicen las labores de limpieza y remoción de residuos de la vía de acceso y salida del predio destinado a relleno sanitario durante los días de recolección. 2.6.

Realicen diariamente las labores de limpieza, compactación y arrastre del material hacia el área de las celdas. 2.7. Efectúen el control permanente de ingreso al sitio de disposición. 2.8. Implementen el servicio de celaduría de manera permanente. 2.9. Adecuen la caseta de celaduría a las condiciones de seguridad industrial e higiene ocupacional, implementando el servicio sanitario y de agua. 2.10.

Realicen el encierro perimetral del predio destinado a la disposición final de los recursos sólidos en el municipio de La Macarena, con barreras artificiales que impidan de manera efectiva el acceso lateral de animales y personas. 2.11. Implementen cerca viva con árboles de rápido crecimiento propios de la zona y aromatizantes durante toda el área perimetral. 2.12.

Implementen y ejecuten la acomodación y cubrimiento diario de los residuos a través de la técnica que resulte más adecuada y que recomiende la Corporación Ambiental. 2.13. Implementen programas de educación y sensibilización ambiental y de capacitación a la comunidad, acerca de las prácticas de separación en la fuente de residuos sólidos, contenidas en Norma Técnica Colombiana GTC 24, exponiendo la problemática actual del sistema sanitario del municipio.

Debiendo realizarse de manera periódica las capacitaciones y demás gestiones relacionadas con la recuperación de residuos.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA MACARENA que en el marco de sus competencias y cumpliendo con la normatividad vigente se elabore, apruebe y expida el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- del Municipio de La Macarena en un término conjunto -desde la concertación hasta la expedición del Acuerdo- de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia. Se advierte que lo aquí indicado no supone una interferencia en las funciones del Concejo Municipal de La Macarena, conservando la autonomía en la adopción de sus decisiones, conforme se indicó en las consideraciones.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA MACARENA que en el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, actualice el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS- de acuerdo con los parámetros 10 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros normativos vigentes, en el que se incluyan programas y campañas para la sensibilización y capacitación de recuperación en la fuente, reciclaje y/o aprovechamiento.

QUINTO: ORDENAR a EDESA. S.A, el MUNICIPIO DE LA MACARENA y CORMACARENA que en el marco de sus competencias y cumpliendo con la normatividad vigente, en el término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia realicen las siguientes adecuaciones técnicas: 5.1. La recuperación de dos lagunas o piscinas de lixiviados y que se disponga su operación conforme a las normas técnicas vigentes y a las recomendaciones que para ello suministre Cormacarena. 5.2 La instalación de piezómetros con el fin de controlar la afectación de aguas subterráneas y superficiales, de acuerdo a los parámetros y normas vigentes. 5.3.

Evalúen de manera técnica y conceptuada la reubicación estructural de los pontajes de lixiviado, como opción alterna a su recuperación, y la adecuación de un manejo técnico desde el punto de vista físico químico de estos lixiviados, de acuerdo a las recomendaciones de Cormacarena. 5.4. Recuperen y habiliten dos (2) celdas transitorias para la disposición final de residuos sólidos, bajo los parámetros técnicos y normativos vigentes. 5.5.

Autoricen, construyan y operen dos (2) celdas transitorias para la disposición final de residuos sólidos, bajo los parámetros técnicos y normativos vigentes.

SEXTO: ORDENAR a EDESA. S.A, el MUNICIPIO DE LA MACARENA y CORMACARENA que en el marco de sus competencias, en el término de tres (3) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia, aprueben e implementen un Plan de Manejo Ambiental para la operación transitoria del sitio de disposición final de residuos sólidos, que incorpore lo ordenado en esta providencia, y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Resolución 1390 de 2005, en el artículo 1 de la Resolución 1684 de 2008, y en el numeral 1 del artículo 3 -primera hipótesis- de la Resolución 1890 de 2011; sin perjuicio de la aplicación que pueda hacerse de las normas que prevén el proceso de clausura y posclausura de los rellenos sanitarios contenida en la reglamentación vigente, de acuerdo al criterio orientador de Cormacarena.

SÉPTIMO: ORDENAR a EDESA. S.A, el MUNICIPIO DE LA MACARENA y CORMACARENA que en el marco de sus competencias, en el término de tres (3) años, contados desde la ejecutoria de esta providencia realicen la proyección, aprobación, construcción y operación de un relleno sanitario en el Municipio de La Macarena que cumpla con los parámetros técnicos y normativos vigentes - Decretos, 1077 de 2015, 596 de 2016, 1784 de 2017, Resolución 938 de 2019 y demás concordantes.

OCTAVO: ORDENAR a CORMACARENA que de manera permanente mientras se implementen las medidas de transición y se construye y opera el relleno sanitario: 8.1. De (sic) prioridad a los diferentes trámites que deban adelantarse para cumplir las órdenes aquí dadas y a las normas vigentes, entendiéndose por prioridad el cumplimiento de los términos previstos en las diferentes normas jurídicas para atender la expedición de licencias y cualquier actuación a cargo de la autoridad ambiental. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 8.2.

Atienda los requerimientos relacionados con la asesoría y soporte que requieran las accionadas para la implementación de las medidas de transición y para la construcción del relleno sanitario.

NOVENO: ADVERTIR que la transición entre las medidas de recuperación y operación del sitio final de disposición de residuos sólidos y la operación del relleno sanitario tendrá una duración de treinta y seis (36) meses prorrogables por doce (12) meses, bajo la condición de que la solución definitiva -implementación y operación del relleno sanitario- tenga un avance del 80%, situación que eventualmente deberá soportarse técnica y jurídicamente.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: Conformar el Comité de Verificación de Cumplimiento por la parte actora, EDESA S.A, E.S.P, el Municipio de La Macarena, Cormacarena y el Ministerio Público. […]” (Negrilla y subrayado del texto). III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP, mediante oficios de 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 202217, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 32. En primer lugar, adujo que el a quo impartió “[…] unas obligaciones de recuperación técnica que son propias de un relleno sanitario y no de un botadero a cielo abierto como es el actual caso, razón por la cual se hace necesario modular y ajustar la ejecución de tales actividades a la realidad practica (sic) del botadero a cielo abierto y no como si fuera un relleno sanitario […]”. 33.

En segundo lugar, sostuvo que el fenómeno de hecho superado operó frente a las órdenes tendientes a realizar: (i) labores “[…] de limpieza y control del perímetro del terreno […]”; (ii) “[…] encierro perimetral del predio ubicado en el sector de “Puerta Roja” destinado […]”; (iii) “[…] labores de limpieza y remoción continua de residuos de la vía de acceso y salida del predio destinado a relleno sanitario […]”;

(iv) “[…] capacitaciones a la comunidad acerca de las prácticas de separación en la fuente de residuos sólidos […]”; (v) “[…] Elaborar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos […]”; (vi) “[…] Diseñar e implementar dentro del área de disposición de residuos, las rutas de ingreso y salida de los camiones o carros compactadores para dejar los residuos;

(vii) “[…] Instalar la señalización respectiva de cada área de operación […]”; (viii) “[…] labores de limpieza, compactación y arrastre del material hacia el área de las celdas diariamente […]”; (ix) “[…] Adecuar para su funcionamiento la estructura de piso en concreto ubicada en el predio destinado a relleno sanitario […]”; y (x) “[…] labores de selección y separación de los residuos sólidos de forma constante y previa a la compactación de los mismos […]”. 34.

En tercer lugar, respecto de la clausura y posclausura de las celdas transitorias de los municipios de Puerto Rico, Cabuyaro y La Macarena, señaló lo siguiente: 17 Cfr. índice 2 expediente digital del Consejo de Estado: “ED_1050AGREGARMEMORIAL(.pdf) NroActua 2”. 12 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros “[…] De entrada es preciso aclarar que el proyecto “Construcción, Clausura y Posclausura de Celdas Transitorias de los Municipios de Puerto Rico, Cabuyaro y La Macarena”, fue radicado por parte de EDESA S.A E.S.P., ante el viceministerio de agua y saneamiento básico en el año 2014, para ser evaluado y dar viabilidad, no obstante, tardó 4 años en proceso (sic) evaluación y aprobación, lo cual generó vencimiento de los documentos expedidos por planeación departamental, y que al momento de radicarse el proyecto solicita a Edesa que presente la vigencia del acto administrativo aprobatorio del plan de clausura y posclausura de los botaderos a cielos abiertos de los municipio de Puerto Rico, Cabuyaro y La Macarena, respecto de lo cual, la Corporación informó que se debía realizar la modificación para la inclusión de nuevas variables normativas vigentes, situación por la cual, el proyecto no pudo ser materializado.

Por otro lado, se debe indicar que durante la vigencia 2020 y 2021 se realizaron diferentes reuniones con la participación del Ministerio de Vivienda, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, Cormacarena, la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A E.S.P., el Municipio de la Macarena, y en dos oportunidades participó la Consejería Presidencial para la Gestión y Cumplimiento (Ing.

Víctor Humberto Bravo Turriago), con el fin de realizar seguimiento a las medidas para: 1).Clausura del botadero a cielo abierto y 2). Construcción del relleno sanitario […]. Finalmente, el día 03 de septiembre de 2021, mediante reunión presencial realizada en la sede de la Autoridad Ambiental, el Ministerio de Vivienda, y la Corporación, establecieron una ruta a seguir, en la cual otorgaron a la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A E.S.P., la viabilidad para la Construcción de una celda transitoria, a fin de garantizar la disposición de los residuos mientras se materializa la construcción del Relleno Sanitario.

Dicha ruta fue establecida de la siguiente manera: TIEMPO ACTIVIDAD AVANCE Corto plazo Realizar las actividades derivadas de la Medida Cautelar decretada dentro de la Acción Popular 2018-189 seguida por Blanca Sildana Bernal contra EDESA S.A E.S.P y otros. Se dio inicio a estas actividades el 23 de noviembre de 2021.

Con un plan operativo que contempla control diario de vectores, cobertura de residuos, mantenimiento de cerco perimetral y franja cortafuegos, aseo diario del área de separación y áreas de ingreso al sitio de disposición final. Mediano plazo Presentar y realizar un Plan de Cierre del botadero a cielo abierto, y construcción de una celda transitoria.

Modificación del Plan de clausura el cual data del año 2008. Para materializar esta actividad se requiere realizar la modificación del plan de clausura el cual data del año 2008. No obstante, se informa que este plan se encuentra en trámite de modificación desde el año 2019, con el fin de actualizar la información técnica, y nuevas variables normativas.

Sin embargo, al sobrevenir la viabilidad de la construcción de la celda transitoria, (es decir, en septiembre de 2021), se hace necesario incluir en dicha modificación, el diseño de la celda y el plan de manejo ambiental para la respectiva aprobación por parte de Cormacarena, para lo cual EDESA S.A. E.S.P. actualmente adelanta la formulación de estos documentos, con un avance del 75%, y se tiene proyectado radicar ante Cormacarena para el mes de enero de 2022, toda vez que la formulación de estos documentos incluyen estudios y diseños de la celda transitoria con proyección de almacenamiento de residuos a un periodo de 4 a 5 años.

Adicionalmente, de forma paralela se está estructurando el proyecto para ser presentado a OCAD PAZ, para la búsqueda de recursos, de tal manera que, 13 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros al momento de obtenerse la aprobación del Plan de Cierre, se radique el proyecto antedicho (sic) órgano, con el fin de contar con los recursos oportunamente para la ejecución del plan de cierre y construcción de celda transitoria.

Largo plazo Consistente en: Modificación excepcional del EOT (a cargo del municipio de la Macarena). Solicitud y obtención de la Licencia Ambiental. Construcción del Relleno Sanitario Teniendo en cuenta que el predio sobre el cual se proyecta realizar la construcción del Relleno Sanitario debe ser incorporado en el EOT como área para la prestación de los servicios públicos, se informa que el municipio presentó ante Cormacarena, solicitud de mesa de concertación ambiental, la cual fue llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2021, en la cual surgió observaciones para subsanar por parte de la Consultoría quien acompañó dicho proceso, siendo subsanadas el 25 de noviembre de 2021.

Así mismo, en la mencionada reunión, se fijó fecha para el 02 de diciembre, en aras de suscribir el Acta de Concertación. Una vez suscrita el acta de concertación el Alcalde Municipal debe presentar ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo de Modificación Excepcional, cuyo trámite según manifestación del secretario de planeación de la Macarena, se surtirá en febrero de 2022, teniendo en cuenta el periodo de sesiones, y posteriormente realizar trámite de control de legalidad ante la Gobernación. Una vez culminado el proceso anterior, la Secretaría de Planeación Municipal expide el Certificado del Uso del Suelo.

A través del Contrato 157 de 2018, se elaboró el Estudio de Impacto Ambiental, y se obtuvo así mismo, el Certificado del Ministerio del Interior, el Icanh (sic) requisitos exigibles para la solicitud de licencia ambiental. Una vez, se cuente con el nuevo uso del suelo, se podrá radicar ante Cormacarena, la Solicitud de Licencia Ambiental por parte del Municipio.

Una vez obtenida la licencia ambiental y se cuente con la disponibilidad de recursos se dará inicio a la construcción de las obras […]”. (Negrilla del texto). 35. Indicó que la medida definitiva de construcción del nuevo relleno sanitario depende de las gestiones de otras entidades. Explicó que el municipio de La Macarena debe actualizar primero su Esquema de Ordenamiento Territorial, para que “[…] se surtan en consecuencia los respectivos licenciamientos, cuando se tenga la factibilidad para el predio previsto, que en principio no es otro sino donde actualmente funciona el botadero a cielo abierto […]”. 36.

En cuarto lugar, consideró que la sentencia cuestionada contiene “[…] compromisos y obligaciones para la empresa, sin tener en cuenta que los ingresos generales que cada operador puede invertir se encuentran directamente relacionados con el ingreso que se obtiene por la prestación del servicio que opera […]”. 14 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 37.

Explicó que, conforme a la Resolución 853 de 29 de octubre de 201818, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, una “[…] parte de la tarifa será invertida en el mejoramiento de la infraestructura […]”. En ese sentido, puso de relieve que esa entidad en el año 2020 solo recaudó la suma de “[…] 66.644.560.75 para un valor promedio mensual de CINCO MILLONESQUINIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE ($5.553.713) […]”. 38.

Agregó que “[…] EDESA S.A. E.S.P. ante la imposibilidad real de contar con recursos para la inversión y mejoramiento de la infraestructura, y entendiendo que la operación resultaría inviable, se ha apoyado bajo el principio de colaboración y concurrencia, con el DEPARTAMENTO DEL META para adelantar estudios y programas para viabilizar algunas de las inversiones necesarias para mejorar la infraestructura que integra el servicio de aseo en el municipio de la Macarena, lastimosamente, los tiempos para la obtención de recursos y apropiaciones no dependen de la buena gestión de la empresa, sino que en ello confluyen una multiplicidad de actores en procura de que se logre la destinación efectiva de los recursos de acuerdo con la priorización propia del ente territorial. […]”. 39.

Adjuntó la certificación de ingresos de la operación de los servicios públicos en el municipio de la Macarena de 15 de diciembre de 2021, sin solicitar la incorporación de ese documento como prueba. Y solicitó la ampliación del plazo previsto para el cumplimiento del fallo “[…] atendiendo las extremas dificultades económicas ya advertidas producto del recaudo de la operación […]”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 40. Esta autoridad judicial, a través de auto de 15 de febrero de 202219, admitió el recurso de apelación presentado por la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP, y advirtió a los sujetos procesales que no era procedente dar traslado para alegar de conclusión. Además, informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 41.

Posteriormente, mediante auto de 18 de abril de 202320, se decretaron unas pruebas de oficio. 18 “[…] Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones. […]”. 19 Cfr. índice 2 expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 4”. 20 Cfr. índice 22 del expediente Samai del Consejo de Estado.

Se incorporó al proceso las pruebas del índice 12 del expediente electrónico. además, se requirió a Cormacarena para que: (i) proporcione una copia digital de todas las acciones realizadas desde junio de 2019 hasta la fecha, relacionadas con el sitio de disposición final de residuos ubicado en el sector de "Puerta Roja", en el kilómetro 3.5 de la vía que conecta el municipio de La Macarena con la vereda "El Billar";

(ii) presente un informe basado en una visita técnica reciente; (iii) informe sobre el progreso del Plan de Clausura y Posclausura; (iv) informe acerca de los pasivos ambientales. Igualmente, se solicitó a la EDESA S.A. ESP que informe sobre: (i) el incendio ocurrido en el sitio de disposición final de residuos sólidos en cuestión; (ii) las áreas del sitio de disposición final afectadas por el incendio y los daños a la infraestructura;

(iii) las celdas donde actualmente se están disponiendo los residuos sólidos generados en el municipio de La Macarena. Además, deberá elaborar un plano del predio identificando las celdas de disposición (clausuradas y en operación), las obras de infraestructura realizadas en el sitio de disposición final y las áreas afectadas por el incendio. 15 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 42.

Una vez incorporados los medios probatorios al expediente, mediante auto de 30 de mayo de 202321, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 43. Mediante escrito de 13 de junio de 202322, EDESA S.A. ESP reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Señaló que terceros ajenos a la entidad demandada causaron el incendio ocurrido en febrero de 2023, y que la empresa está cumpliendo con las órdenes transitorias, aun cuando no era posible garantizar la seguridad del sitio de disposición de residuos debido a las circunstancias de orden público existentes. 44.

Mencionó que la infraestructura que recibió la empresa, al celebrar el contrato SP 012 de 2007, era precaria, razón por la que gestionó “[…] el cierre, clausura y restauración ambiental que pretenden mejorar las condiciones del botadero a cielo abierto en el Municipio de la Macarena […]”. Sin embargo, para la construcción de un relleno sanitario se requiere de la actualización del PSMV y el EOT. 45.

El municipio de La Macarena, mediante escrito de 13 de junio de 202323, adujo que la empresa prestadora del servicio público de aseo está acatando el fallo de primera instancia. Sin embargo, indicó que la problemática existe desde hace 40 años y su solución requiere un periodo superior a los 4 años. 46. Mencionó que: (i) en febrero de 2022 el prestador elaboró el manual de operación del sitio de disposición final;

(ii) en el sitio de disposición de residuos existe vigilancia permanente; (iii) “[…] construyó un cerco perimetral a 8 hilos y en compañía de CORMACARENA […]”; (iv) efectuó “[…] la reforestación del perímetro del predio, sin embargo, este no ha resultado efectivo para que animales y personas ingresen […]” y (v) realizó campañas pedagógicas. 47.

Argumentó que el incendio ocurrido en febrero de 2023 estuvo relacionado con la práctica de quemas en fincas vecinas para la agricultura, que se extendió por efecto del viento al lugar de disposición de las basuras municipales. 48. Indicó que el pasado 21 de julio de 2021 la sociedad EDESA S.A. ESP solicitó al “[…] Ministerio de Vivienda apoyo en el proceso de clausura del botadero a cielo abierto, [y] también adelantó gestiones y/o trámites ante la Autoridad Ambiental competente para la modificación del Plan de Clausura existente y la viabilidad de construcción de una celda transitoria mientras se surte todos los trámites Se le solicitó al municipio de La Macarena que informe sobre: (la) actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio respecto al lugar de disposición final de residuos sólidos; y (ii) la actualización del PGIRS.

Se notificó al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y al departamento del Meta para que informen si tienen en trámite un proyecto de clausura y posclausura del vertedero de basura en el municipio de La Macarena, indicando el estado actual del proyecto; o si existe un proyecto para la construcción de un nuevo relleno sanitario en el municipio, indicando su estado actual. 21 Cfr. índice 40 del expediente Samai del Consejo de Estado. 22 Cfr. índice 44 del expediente Samai del Consejo de Estado, documento denominado: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMOAP201800189(.pdf) N roActua 44”. 23 Cfr. índice 45 del expediente Samai del Consejo de Estado. 16 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros relacionados con el proyecto construcción del relleno sanitario […]”.

Además, mediante el oficio E.130.218.2022 de 18 de julio de 2022, la empresa de servicios públicos solicitó a la autoridad ambiental “[…] continuar con el trámite de modificación del Plan de Clausura […]”. 49. Puso de presente que, mediante Acuerdo 047 de 28 de febrero de 2022, el Concejo municipal aprobó la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial de La Macarena.

Además, adjuntó pruebas que no obraban en el plenario y anexó nuevamente el contrato destinado a la elaboración del plan de gestión integral de residuos sólidos, prueba decretada de oficio en la segunda instancia. 50. En escrito de 15 de junio de 202324, Cormacarena reiteró que la autoridad ambiental no era la encargada de operar el sitio de disposición de residuos sólidos cuestionado.

Además, ejerció las acciones de vigilancia y control pertinentes y profirió el documento técnico PM.GA. 3.23.705 de 27 de marzo de 2023, a través del cual establece las directrices para la gestión ambiental del sitio de disposición de residuos en condiciones de eficiencia. Indicó que la solicitud de licencia ambiental para la construcción del nuevo relleno sanitario se encuentra en estudio.

Por último, aportó al plenario los documentos técnicos PM.GA. 3.23.705 de 27 de marzo de 2023, 5.37.04.482 de 19 de abril de 2023 y PM.GA. 3.23.1127 de 8 de mayo de 2023. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 51. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1325 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201926, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 52. Los señores Blanca Sildana Bernal, Julieth Xiomara Murillo Sánchez, Jhon Mauricio Franco Talero, Blanca Nelcy León y Luz Dary Martínez Mahecha atribuyeron a EDESA S.A. ESP, al municipio de La Macarena y a Cormacarena la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por los impactos negativos ocasionados por el botadero a cielo abierto ubicado en el sector de “Puerta Roja”, en el “[…] kilómetro 4° de la vía que comunica el municipio de La Macarena con la vereda El Billar […]”. 24 Cfr. índice 46 expediente digital del Consejo de Estado. 25 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 26 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 17 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 53.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de la comunidad de La Macarena, debido al modelo de disposición final de residuos sólidos del municipio.

En consecuencia, el a quo ordenó a la empresa de servicios públicos y al ente territorial que ejecuten medidas técnicas en el sitio de disposición final, con el fin de facilitar la prestación del servicio público de aseo de manera transitoria mientras se implementa la estrategia definitiva de relleno. 54. EDESA S.A. ESP presentó recurso de apelación contra esa decisión. En la alzada afirmó que: (i) las obligaciones técnicas impuestas son inaplicables a un botadero a cielo abierto y a la realidad práctica del punto de disposición de residuos;

(ii) el fenómeno de hecho superado aplica a varias órdenes; (iii) existe una ruta para la construcción de una celda transitoria; (iv) la construcción de un nuevo relleno sanitario depende de la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial y de la aprobación de la licencia ambiental; (v) no es posible mejorar la infraestructura del servicio público por los bajos ingresos generados por la tarifa, por lo que solicitó apoyo al departamento del Meta para buscar recursos; y (vi) el plazo para cumplir el fallo es insuficiente debido al recaudo tarifario.

V.3. Análisis del caso concreto 55. Conforme a los problemas jurídicos mencionados, la Sala estudiará: (i) la oportunidad de la prueba aportada por el municipio y Cormacarena en el escrito de alegatos de conclusión; (ii) el marco jurídico aplicable a las órdenes transitorias; (iii) la supuesta configuración del fenómeno de hecho superado;

(iv) la planeación relacionada con las órdenes de construcción de la celda transitoria y el relleno sanitario definitivo; (v) los cuestionamientos sobre los recursos tarifarios previstos para cumplir con las órdenes de amparo; y (vi) la pertinencia del plazo previsto para acatar las órdenes judiciales. V.3.1. La prueba aportada por el municipio y Cormacarena en el escrito de alegatos de conclusión 56.

El municipio de La Macarena y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, en los escritos de alegatos de conclusión, adjuntaron el acta de concertación del EOT, tres nuevos informes de avance de actividades y el acta de inicio del convenio celebrado para la elaboración del PGIRS. 57. Frente a esos documentos, es pertinente mencionar que el decreto de la prueba en los asuntos contenciosos administrativos se rige por las oportunidades y los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho en los términos del artículo 214 de la Ley 1437 de 2011. 18 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 58.

Por lo tanto, se resolverá el litigio teniendo en cuenta únicamente el material probatorio válidamente recaudado. En el sub examine, el ente territorial y la corporación autónoma regional guardaron silencio durante el término de traslado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia, lo que significa que no hicieron esas solicitudes probatorias en los momentos previstos en la ley para tal efecto.

V.3.2. El marco jurídico aplicable a las órdenes transitorias 59. EDESA S.A. ESP argumentó que las obligaciones de recuperación técnica impuestas en las órdenes transitorias exceden las actividades legalmente exigibles a un botadero de basura a cielo abierto. Por lo tanto, solicitó la modificación de las instrucciones judiciales para que reflejen la realidad fáctica de ese punto de disposición final de residuos, en donde no resulta aplicable la normatividad prevista para rellenos sanitarios. 60.

Para resolver el planteamiento, es necesario poner de presente que la disposición final de residuos sólidos se adelanta a través de rellenos sanitarios. A partir de la Ley 142 de 11 de julio de 199427, el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios progresivamente definió de forma más exigente las características de los puntos de disposición final autorizados. 61.

Las “[…] prácticas inadecuadas de disposición final en relación con localización, construcción y operación de los botaderos […]” fue una de las problemáticas advertidas en la “[…] Política para la Gestión Integral de Residuos (PGIRS) […]” de 199828 que motivaron la adopción del modelo vigente de gestión integral de residuos sólidos. Para atender aquel problema sanitario, en su momento, el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002 señaló que los municipios y distritos debían adelantar las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los sitios de disposición final que no cumplían la normativa vigente. 62.

Respectivamente, los artículos 7429 y 7530 del Decreto 605 de 27 de marzo de 199631, 8332 y 8433 del Decreto 1713 de 6 de agosto de 200234, 4 al 15 del Decreto 838 de 23 de marzo de 200535, 82 y 116 del Decreto 2981 de 201336, y 2.3.2.3.1. al 27 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 28 Esta política la aprobó el Consejo Nacional Ambiental y se soportó en el Documento CONPES 2750 de 1994. 29 “[…] Artículo 74º.- Selección de técnicas para la disposición final de residuos sólidos. […]”. 30 “[…] Artículo 75º.- Normas ambientales para los rellenos sanitarios.

Los rellenos sanitarios deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales fijadas por la autoridad competente. […]”. 31 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. […]”. 32 “[…] Artículo 83. Obligatoriedad de prever la disposición final. Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente. […]”. 33 “[…] Artículo 84.

Métodos de disposición final de los residuos en el suelo. La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer. […]”. 34 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos […]”. 35 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones. […]”. 36 “[…] Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo […]”. 19 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 2.3.2.3.22 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201537, modificados por el Decreto 1784 de 2 de noviembre de 201738, contemplaron ese deber legal. 63.

Los artículos 189 y 190 de la Resolución 1096 de 17 de noviembre de 200039 y los artículos 223 a 226 de la Resolución 0330 de 8 de junio de 201740, posteriormente derogados por el artículo 77 de la Resolución 0799 de 9 de diciembre de 202141, regularon el funcionamiento técnico y operativo de los rellenos sanitarios. 64. Sin embargo, debido a que en la práctica algunos botaderos a cielo abierto continuaron operando, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del artículo 1342 de la Resolución 1045 de 26 de septiembre de 200343, otorgó un plazo de 2 años a los operadores de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplían con la normatividad, para que realizaran su clausura y restauración ambiental, o para que los adecuaran a rellenos sanitarios. 65.

Ante el incumplimiento de esa norma, el artículo 5.° de la Resolución 1390 de 27 de septiembre de 200544 estableció un mecanismo transitorio de operación a través 37 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 38 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo […]”. 39 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS. […]”. 40 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009. […]”. 41 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017 […]”. 42 “[…] Artículo 13.

Clausura y restauración ambiental. Se establece un plazo máximo de 2 años a partir de la publicación de la presente resolución, para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes. […]”. 43 “[…] Por la cual se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y se toman otras determinaciones […]”. 44 “[…] Artículo 5°.

Municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos. Modificado por la Resolución del Min. Ambiente 1684 de 2008. Los municipios cuyo perímetro urbano se encuentre localizado a una distancia superior a 60 kilómetros por vía carreteable con respecto a un relleno sanitario, o que encontrándose localizado a una distancia menor o igual a 60 kilómetros del perímetro urbano y en los que las condiciones técnicas de capacidad de dicho relleno impidan la disposición de sus residuos sólidos, los municipios y distritos no puedan disponer sus residuos sólidos en él, deberán construir celdas para la disposición final transitoria de sus residuos sólidos, localizadas en el mismo sitio de disposición en el que vienen depositando sus residuos sólidos, en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente resolución. Estas celdas deberán diseñarse y construirse para una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a un período de hasta treinta y seis (36) meses, al vencimiento del cual, no se podrá disponer más residuos sólidos en dichas celdas.

Parágrafo 1°. Con el propósito de minimizar los efectos ambientales, las celdas a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplir como mínimo, con las siguientes características: 1. Construcción de terrazas o excavación de acuerdo con las condiciones topográficas. 2. Barrera de protección o de impermeabilización de las celdas, bien sea con geomembrana o capa de arcilla. 3.

Canales perimetrales para retención de escorrentía. 4. Sistema de drenaje, recolección y recirculación de lixiviados. 5. Sistema de recolección, concentración y venteo de gases. Parágrafo 2°. La operación de las celdas de disposición final de residuos sólidos deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 1. Compactación y cobertura diaria de residuos sólidos. 2.Plan de Clausura y Restauración Ambiental.

Parágrafo 3°. Los municipios a que hace referencia el presente artículo, previamente a la entrada en operación de las celdas de disposición final de residuos sólidos, deberán presentar ante la autoridad ambiental regional competente el Plan de Manejo Ambiental, en el que se consideren como mínimo las características y requisitos descritos en los parágrafos 1° y 2° del presente artículo para las mencionadas celdas y las de clausura y restauración ambiental de los sitios de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los que hayan depositado sus residuos sólidos, sitios en donde no podrán seguir realizando dicha disposición inadecuada.

Parágrafo 4°. El Plan de Manejo Ambiental será presentado para aprobación de la autoridad amibiental regional, en dos fases: 1. La primera contendrá las actividades definidas en los parágrafos 1° y 2° del presente, artículo para las mencionadas celdas, que se entregará en un tiempo máximo de 2 meses. 20 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros de celdas que funcionarían por un período máximo de 36 meses, sujetas a la aprobación de un Plan de Manejo Ambiental y a un Plan de Clausura y Restauración Ambiental. 66.

El artículo 1.° de la Resolución 1684 de 25 de septiembre de 200845 amplió el plazo de operación de esas celdas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto46. La misma norma aclaró que “[…] el plazo de que trata el presente artículo no implica la realización de obras adicionales que permitan la ampliación de la capacidad de las celdas transitorias […]”. 67.

El parágrafo 2.° de la norma ibidem explicó que el incumplimiento de los requisitos ambientales de funcionamiento de esas celdas daría lugar a su cierre y restauración en el término máximo de un año. Mientras que el parágrafo 3.°, posteriormente modificado por las Resoluciones 1822 de 22 de septiembre de 200947 y 1529 de 6 de agosto de 201048, amplió el plazo hasta el 29 de septiembre de 2011 para efectuar las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de aquellas celdas transitorias que cumplían con las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 de ese artículo, así como las modificaciones al Plan de Manejo Ambiental ordenadas por la autoridad ambiental competente. 68.

La Resolución 1529 determinó que en ese periodo el operador del servicio debía obtener la licencia ambiental para el relleno sanitario que sustituiría la disposición de residuos en las mencionadas celdas, o en su defecto, contratar dicha disposición en un relleno sanitario con licenciamiento. 69. En este contexto, se expidió la Resolución 1890 de 23 de septiembre de 2011, “[…] Por la cual se enuncian alternativas para la disposición final de los residuos sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010 […]”, cuyo artículo 3.° señaló: “[…] ARTÍCULO 3o.

ALTERNATIVAS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL. A continuación se enuncian las diferentes alternativas para la disposición final de residuos sólidos que podrán aplicar los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1o de la presente Resolución, previa verificación y autorización de la autoridad ambiental competente. 1. Celdas en etapa de cierre y clausura que realizan para tal actividad la recepción de residuos sólidos. 2.

La segunda deberá contemplar las actividades de clausura y restauración ambiental para el sitio de disposición final de residuos sólidos que no hayan cumplido la normativa vigente y en los cuales hayan depositado sus residuos sólidos en un plazo de seis (6) meses. Parágrafo 5°. No obstante el período de transición de treinta y seis (36) meses de que trata el presente artículo, los municipios y distritos deberán cumplir con lo previsto en el Plan Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS y en los Decretos 838 y 1220 de 2005 en materia de disposición final de residuos sólidos. […]”. 45 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1390 de 2005 y se toman otras determinaciones […]”. 46 “[…] 1.

Que la celda tenga capacidad para continuar recibiendo residuos sólidos de manera técnicamente adecuada. 2. Que se estén cumpliendo las obligaciones de los parágrafos 1°, 2°, del artículo 5° de la Resolución 1390 de 2005. 3. Que se esté cumpliendo el Plan de Manejo aprobado para la operación de la celda transitoria de que trata el Parágrafo 4° del artículo 5° de la Resolución 1390 de 2005. […]”. 47 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1684 de 2008. […]”. 48 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 1684 de 2008. […]”. 21 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros Para las celdas que se encuentren en la etapa de cierre, clausura y restauración ambiental en los términos de las Resoluciones 1822 de 2009 y 1529 de 2010, que a la fecha no hayan culminado con dichas actividades, cuenten con capacidad instalada y no tengan condiciones apropiadas para ser transformadas a relleno sanitario, la autoridad ambiental competente, previa verificación in situ de las condiciones del sistema y verificación del cumplimiento de las exigencias ambientales establecidas en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, podrá autorizar la continuidad de la recepción de los residuos exigiendo la respectiva actualización del Plan de Manejo Ambiental – PMA, autorización que en todo caso no podrá exceder el término de la capacidad instalada. 2.

Transformación de sitios que hubieren funcionado como celdas de disposición final transitoria de residuos sólidos en rellenos sanitarios. Los interesados podrán solicitar ante la autoridad ambiental competente, el licenciamiento ambiental como rellenos sanitarios de un área en los sitios donde hubieren funcionado celdas para la disposición final transitoria de residuos sólidos, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 y la Resolución 1274 de 2006 o de aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.

Lo anterior, siempre y cuando el sitio cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 838 de 2005 o de aquel que lo modifique o sustituya, y la autoridad ambiental competente lo autorice de acuerdo con los procedimientos legales aplicables a la materia. 3. Transformación de sitios que hubieren funcionado como celdas de disposición final transitoria de residuos sólidos, en celdas de contingencia, dentro de la Implementación de Rellenos Sanitarios.

Los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental competente, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 o de aquel que lo modifique o sustituya, incorporar dentro de un proyecto de construcción y operación de relleno sanitario, el sitio donde funcionó una celda para la disposición final transitoria de residuos sólidos, como una alternativa dentro del Plan de Contingencias, en virtud de lo contemplado en la Resolución 1274 de 2006 o de aquella que la modifique o sustituya. 4.

Rellenos Sanitarios en áreas contiguas a sitios donde funcionaron celdas transitorias cerradas, clausuradas y saneadas ambientalmente. Con el objeto de aprovechar la infraestructura existente, entre otras, utilizadas para las operaciones de manejo y tratamiento de lixiviados, concentrar los impactos ambientales, así como la optimización del suelo disponible para la implementación de proyectos de disposición final de residuos sólidos, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental competente, el licenciamiento de proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios en áreas contiguas a los sitios en que hubieran funcionado celdas de disposición final transitorias de residuos sólidos, las cuales se encuentren cerradas, clausuradas y restauradas ambientalmente, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 y la Resolución 1274 de 2006 o de aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, con el fin de evitar impactos ambientales en áreas no intervenidas.

Lo anterior, siempre y cuando el sitio cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 838 de 2005 o de aquel que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo. […]”. (Negrilla fuera del texto). 22 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 70.

Esto significa que el régimen jurídico actualmente funciona bajo la premisa consistente en que los residuos sólidos a nivel nacional se disponen en rellenos sanitarios licenciados que cumplen con la normatividad ambiental. El propósito del régimen transitorio creado en las Resoluciones 1390, 1684, 822, 1529 y 1890, era apoyar a los municipios y distritos con botaderos a cielo abierto durante esa transición, para que incluyeran en su gestión integral de residuos sólidos la disposición final de los mismos en rellenos sanitarios licenciados por la autoridad ambiental competente. 71.

Pues bien, en el proceso de la referencia se demostró que Cormacarena, a través de la Resolución 2.6.05.1146 de 9 de diciembre de 2005, otorgó licencia ambiental al municipio de La Macarena para la construcción y operación de un relleno sanitario en su territorio, por el término de diez años. 72. Asimismo, se acreditó que el municipio cedió la prestación del servicio de aseo a la Empresa de Servicios Públicos EDESA S.A. ESP, a través del Contrato SP 012 de 3 de septiembre de 2007 y del acta de entrega de 1.° de febrero de 2008. 73.

Igualmente, se demostró que las obras y obligaciones previstas en la licencia ambiental no se ejecutaron, lo que condujo a la declaratoria de la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, mediante Resolución PS-GJ.1.2.6.17.3334 de 29 de diciembre de 2017. 74. Cabe precisar que, mediante Resolución 2.6.09.0046 de 26 de enero de 200949, la autoridad ambiental aprobó “[…] el Plan de Clausura y Post Clausura del botadero a cielo abierto del Municipio de La Macarena – Meta […]”.

Dicha propuesta presentaba las siguientes características: “[…] La propuesta consistía en la construcción de una celda tecnificada con capacidad de almacenamiento de 3600m3, debidamente impermeabilizada en geomembrana calibre 30, con las correspondientes conducciones para la recolección y transporte de los lixiviados y las chimeneas debidamente distribuidas para la evacuación eficiente de los gases que se generan en el proceso de descomposición de los residuos sólidos.

En cuanto a los lixiviados, aplicaría la técnica de evaporación forzada a partir de impedir el ingreso de aguas lluvias a la celda, almacenar los lixiviados en un depósito con capacidad de 100m3 totalmente impermeable y con una estructura de cubierta tipo invernadero que acelere su evaporación por el efecto invernadero, a partir de la cubierta agrolene. […]”. 75.

Sin embargo, según los hallazgos consignados en los conceptos 5.44.09.0061 de 16 de enero de 2009, 3.44.09.2117 de 13 de agosto de 2009, PM- GA.3.44.11.613 de 6 de abril de 2011, PM-GA.3.44.12.1426 de 14 de noviembre de 49 Cfr. índice 38 expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ ANEXO36RAD11017(.pdf) NroActua 38”. 23 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 201250, 3.44.12.1711 de 31 de diciembre de 201251, PM-GA.3.44.13.1235 de 15 de julio de 201352, PM-GA.3.44.13.2701 de 27 de diciembre de 201353, 3.44.14.577 de 10 de marzo de 201454, PM-GA.3.44.17.3549 de 23 de noviembre de 201755, PM- GA.3.44.17.3650 de 27 de noviembre de 201756, la Sala advierte que la empresa no acató el plan de clausura y posclausura del sitio de disposición final. 76.

De estos hallazgos se destaca la quema de basura a cielo abierto, la proliferación de vectores, el vertimiento de lixiviados, el estado precario de las celdas de disposición final, la falta de cobertura diaria de los residuos, y el mal estado de la infraestructura para el manejo de los lixiviados. Además, se verificó que la administración municipal no construyó las obras complementarias necesarias para la protección del recurso hídrico relacionadas con la construcción de pozos de inspección y los canales perimetrales. 77.

Debido a la magnitud de la problemática, el tribunal de primera instancia adoptó mediante auto de 16 de octubre de 2018 varias medidas cautelares preventivas en el proceso de la referencia57, cuyo cumplimiento fue objeto de verificación por la autoridad ambiental a través de los conceptos técnicos de 12 de marzo de 201958, 50 Cfr. índice 12 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “500012333000201800 18900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020104952am_ab724fdb56ff433aa68bf9a240f73a8e.pdf(.pdf ) NroActua 12”, link CD folio 54, archivo CT 3.44.12.1426. 51 Ibidem, link CD folio 54, archivo CT.3.44.12.1711. 52 Ibidem, link CD folio 54, archivo CT 3.44.14.1235. 53 Ibidem, link CD folio 139, archivo CT 3.44.13.27701. 54 Ibidem, link CD folio 54, archivo CT 3.44.14.517. 55 Ibidem, link CD folio 54, archivo CT 3.44.17.3549. 56 Ibidem, link CD folio 54, archivo CT 3.44.17.3650. 57 Se ordenó: “[…] 1.

De forma conjunta entre EDESA S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE LA MACARENA las siguientes: 1.1. Ejecutar el encierro perimetral del predio ubicado en el sector de “Puerta Roja” destinado a la disposición final de los recursos sólidos en el municipio de La Macarena, con barreras artificiales; así mismo implementar puertas de acceso tanto para vehículos como para el personal, y efectuar el control permanente de ingreso al sitio de disposición. 1.2.

Disponer las labores de limpieza y remoción continua de residuos de la vía de acceso y salida del predio destinado a relleno sanitario. 1.3. Realizar capacitaciones a la comunidad acerca de las prácticas de separación en la fuente de residuos sólidos, contenidas en Norma Técnica Colombiana GTC 24, exponiendo la problemática actual del sistema sanitario del municipio. 1.4.

Elaborar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS- de acuerdo con los parámetros normativos vigentes, atendiendo a las recomendaciones y requerimientos de CORMACARENA, y en el evento de encontrarse debidamente aprobado, deberán aportarlo. 2. Por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META -EDESA S.A. E.S.P.- como operadora del servicio público de acueducto, aseo y alcantarillado en el municipio, las siguientes: 2.1.

Diseñar e implementar dentro del área de disposición de residuos, las rutas de ingreso y salida de los camiones o carros compactadores para dejar los residuos. 2.2. Instalar la señalización respectiva de cada área de operación en el predio de disposición final de los residuos, principalmente de las celdas, de acuerdo a los requerimientos realizados por CORMACARENA. 2.3.

Continuar las labores de limpieza, compactación y arrastre del material hacia el área de las celdas diariamente. 2.4. Adecuar para su funcionamiento la estructura de piso en concreto ubicada en el predio destinado a relleno sanitario, en donde se realizará la separación de residuos sólidos. 2.5. Iniciar labores de selección y separación de los residuos sólidos de forma constante y previa a la compactación de los mismos, a través de personal capacitado para ello. 3.

Por parte del MUNICIPIO DE LA MACARENA la siguiente: 3.1. Disponer de las gestiones correspondientes para obtener la titulación o certificacióndel predio destinado para la disposición final de los residuos sólidos en el municipio de La Macarena.

TERCERO: CONMINAR a EDESA S.A. E.S.P, al MUNICIPIO DE LA MACARENA y a CORMACARENA para que los procedimientos contractuales relacionados conla «Construcción, Clausura y Posclausura de Celdas Transitorias de los Municipios de Puerto Rico, Cabuyaro y La Macarena» obras preliminares, corona de celda y adecuación piscina de lixiviados; así como con las obras de acueducto, alcantarillado y aseo a ejecutarse durante el periodo 2017-2019 en el Plan Ambiental del Programa de Agua Potable y Saneamiento para la Prosperidad - Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PAP-PDA del Meta; que tengan por objeto la intervención del sitio final de disposición de residuos sólidos del municipio de La Macarena, se realicen con celeridad evitando dilaciones injustificadas.

CUARTO: Del cumplimiento de las anteriores medidas, deberá elevarse un informe con destino a la presente acción, y su vigilancia estará a cargo del representante del Ministerio Público. […]”. (Negrilla del texto). 58 Cfr. índice 8 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020103646am_89bce1e5f36e4474bb 3abad14b989b1c.pdf(.pdf) NroActua 8”, folio 17 y siguientes. 24 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 22 de abril de 201959, 23 de abril de 201960, 24 de mayo de 201961, 25 de junio de 201962, 2663 y 2964 de julio de 2019. 78.

Los referidos informes técnicos reconocieron que las acciones adelantadas durante el 2019 fueron insuficientes, porque la infraestructura era obsoleta, presentaba problemas de mantenimiento y materiales deteriorados, no se logró finalizar adecuadamente las obras planificadas y las labores de limpieza y adecuación no se adelantaron de manera efectiva. 79.

En este contexto, y teniendo en cuenta que el operador construyó una celda de disposición adicional a la prevista en el plan inicial, a través de auto PS-GJ. 1.2.64.19.2308 de 20 de junio de 201965, Cormacarena inició el trámite administrativo de modificación del plan de clausura y posclausura del botadero a cielo abierto del municipio de la Macarena. 80.

Posteriormente, mediante auto PS-GJ-1.2.64.194684 de 23 de diciembre de 201966, la autoridad ambiental solicitó a la empresa que revisara y ajustara la información de las memorias de cálculo y las especificaciones técnicas de las celdas a clausurar, con el fin de proceder a su reevaluación y tomar las determinaciones pertinentes en función del plan.

Ese acto administrativo detalló lo siguiente: “[…] en dicha documentación se reconoce que a partir de los radicados efectuados por parte de la EDESA S.A E.S.P. y que fueron ya mencionados y evaluados, presentan inconsistencias en los valores aportados con una notoria desviación entre radicado y radicado, siendo este un aspecto relevante, pues desleqitima (sic) la veracidad de los cálculos dispuestos considerando técnicamente improcedente la ejecución del plan en mención; por lo anterior, se requiere la revisión, ajuste y presentación de la información, por lo cual NO se considera procedente la ejecución del Plan de Clausura propuesto, hasta tanto no se subsanen las particularidades a describir.

Así mismo, con base en la evaluación de los aspectos descritos en el radicado objeto de análisis No. 006864 del 4 de abril de 2019, se considera indispensable ajustar y presentar los ajustes del Plan de manejo para el cierre, clausura y restauración ambiental del botadero a cielo abierto municipio (sic) de La Macarena, dando cumplimiento a lo requerido en el Oficio No. PM.GA. 3.19.2185 con radicado de salida 004321 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se establecen los requisitos referentes a la actualización del Plan; ya que se encontraron falencias. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 59 Ibidem, folios 67 y siguientes. 60 Cfr. índice 8 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020104132am_cb5b11a93e13475aaf 1e4d91224d2fb3.pdf(.pdf) NroActua 9”, folio 33 y siguientes. 61 Ibidem, folios 83 y siguientes. 62 Cfr. índice 11 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020104648am_45f0d62a067a4c6eb4 4805ad13ef79db(.pdf) NroActua 11”, folio 12 y siguientes. 63 Ibidem, folios 53 y siguientes. 64Ibidem, folios 44 y siguientes. 65 Cfr. índice 11 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020104648am_45f0d62a067a4c6eb4 4805ad13ef79db(.pdf) NroActua 11”, folio 17 y siguientes. 66 Cfr. índice 23 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_AGREGARMEMORIAL_2708202074113pm_e3060b83319944b59fa63ba0b96b0eee.pd f(.pdf) NroActua 23”, folio 108 y siguientes. 25 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 81.

El artículo 3.° del auto PS-GJ-1.2.64.194684 compiló las siguientes instrucciones: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: La EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL META — EDESA S.A. E.S.P., a través de su representante legal o quien haga de sus veces, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, deberá ajustar y presentar los ajustes del Plan de manejo para el cierre, clausura y restauración ambiental del botadero a cielo abierto municipio de La Macarena, con las siguientes especificaciones: - En el Diseño de sistema final de cobertura, se hace necesario que incluya planos y especificaciones para los componentes del sistema y los detalles de la construcción. En cuanto al Diseño programa de manejo y control de aguas superficiales, en su Programa de manejo de agua superficial, se especifica la construcción de canales perimetrales en las celdas de disposición final, sin embargo, no se evidencia diagrama de ubicación del canal perimetral y el diseño de los canales perimetrales soportados en el dimensionamiento de acuerdo a los conceptos definidos en el RAS 2000, Titulo F. En cuanto al Diseño de programa y manejo de gases, en su Programa de manejo de gases, se sustenta la necesidad de instalar chimeneas, no obstante, se resalta la falta de información referente a la cantidad, ubicación, características de diseño, procedimiento a desarrollar para la instalación de las mismas; lo anterior, teniendo en cuenta las condiciones técnicas establecidas en el RAS 2000, Titulo F. En cuanto al Diseño de programa de manejo de aguas subterráneas en su Programa de monitoreo de agua subterránea, se señala la implementación de pozos de monitoreo (piezómetros), empero, no se indica la ubicación de dichos puntos de monitoreo, ni su diseño y cantidad de los mismos a constrUir (sic) o existentes.

En cuanto al Diseño programa de manejo de control de lixiviados, en su Programa de recolección y manejo de lixiviados, se establece que el manejo de las aguas residuales (lixiviado) son tratadas mediante un sistema de evaporación forzada, sin embargo, se requiere especificar a cuál de las dos piscinas de lixiviados, se realizara el reacondicionamiento estructural del sistema, considerando que las dos poseen un avanzado y significativo deterioro del mismo. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 82. Sin embargo, a partir de esta fecha no se demostró que la empresa de servicios públicos demandada corrigiera esas falencias para obtener el permiso requerido, ni que su operación mejorara significativamente. El dictamen pericial de 25 de diciembre de 202067, elaborado por Fernando Sánchez Sánchez y Ninfa Martínez Rocha, documenta múltiples deficiencias técnicas y operativas, la falta de cobertura de los residuos, el inadecuado control perimetral que facilita el ingreso de animales, el deterioro en las piscinas de lixiviados con riesgo de desbordamiento, la ausencia de control de gases y la inexistencia de procedimientos técnicos para la disposición de los residuos. 67 Cfr. índice 44 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_AGREGARMEMORIAL_26112020112359pm_519f6e6d5b104e2d9983f4cacc71f762.pd f(.pdf) NroActua 44”. 26 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 83.

Se determinó que la operación actual del sitio genera impactos ambientales negativos, con posible contaminación de aguas subterráneas y superficiales dado que colinda con nacimientos de agua a 70 y 150 metros. 84. Por ello, el dictamen recomendó el reforzamiento del cerramiento perimetral, la recuperación y reubicación de las piscinas de lixiviados, la implementación de controles técnicos para la disposición de residuos, la actualización del PGIRS y el EOT; y la promoción de programas de economía circular y educación ambiental que reduzcan la cantidad de residuos. 85.

Frente a esos resultados, en la audiencia de 20 de enero de 202168, el perito Fernando Sánchez Sánchez precisó lo siguiente: “[…] PREGUNTA. Dada su experiencia y su trayectoria en un escenario de que el botadero siga operando en el mediano plazo, ¿de cuantas celdas estaríamos hablando para que pudiera funcionar en unas condiciones óptimas, ambientalmente hablando? RESPUESTA: Con base en lo establecido, en lo visto y en la caracterización básica hecha, considero que con cuatro celdas que pudiesen operar muy bien, ¿de qué manera? Una celda de recuperación que es una celda que ya tenían, que es donde han dispuesto los residuos históricamente, cuando digo, históricamente es hace más de unos 3 años, otra celda para habilitar y disponer y acumular los residuos que actualmente se tienen y otras 2 celdas que les permitan ir alternando en la disposición que se pueda hacer en periodos subsiguientes, mientras, señor magistrado, se define si el sitio de disposición final bajo la modalidad de relleno sanitario se construye en ese sitio o en otro sitio, de acuerdo a los estudios que se han venido adelantando y a lo que establezca el EOT Esquema de Ordenamiento Territorial de La Macarena. […]”.

(Negrilla del texto). 86. El perito también planteó que el punto de disposición final podría operar de manera transitoria previa habilitación de una celda adicional. Al respecto consideró: “[…] de manera particular en el pasado había hecho la adecuación de las, de los de las 2 celdas que ellos manifiestan tener y que evidentemente en algún momento estuvieron ahí. Entonces es un tema de recuperar los 2 sitios donde actualmente se definían esas áreas, como celdas y poder adecuar las otras 2, lo que pasa es que actualmente como se ve en la foto que tengo en este momento, proyectada los residuos se esparcen sin ningún tipo de, digamos, técnica y a partir de eso, entonces se podrían optimizar las áreas de disposición final sin sacrificar las áreas de pondaje, los canales de lixiviación y demás, es un tema de reorganización, ingenieril del sitio, de disposición bajo la modalidad de botadero a cielo abierto.

PREGUNTA: ¿si yo adecúo esas dos celdas pueden funcionar? RESPUESTA: Sí, señor. Si yo adecuo esas dos celdas, si por lo menos, ojo Dr Carlos, si por lo menos puedo habilitar una nueva celda, pudiera operar de manera adecuada durante el tiempo de transición, para cuando tengamos el relleno sanitario. PREGUNTA: ¿O sea que el mínimo de celdas que usted estima necesarios, son 3? RESPUESTA: Si, las 2 que ya tenemos un adicional. […] 68 Cfr. índice 54 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_AUDIENCIADEPRUEBAS_2201202143034pm_57897e8529d74f1aaf506d487ada5b27. pdf(.pdf) NroActua 54”. 27 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros Perdóneme, lo ideal serían 2 más, pero con una que pudiéramos tener adicional, pudiéramos operar con holgura, con cierto grado de holgura, hasta el dos mil, Osea 3 años más, cuatro años más. […]”.

(Negrilla del texto). 87. Bajo ese contexto probatorio, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021 el tribunal advirtió que el botadero a cielo abierto del asunto sub examine no cumplía con los parámetros normativos exigidos para continuar operando. Sin embargo, concluyó que no era posible ordenar su cierre inmediato, porque ello podría afectar el medio ambiente y generar un colapso en la prestación del servicio.

De dicha providencia se extrae el siguiente apartado: “[…] si bien el Ministerio de Ambiente a través de las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010 proporcionó a los municipios, (sic) una herramienta de carácter temporal con el fin de facilitar la adecuada disposición de sus residuos sólidos, mientras lograban incluir en su gestión integral la disposición final en rellenos sanitarios licenciados por la autoridad ambiental, y si bien se contemplaron mediante la Resolución 1890 de 2011 cuatro (4) alternativas para los municipios que para el momento de su expedición -23 de septiembre de 2011- no contaban con sitios de disposición final de residuos sólidos debidamente licenciados y continúan disponiendo en celdas transitorias, las mismas no resultaron aplicables para el caso del Municipio de La Macarena en razón a que no había dado aplicación o cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones que anteceden -1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010; y en la actualidad la normatividad no prevé alternativas a dichas soluciones distintas a la construcción de un relleno sanitario. […] En línea con lo anterior, para la Sala resulta necesario realizar una ponderación entre el rigor normativo -que no contempla la posibilidad de restauración y operación de un botadero a cielo abierto-, y la finalidad del derecho al medio ambiente, el saneamiento y la necesidad de protección de los derechos colectivos. […] De la anterior intelección, surge sin duda la prevalencia del amparo efectivo de los derechos colectivos sobre la ausencia de un precepto jurídico que habilite la restauración del botadero a cielo abierto y la construcción de celdas transitorias, pues i) solo a través de la adopción de medidas tendientes a mitigar el daño hasta ahora producido se cumple con la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública de la comunidad de La Macarena, y además ii) en virtud del principio de corrección en la fuente, que para el caso supone aplicar las medidas correctivas sobre la operación de la disposición de los residuos, es posible el cumplimiento del saneamiento ambiental por parte del Estado.

Entonces, […] la situación fáctica que aquí constituye el objeto del litigio actualmente no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico ambiental, de manera que esta insuficiencia material de ley precisamente se suple aplicando el principio del derecho al ambiente sano, con el fin de definir una situación en la que resulta ostensible la afectación de los derechos colectivos. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 88. En la sentencia de 9 de diciembre de 2021 el tribunal adoptó una medida de amparo transitoria y otra definitiva. La medida transitoria se subdividió en tres componentes. El primero incluyó el desarrollo de adecuaciones operativas inmediatas respecto del manual de manejo, la señalización, la implementación del sistema de verificación de residuos, el diseño de rutas, la limpieza y remoción de 28 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros residuos, el control de acceso, la celaduría permanente, el encerramiento perimetral, la implementación de una cerca viva, y el desarrollo de programas de educación ambiental. 89.

El segundo contempló unas adecuaciones operativas intermedias que tienen el siguiente alcance: “[…]

QUINTO: ORDENAR a EDESA. S.A, el MUNICIPIO DE LA MACARENA y CORMACARENA que en el marco de sus competencias y cumpliendo con la normatividad vigente, en el término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia realicen las siguientes adecuaciones técnicas: 5.1. La recuperación de dos lagunas o piscinas de lixiviados y que se disponga su operación conforme a las normas técnicas vigentes y a las recomendaciones que para ello suministre Cormacarena. 5.2 La instalación de piezómetros con el fin de controlar la afectación de aguas subterráneas y superficiales, de acuerdo a los parámetros y normas vigentes. 5.3.

Evalúen de manera técnica y conceptuada la reubicación estructural de los pontajes de lixiviado, como opción alterna a su recuperación, y la adecuación de un manejo técnico desde el punto de vista físico químico de estos lixiviados, de acuerdo a las recomendaciones de Cormacarena. 5.4. Recuperen y habiliten dos (2) celdas transitorias para la disposición final de residuos sólidos, bajo los parámetros técnicos y normativos vigentes. 5.5.

Autoricen, construyan y operen dos (2) celdas transitorias para la disposición final de residuos sólidos, bajo los parámetros técnicos y normativos vigentes. […]”. (Negrilla fuera del texto). 90. El tercero ordenó la implementación de un Plan de Manejo Ambiental que dé complimiento a los siguientes parámetros: “[…]

SEXTO: ORDENAR a EDESA. S.A, el MUNICIPIO DE LA MACARENA y CORMACARENA que en el marco de sus competencias, en el término de tres (3) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia, aprueben e implementen un Plan de Manejo Ambiental para la operación transitoria del sitio de disposición final de residuos sólidos, que incorpore lo ordenado en esta providencia, y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Resolución 1390 de 2005, en el artículo 1 de la Resolución 1684 de 2008, y en el numeral 1 del artículo 3 -primera hipótesis- de la Resolución 1890 de 2011; sin perjuicio de la aplicación que pueda hacerse de las normas que prevén el proceso de clausura y posclausura de los rellenos sanitarios contenida en la reglamentación vigente, de acuerdo al criterio orientador de Cormacarena. […]

NOVENO: ADVERTIR que la transición entre las medidas de recuperación y operación del sitio final de disposición de residuos sólidos y la operación del relleno sanitario tendrá una duración de treinta y seis (36) meses prorrogables por doce (12) meses, bajo la condición de que la solución definitiva -implementación y operación del relleno sanitario- tenga un avance del 80%, situación que eventualmente deberá soportarse técnica y jurídicamente […]”.

(Negrilla fuera del texto). 91. Esto quiere decir que al apelante le asiste parcialmente la razón cuando afirma que las órdenes contienen obligaciones previstas para el funcionamiento de los 29 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros rellenos sanitarios. Los ordinales 5.4 y 5.5 de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada señalaron que la operación de las celdas transitorias está sujeta a la normatividad vigente. 92.

El ordinal sexto exige a EDESA S.A. ESP elaborar un Plan de Manejo Ambiental para la operación temporal del sitio de disposición final que cumpla lo señalado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Resolución 1390 de 2005, en el artículo 1.° de la Resolución 1684 de 2008 y el numeral 1 del artículo 3.° de la Resolución 1890 de 2011, sin perjuicio de aplicar las normas vigentes sobre el proceso de clausura y posclausura de los rellenos sanitarios. 93.

Ahora bien, esa remisión normativa no significa que el argumento de oposición de la empresa apelante deba prosperar. Como se mencionó en el párrafo 62 de esta providencia, desde la expedición del Decreto 605 de 27 de marzo de 1996, quien presta el componente de disposición final del servicio público domiciliario de aseo debe cumplir con las normas ambientales previstas para los rellenos sanitarios. 94.

La normatividad de servicios públicos no reglamentó los parámetros de los botaderos a cielo abierto, pues únicamente se adoptó un modelo de transición en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009, 1529 de 2010 y 1890 de 2011, cuyos supuestos tampoco confluyen en el caso concreto, debido a que esas normas supeditaron la operación de esas celdas al cumplimiento de los respectivos planes. 95.

El planteamiento de la empresa desconoce que “[…] las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares […]”, conforme al artículo 107 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, la solicitud de autorizar el funcionamiento del punto de disposición final bajo parámetros menores a los previstos para la operación de los rellenos sanitarios, desconoce los principios de prevención, no regresividad de la protección ambiental y “[…] quien contamina, paga […]”. 96.

El numeral 7.° del artículo 1.° de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199369 señaló que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. El numeral 10 agregó que “[…] la acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado […]”. 97.

El numeral 1.° ibidem reconoció que los principios 13 y 16 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, también conocida como la Cumbre de la Tierra de 1992, guían la interpretación del régimen jurídico ambiental en Colombia, en los siguientes términos: 69 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 30 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros “[…] PRINCIPIO 13.

Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. […] PRINCIPIO 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 98. Por lo tanto, la empresa tiene el deber de asumir los costos asociados a la prevención, mitigación y reparación de los impactos ambientales negativos que causó y está causando en la prestación del componente de disposición final del servicio de aseo. 99. Sin embargo, la Sala reconoce que la redacción de las órdenes de amparo resulta confusa, en tanto remiten paralelamente a los conceptos de “normatividad vigente”, así como al régimen transicional previsto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009, 1529 de 2010 y 1890 de 2011. 100.

Nótese además que la situación fáctica descrita en el plenario, podría encuadrar en el concepto de pasivo ambiental previsto en el artículo 2.° de la Ley 2327 de 13 de septiembre 202370, en el evento en que la autoridad ambiental no apruebe la modificación del “[…] Plan de Clausura y Post Clausura del botadero a cielo abierto del municipio de La Macarena – Meta […]”71. 101.

Frente a esta posibilidad, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena explicó en el oficio PS-GJ.1.2.23.5838 de 16 de mayo de 202372 lo siguiente: “[…] la definición de pasivo ambiental según el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, basado en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Un pasivo ambiental se entiende como un impacto negativo medible y geográficamente delimitado, identificado después de la finalización de una actividad que generó un riesgo. no aceptable para la salud humana o el medio ambiente. Se carece de un instrumento ambiental vigente para su control. Este concepto se ha desarrollado a partir de estudios realizados por el Ministerio, como parte de la Estrategia de Gestión de Pasivos Ambientales en Colombia.

Los elementos clave de esta definición incluyen un impacto negativo no atendido, derivado de una actividad humana, geográficamente delimitado, con un análisis de riesgo para la salud humana y el medio ambiente y la ausencia de un instrumento ambiental o sectorial. […] El sitio de disposición final en el municipio de La Macarena está operando actualmente, aceptando residuos sólidos del área urbana.

EDESA está llevando a 70 "[…] Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones […]". 71 El 7.° de la Ley 2327 señaló que los planes de intervención de pasivos ambientales son instrumentos de control y manejo ambiental, objeto de evaluación y seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente, para la gestión de pasivos ambientales que contendrán las medidas de intervención del mismo, orientadas a la rehabilitación, remediación, restauración o aislamiento del área. 72 Índice 38 expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONREQUERI(.pdf)NroActua 38”. 31 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros cabo el procedimiento administrativo para cerrar el vertedero a cielo abierto, que incluye la construcción y operaciónde (sic) dos celdas tecnificadas para los residuos y la actualización de su Plan de Manejo Ambiental.

Dado que el sitio está activo y su instrumento ambiental está en proceso de actualización, no se considera un pasivo ambiental. El Plan de Manejo Ambiental del sitio, que está en proceso de mejora, debe contemplar actividades de prevención, mitigación, corrección y compensación para los posibles impactos ambientales identificados. Una vez que se presente este instrumento ambiental, se remitirá al despacho correspondiente para su conocimiento y fines pertinentes […]”.

(Negrilla fuera del texto). 102. A partir de lo anterior, la Sala considera que la autoridad ambiental, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y siguiendo un criterio técnico, es quien definirá en la evaluación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental cuáles serán las características técnicas con las que deberá operar el relleno en esta etapa transicional.

Sin embargo, en el evento en que el operador no cumpla tales parámetros y que no se apruebe la respectiva modificación, Cormacarena ordenará la adopción de un plan de intervención de ese pasivo ambiental a efectos de procurar la restauración de los daños ambientales externalizados. 103. En todo caso, se enfatiza que la vigencia de este periodo transicional debe ajustarse a lo dispuesto en el ordinal noveno73 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, igualmente se le ordenará a la autoridad ambiental que inicie las acciones sancionatorias y administrativas que estime necesarias, ante el incumplimiento de sus directrices y de los plazos autorizados para la corrección definitiva de la problemática. 104.

Por lo tanto, la Sala modificará los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta. V.3.3. La supuesta configuración de un hecho superado 105. El juez de la acción popular ejerce una función declarativa, en vez de resarcitoria, cuando la parte demandada demuestra en el transcurso del debate judicial que corrigió la acción u omisión amenazante o vulneradora del derecho colectivo invocado74.

En tal escenario, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, ante la configuración del instituto de carencia actual de objeto por hecho superado75. 73 […]

NOVENO: ADVERTIR que la transición entre las medidas de recuperación y operación del sitio final de disposición de residuos sólidos y la operación del relleno sanitario tendrá una duración de treinta y seis (36) meses prorrogables por doce (12) meses, bajo la condición de que la solución definitiva -implementación y operación del relleno sanitario- tenga un avance del 80%, situación que eventualmente deberá soportarse técnica y jurídicamente. […]”.

(Negrilla del texto). 74 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 75 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación núm. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. “[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación 32 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 106.

EDESA S.A. ESP afirma que existe un hecho superado frente a las órdenes de: (i) “[…] limpieza y control del perímetro del terreno […]”; (ii) “[…] encierro perimetral del predio ubicado en el sector de “Puerta Roja” destinado […]”; (iii) “[…] labores de limpieza y remoción continua de residuos de la vía de acceso y salida del predio destinado a relleno sanitario […]”;

(iv) “[…] capacitaciones a la comunidad acerca de las prácticas de separación en la fuente de residuos sólidos […]”; (v) “[…] Elaborar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos […]”; (vi) “[…] Diseñar e implementar dentro del área de disposición de residuos, las rutas de ingreso y salida de los camiones o carros compactadores para dejar los residuos;

(vii) “[…] Instalar la señalización respectiva de cada área de operación […]”; (viii) “[…] labores de limpieza, compactación y arrastre del material hacia el área de las celdas diariamente […]”; (ix) “[…] Adecuar para su funcionamiento la estructura de piso en concreto ubicada en el predio destinado a relleno sanitario […]”; y (x) “[…] labores de selección y separación de los residuos sólidos de forma constante y previa a la compactación de los mismos […]”. 107.

Para acreditar lo anterior, la empresa incluyó en el escrito de apelación una serie de fotografías relacionadas con el cumplimiento de esas actividades, sin solicitar su incorporación como pruebas, pues coincidían con las imágenes obrantes en los informes de cumplimiento a la medida cautelar, aportados durante los años 2019 y 2020. 108.

En los informes de 23 de abril de 201976, 24 de mayo de 201977, 25 de junio de 201978 y 2679de julio de 2019, se evidenció el inicio de labores de limpieza, arrastre y compactación de los residuos sólidos arrojados a cielo abierto. Sin embargo, en el informe de 24 de mayo de 2019 se enfatizó que dicha labor no se desarrolla diariamente y que la disposición a cielo abierto genera insectos y filtración de lixiviados.

Aunado a ello, en el informe de 29 de julio de 2019, se mencionó que las acciones no continuaron lo que generó nuevas pilas de residuos sólidos. 109. Frente al encierro perimetral, los informes de 23 de abril de 2019, 24 de mayo de 2019, 25 de junio de 2019, 26 y 2980 de julio de 2019 dan cuenta del encierro perimetral en alambre de púas y la instalación de un portón, con acceso controlado por un celador.

Sin embargo, en el proceso también se acreditó el conflicto existente enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”. 76 Cfr. índice 8 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020104132am_cb5b11a93e13475aaf 1e4d91224d2fb3.pdf(.pdf) NroActua 9”, folio 33 y siguientes. 77 Ibidem, folios 83 y siguientes. 78 Cfr. índice 11 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020104648am_45f0d62a067a4c6eb4 4805ad13ef79db(.pdf) NroActua 11”, folio 12 y siguientes. 79 Ibidem, folios 53 y siguientes. 80Ibidem, folios 44 y siguientes. 33 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros con el propietario del predio contiguo, quien altera el tamaño de la cerca para permitir el ingreso de animales. 110.

Según los informes de 23 de abril de 2019, 24 de mayo de 2019, 26 de julio de 2019 y 16 de agosto de 2019, la empresa de servicios públicos domiciliarios realizó algunas jornadas de capacitación sobre la correcta disposición de residuos sólidos, prácticas adecuadas de separación en la fuente y reciclaje. Sin embargo, no se demostró el cumplimiento permanente del cronograma pedagógico, específicamente en el informe de 29 de julio de 2019, en el que se informó una pausa en las capacitaciones programadas. 111.

En materia de señalización, los informes de 23 de abril de 2019 y 24 de mayo de 2019 mencionan la instalación de 2 vallas informativas y señales en el portón de ingreso. Sin embargo, los informes de 25 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019 precisan que la empresa no implementó señales adicionales que permitan, a modo de ejemplo, identificar las celdas clausuradas. 112.

En lo relacionado con la orden de adecuación de una estructura para la separación de residuos aprovechables, los informes de 12 de marzo de 2019, 23 de abril de 2019, 24 de mayo de 2019, 25 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019 indican que, a pesar de las acciones de limpieza y adecuación de la obra, estas no se culminaron y la infraestructura actualmente está obsoleta.

Incluso, el concepto técnico de 26 de julio de 2019 confirma que la construcción con base en concreto y columnas de acero no está en funcionamiento, a pesar de contar con personal que realiza la separación de residuos. 113. Las visitas técnicas refieren a la falta de mantenimiento de las instalaciones, la presencia de materiales deteriorados y la ausencia de un plan de acción claro para la culminación de las obras.

Además, se mencionó que la capacitación impartida el 3 de mayo de 2019 no fue suficiente para solucionar los problemas estructurales y operativos que se presentan en la actualidad. 114. También el concepto técnico PM-GA 3.44.20.1375 de 25 de agosto de 202081 demuestra la pertinencia de las órdenes transitorias en los siguientes apartados: “[…] El sitio de disposición final se ubica en las coordenadas N 2°10'18.23” W 73°49'26.04", al cual se accede por medio de un portón y encerrado perimetralmente con alambre de púas impidiendo así el paso de personal no autorizado y se observa que se realizó la siembra de cerca viva (swinglia) sobre la cerca perimetral, la cual tiene una altura de 30 cm.

Al momento de la visita el señor Willimtong Alvis nos registra en el libro de ingresos al relleno sanitario y actualmente se presta celaduría 24 horas por dos (2) personas, una para el día y otra para la noche. Se siguen disponiendo los residuos sólidos a cielo abierto en las coordenadas N 2°10'17.19” W 73°49'26.93", donde se encuentran residuos sólidos esparcidos en un área de 4.600 m² aproximadamente, y donde no se le está haciendo ningún manejo de tratamiento a estos residuos.

Igualmente, en la visita se observan la presencia de cerdos, chivos 81 Cfr. índice 26 expediente digital del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_AGREGARMEMORIAL_3108202041820pm_82576580dbc94ced993c9281f290e606.pd f(.pdf) NroActua 26”, folio 5 y siguientes. 34 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros y gallinazos.

El área del relleno sanitario se encuentra cercada con cinco (5) cuerdas de alambre de púa, y se ha sembrado cerca viva por toda la cerca. Actualmente se presta el servicio de celaduría las 24 horas, lo que hace que se controle el ingreso de personas a este sitio. En el municipio de La Macarena, en el sector del comercio, se está haciendo separación en la fuente de elementos reutilizables y/o reciclables, actividad que viene lideran la ASOCIACIÓN MACARENA VERDE “ASOMAVER”, quienes con el apoyo de Cormacarena, la Alcaldia y USAID vienen adelantando un proyecto en el municipio para aprovechar todos estos elementos que se pueden reutilizar, y de esta forma disminuir el volumen de residuos sólidos que diariamente llegan al sitio de disposición de residuos sólidos.

Cormacarena ha venido apoyando a los integrantes de esta asociación en asesorías, capacitaciones y en las actividades de reciclaje en la fuente. […]”. 115. Recientemente, en el informe de la autoridad ambiental de 19 de abril de 2023, se precisó lo siguiente. “[…] En el desarrollo de la visita de inspección ocular realizada el día 19 de abril del hogaño, se evidencia cubrimiento de lindero frontal con polisombra como barrera rompe viento, encerramiento perimetral con posteado y alambre de púas (8 franjas), conformación de vía de acceso interna y ronda cortafuego y un área descubierta de residuos de aproximadamente 8000 m2, evidenciándose labores de contención de residuos sólidos, los cuales se encuentran a cielo abierto apilados en la parte trasera del polígono del botadero, contiguo al frente de trabajo, ocupando un área aproximada de 0,5 hectáreas.

Asimismo, se observa una caseta de vigilancia en las coordenadas planas X. 1028204 Y: 731904 y una estructura con piso de concreto y columnas en varilla la cual se construyó para que los recuperadores ambientales realizaran las labores de clasificación de los residuos, no obstante, en la actualidad no cuenta con cobertura y en total abandono. […] Posteriormente, se evidencia una estructura con similares características a la mencionada líneas arriba (área de clasificación de residuos), con aproximadamente 48 lonas cargadas con residuos aprovechables, labor realizado por recicladores y aunque esta prohibido el desarrollo de dichas actividades en el frente de trabajo de los sitios de disposición final (Articulo 2.3.2.3.6.23 – Decreto 1077 del 2015); el acompañante manifiesta la necesidad de habilitar áreas alejadas de la zona de recepción de los residuos y autorizar el ingreso de los recuperadores de oficio, para evitar su ingreso en horas de la noche y que en el proceso de extracción de material para comercializar se genere incendios (quema de cables para extraer cobre). 35 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros En cuanto al estado operacional del sistema de manejo de las aguas residuales procedente de las celdas clausuradas, consistente en dos - piscinas de lixiviados – con mecanismo de evaporación forzada, ubicadas en las coordenadas planas X:1028245 Y:731776 y X:1028225 Y:731740, se evidencia limpieza de las estructuras y la instalación de cobertura con plástico de invernadero, impidiendo el ingreso de aguas lluvias y contacto con el lixiviado.

Al costado izquierdo de las piscinas de lixiviados, se observó celdas con clausura y restauración paisajística con un área aproximada de 3000 m2, específicamente en las coordenadas X:1028168 Y:731730, se verifica una buena condición estructural, respecto de los diques o taludes de contención, domo de cierre y la cobertura vegetal; es imperioso denotar que NO se evidencia celdas en estado de cierre sin proceso de clausura, es decir, se observaron residuos a cielo abierto sobre el suelo (capa vegetal), información cotejada por vía telefónica con el profesional de manejo de residuos sólidos de EDESA S.A. E.S.P., el ingeniero Pablo Cesar Peña, identificado con cedula de ciudadanía 17.266.595, el cual argumenta que en el proceso de movilización de residuos sólidos y acopiamiento de estos, no observó vasos con residuos sólidos, solo los expuestos en la superficie del terreno. […] Como se evidencia en la fotografía No. 13, en el desarrollo de la visita técnica se observaron cerdos y cabras, animales del vecino que colinda con el costado derecho del botadero a cielo abierto, el cual ingresa sus animales para que se alimenten de los residuos dispuestos a cielo abierto en el botadero, a través de las alteraciones realizadas en el alambrado del encerramiento perimetral en las coordenadas planas X: 1028245 Y: 731787 y X: 1028244 Y: 731695.

Cabe resaltar que, el día 21 de febrero del hogaño, el grupo técnico de cormacarena (sic) junto con el personal operativo de EDESA, se dirigieron a la vivienda del señor para tomar sus datos personales y exponerle la problemática que genera al ingresar sus animales al sitio y alterar el encerramiento perimetral, no obstante, no se encontraba el referido en su morada.

Actualmente, la disposición final de residuos ordinarios se realiza a cielo abierto, los cuales son acopiados a 80 metros lineales del ingreso al predio (costado trasero) y apilados con maquinaria pesada cada 3 meses. Se recepciona entre 180 – 200 ton/mes de residuos, la recolección y transporte se realiza los días lunes, miércoles y viernes, con vehículo compactador con caja de 10yd3 (sic) y el servicio público de aseo es prestado en el área urbana del municipio. […]”. 116.

Finalmente, a través de memorial de 5 de mayo de 202382, el municipio de La Macarena informó que, con el propósito de actualizar el PGIRS celebró el convenio interadministrativo 115 de 2 de mayo de 2023 con la asociación de municipios del Meta - ASMETA, cuyo objeto fue “[…] AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS CONJUNTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y AJUSTE DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA EN EL MARCO DEL PLAN DE DESARROLLO “LA MACARENA ES MI COMPROMISO” 2020-2023 […]”. 117.

En este punto, resulta relevante señalar que, si bien la parte apelante logró acreditar que ha implementado algunas acciones encaminadas a corregir la problemática, lo cierto es que los hechos que motivaron la interposición de la presente demanda de acción popular no han desaparecido, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de declaratoria de hecho superado. 82 Índice 29 expediente digital del Consejo de Estado. 36 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 118.

Las órdenes cuestionadas hacen parte de la operación diaria del sitio transitorio de disposición final y se fundamentan, precisamente, en que el botadero actualmente no cuenta con un permiso ambiental que garantice el control efectivo de los impactos generados al entorno natural. Esto quiere decir que la entidad apelante deberá, hasta que deje de disponer los residuos en este sitio, implementar continuamente las acciones ordenadas para la operación ordinaria y regular. 119.

Así las cosas, comoquiera que no está acreditada la superación integral de los hechos que motivaron la presente acción popular, la Sala estima que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. V.3.4. La planeación relacionada con las órdenes de construcción de la celda transitoria y el relleno sanitario definitivo 120.

La empresa explicó que el proyecto de clausura y posclausura de las celdas transitorias en Puerto Rico, Cabuyaro y La Macarena comenzó en 2014 pero tardó 4 años en evaluación y aprobación, lo que causó la pérdida de vigencia de algunos documentos. 121. Informó que en los años 2020 y 2021 se realizaron varias reuniones con diferentes entidades, en las que se acordó la adopción de un plan: (i) a corto plazo que incluye las actividades de operación continua;

(ii) a mediano plazo que comprende la modificación del plan de clausura de 2008 y la construcción de una celda transitoria; y (iii) a largo plazo que incluye la modificación del EOT del municipio de La Macarena, la solicitud de licencia ambiental y finalmente la construcción del relleno sanitario. 122. Frente a las circunstancias fácticas descritas por el apelante, la Sala considera que la sociedad no esta cuestionando la sentencia de primera instancia, sino exponiendo su plan de acción para el cumplimiento de las actividades.

En ese orden, se considera que las órdenes de amparo otorgaron un margen de libertad a las entidades responsables de la transgresión de los derechos colectivos para que trabajen de forma coordinada y articulada en su cumplimiento, conforme al plan de trabajo que adopten para tal efecto. 123. Por lo tanto, esta autoridad judicial no efectuará pronunciamiento alguno en torno a esa proyección, en la medida en que será el tribunal de primera instancia quien verificará la efectividad del plan enunciado por el apelante, en el marco del comité respectivo.

V.3.5. Los reparos sobre los recursos tarifarios previstos para cumplir con las órdenes de amparo 124. La empresa apelante sostiene que las órdenes impartidas desconocen el contenido de la Resolución 853 de 29 de octubre de 2018, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Bajo ese régimen tarifario, 37 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros las inversiones en la infraestructura del servicio de aseo dependen directamente de los recaudos obtenidos a través de la tarifa. 125.

Explicó que el valor recaudado para el año 2020 por concepto de servicio público de aseo en el municipio de La Macarena fue de 66.644.560,75 pesos. Por este motivo resulta imposible llevar a cabo las “[…] inversiones monumentales comolo (sic) pretendido en el fallo, sin contar con los recursos y apropiaciones presupuestales en tal sentido […]”. 126.

Frente al planteamiento, esta autoridad judicial pone de presente que la metodología tarifaria prevista en la Resolución 853, no regula el caso concreto, conforme al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 1.°83 de la Resolución núm. 853, y a los costos de tratamiento desarrollados en el artículo 15584 ibidem. 127. Esa regulación rige a quienes operan rellenos sanitarios o “[…] sistemas de tratamiento que reciban un promedio mensual mayor a 300 toneladas de residuos sólidos, siempre y cuando estas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor del costo de disposición final total definido en el artículo 150 de la presente resolución […]”. 128.

Sin embargo, el botadero a cielo abierto objeto de análisis no cumple con la normatividad ambiental ni con el régimen de servicios públicos aplicable. Por ello, según lo previsto en el parágrafo del artículo 3.° de la Resolución 1890 de 2011, “[…] los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo. […]”. 129.

Esta Sección en la sentencia de 25 de abril de 202485 explicó que, independientemente al hecho consistente en que las empresas destinan un porcentaje de la tarifa para financiar la infraestructura de prestación del servicio, “[…] ante la magnitud de los costos de tales obras la legislación contempla distintas estrategias de financiación para los proyectos de inversión del sector agua potable y saneamiento básico. […]”86. 83 “[…] ARTÍCULO 1o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas; ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015; iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el artículo 7o de la presente resolución; iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos; v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos. […]”. 84 “[…]

ARTÍCULO 155. COSTO DE ALTERNATIVAS A LA DISPOSICIÓN FINAL. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario para las APSz de más de 5.000 suscriptores o los sistemas de tratamiento que reciban un promedio mensual mayor a 300 toneladas de residuos sólidos, siempre y cuando estas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor del costo de disposición final total definido en el artículo 150 de la presente resolución. Dicho costo corresponde a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio donde se pretenda emplear la alternativa. […]”. 85 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 63001-23-33-000-2022- 00085-01. 86 Entre las diferentes estrategias se destaca: i) Recursos propios. 38 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 130.

En otras palabras, la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP y el municipio de La Macarena cuentan con otros mecanismos presupuestales, distintos al tarifario, para costear las obras ordenadas en la sentencia de 9 de diciembre de 2021. 131. En el plenario se demostró que la empresa, funge como gestora del Plan Departamental de Aguas (PDA), razón por la que a través de dicha instancia puede solicitar un apoyo económico del departamento con el propósito de cumplir sus obligaciones legales y contractuales. 132.

Conforme a los artículos 2187 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201188 y 9189 de la Ley 1151 de 24 de junio de 200790, los artículos 2.3.3.1.2.2.91 y 2.3.3.1.2.3. del Decreto 1077 de 201592, modificado por el Decreto 1425 de 201993, la empresa apelante es responsable de “[…] la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento […]”. 133.

En el marco de dicho plan, la Dirección de Programas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio 2018EE0048603 de 5 de julio de 201894, informó a la empresa que el Comité Técnico del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en la sesión de 14 de junio de 2018, accedió a su solicitud de ajustar la fuente de financiación del proyecto de "[…] Construcción Clausura y Posclausura ii) Desarrollar esquemas de asociación público - privada (APP) para desarrollar proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, conforme al Decreto 063 de 2015. iii) El Sistema General de Participaciones consagrado en los artículos 356 y 357 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1176 de 2007, reglamentada por el Decreto 1484 de 2014. iv) El Sistema General de Regalías consagrado en los artículos 360 y 361 de la Constitución permite la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico en materia de cobertura, continuidad y calidad de tales servicios. v) El Fondo Nacional de Solidaridad de Agua Potable y Saneamiento Básico del MinVivienda, establecido en la Ley 1537 de 2012. vi) El Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico – Sinas, establecido en la Ley 1537 de 2012 y desarrollado por la Resolución 0487 de 201786. vii) Crédito con Findeter para proyectos de construcción, adecuación y mantenimiento de acueductos, alcantarillados y aseo, conforme al Decreto 280 de 2006. viii) Recursos de las corporaciones autónomas regionales para desarrollar proyectos relacionados con la gestión de los recursos naturales en relación con los servicios de acueducto y saneamiento básico.

Artículos 46 y 91 de la Ley 99 de 1993. 87 “[…]

ARTÍCULO

21. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- previstos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización […]”. 88 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 89 “[…]

ARTÍCULO 91. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. Los recursos que aporte el Gobierno Nacional a la ejecución de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento estarán condicionados al compromiso por parte de las entidades territoriales, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, así como de los compromisos de transformación empresarial que se deriven del diagnóstico institucional respectivo.

Se mantiene vigente. […]”. 90 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 […]”. 91 “[…]

ARTÍCULO 2. 3.3.1.2.2. El Gestor. El Gestor es el responsable de la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento […]” 92 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]". 93 "[…] Por el cual se subroga el capítulo 1, del título 3, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, con relación a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento […]". 94 Cfr. índice 3 del expediente Samai del Tribunal Administrativo del Meta, documento denominado “50001233300020180018900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_6082020102301am_b5b6020a6a83460da d28866f814fdf63.pdf(.pdf) NroActua 3”, folios 20 y siguientes. 39 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros de Celdas Transitorias de los Municipios de Puerto Rico, Cabuyaro y la Macarena – Meta […]". 134.

Igualmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio explicó en el oficio de 11 de mayo de 202395 que: “[…] Al respecto es preciso manifestar que esta entidad cuenta con el Mecanismo de Viabilización de Proyectos, que es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico (VASB), emite conceptos sobre los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del VASB.

El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la Resolución 661 de 2019 y la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenido en el anexo I) y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimiento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.

En ningún caso el Mecanismo de Viabilización de Proyectos suplirá las funciones o responsabilidades de los formuladores del proyecto; consultores encargados de estudios, diseños e interventoría; de los contratistas de obra, interventoría de obra y de los supervisores de los contratos en sus diferentes etapas. La priorización de los proyectos en agua potable y saneamiento básico y el impacto que se busca generar a nivel local (elementos de planeación), se edifica a partir de las necesidades identificadas por cada entidad territorial en concurso con el Gestor del PAP-PDA del Departamento, condición que recalca el carácter autónomo de las determinaciones sectoriales asumidas por los entes territoriales en ejecución de la política pública.

Así mismo, la determinación de las necesidades sectoriales en los términos expuestos se armoniza con las necesidades en agua potable y saneamiento básico definidas por las entidades territoriales en sus planes de desarrollo. En ese contexto, corresponde a los entes territoriales, de la mano con los Planes Departamentales de Agua, estructurar los proyectos para ser presentados ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-MVCT y una vez se emite el correspondiente concepto de viabilidad de un proyecto por parte del Comité Técnico del VASB, el ejecutor del proyecto adelanta los procesos precontractuales, contractuales y postcontractuales.

En consecuencia, es el ejecutor como ente contratante del proyecto, el responsable del seguimiento y monitoreo del plan de obras e inversiones, y por lo tanto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias no tiene ninguna relación contractual con los ejecutores de los contratos derivados de consultoría, suministros, obra e interventoría; razón por la cual el seguimiento que realiza a dicho proyecto es de segundo nivel de la información precontractual, contractual y postcontractual del proyecto que el ente contratante debe registrar en la plataforma denominada Sistema de Información para la Gestión y Control de Programas de Agua y Saneamiento Básico – SIGEVAS.

Para el caso en específico, el PDA del departamento del Meta (EDESA S.A. E.S.P.), presentó en junio de 2015 a este Ministerio el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN CLAUSURA Y POSCLAUSURA DE CELDAS TRANSITORIAS DE LOS MUNICIPIOS DE PUERTO RICO, CABUYARO Y LA MACARENA”, el cual 95 Índice 35 expediente digital del Consejo de Estado. 40 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros incluye el cierre del botadero a cielo abierto del municipio de La Macarena.

Dicho proyecto se viabilizó en abril de 2018 para ser ejecutado por la empresa EDESA S.A. E.S.P y con recursos del SGP del Departamento y del SGP del Municipio. De manera posterior, en junio de 2018, la empresa EDESA S.A. E.S.P., presentó una solicitud de reformulación financiera del proyecto, la cual fue aprobada por el Comité de Proyectos el 14 de junio de 2018.

El proyecto entonces se ejecutaría con recursos de Regalías Directas del Departamento (SGR) y recursos del SGP del Municipio. De acuerdo con el registro de seguimiento del proyecto en mención en el SIGEVAS, la empresa EDESA S.A. E.S.P. no ha podido dar inicio al mismo, debido a dificultades con la Autoridad Ambiental (CORMACARENA), respecto a la autorización ambiental. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 135. Por su parte, en el oficio 111-07-01-191 de 5 de mayo de 202396, la Dirección de Estructuración de Proyectos del departamento allegó la prueba de oficio decretada en segunda instancia, relacionada con su participación en los proyectos sanitarios objeto del litigio, así: “[…] De acuerdo con información enviada por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental del Meta, la Agencia para la Infraestructura del Meta, radicó un proyecto en el año 2016, cuyo objeto es: PLAN DE CIERRE, CLAUSURA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE LOS BOTADEROS A CIELO ABIERTO MUNICIPIOS DE PUERTO RICO, CABUYARO Y LA MACARENA, META CABUYARO, MACARENA; por lo tanto, existe un proyecto cuyo estado es: Presentado y Transferido al Banco de Programas y Proyectos del Departamento del Meta; pero sin asignación de recursos para su ejecución. Al consultar en las bases de datos de la Agencia para la Infraestructura del Meta, no se encontró registro, sobre la ejecución del proyecto en mención, por lo tanto; dicha obra no ha sido contratada y a la fecha no hay directrices para desarrollar este proyecto, ni para estructurar otro proyecto, sobre un nuevo relleno sanitario en el Municipio de La Macarena. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 136. Finalmente, la Sala pone de presente que, en criterio de esta jurisdicción, “[…] los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. […]”97. 137.

Esto significa que el apelante debe desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados. V.3.6. La pertinencia del plazo previsto para el cumplimiento de las órdenes 96 Índice 34 expediente digital del Consejo de Estado. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 25 de octubre de 2001, radicación núm. 2000-0512-01(AP), C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de septiembre de 2002, Rad.

N.° 2001-00303- 01, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; 10 de abril de 2008, radicación núm. 2001-01961-01, C. P. María Claudia Rojas Lasso; 15 de septiembre de 2011, radicación núm. 2004-01241-01 y 22 de enero de 2015, radicación núm. 2011-00256-01, C. P: Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); 11 de mayo de 2020, radicación núm. 2010-01363-01, C. P: Oswaldo Giraldo López, entre otras. 41 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 138.

EDESA S.A. ESP solicitó la ampliación del plazo previsto para el cumplimiento del fallo debido a las dificultades económicas que enfrentará para obtener los recursos necesarios para acatar las instrucciones judiciales. 139. Ahora bien, dada la gravedad del problema sanitario, y los mecanismos financieros establecidos para apoyar el desarrollo de esas obras, la Sala no accederá a la solicitud del apelante.

Aun así, se aclara que los plazos adoptados en esta providencia podrán ser revisados y ampliados de forma proporcional por el tribunal de primera instancia, en su condición de presidente del Comité de Verificación de la sentencia, siempre que existan razones técnicas para ello. 140. Conforme a las consideraciones expuestas, se modificarán los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2021.

Asimismo, se modificará el ordinal décimo primero, con el propósito de integrar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472. 141. Finalmente, no se condenará en costas en la segunda instancia, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 y en el numeral 5.º del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201298, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales quinto, sexto y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta, los cuales quedarán así: “[…]

QUINTO: ORDENAR a EDESA. S.A. ESP y al municipio de La Macarena que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las siguientes adecuaciones técnicas: 5.1. La recuperación y operación de las lagunas o piscinas de lixiviados, conforme a la autorización y recomendaciones de Cormacarena. 5.2.

La instalación de piezómetros con el fin de controlar la afectación de aguas subterráneas y superficiales, conforme a la autorización y recomendaciones de Cormacarena. 98 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 42 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros 5.3.

Evalúen técnicamente la reubicación estructural de los pontajes de lixiviado como alternativa a su recuperación y definan un manejo técnico físico químico de estos, según la autorización y recomendaciones de Cormacarena. 5.4. Recuperen, habiliten, construyan y operen las celdas transitorias autorizadas por Cormacarena. 5.5. Cumplir los requerimientos que imparta Cormacarena respecto de la operación, funcionamiento y clausura del punto de disposición final transitorio, en el término prudencial ordenado por la autoridad ambiental en cada caso.

SEXTO: ORDENAR a EDESA. S.A. ESP y al municipio de La Macarena que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elaboren, obtengan la aprobación y ejecuten el instrumento de manejo que Cormacarena definirá, evaluará y hará seguimiento, a través del cual se garantizará la prevención, corrección, mitigación y restauración de los impactos causados por el punto de disposición final transitorio.

Las obligaciones, medidas, plazos y responsables previstos en el instrumento respectivo se entenderán incorporados a esta sentencia, a efectos de verificar su cumplimiento.

PARÁGRAFO: CORMACARENA deberá, en el término máximo de un (1) mes, contabilizado a partir de la verificación de un incumplimiento al referido instrumento, iniciar las acciones preventivas, administrativas y sancionatorias que estime necesarias, para garantizar el cumplimiento de sus directrices y de los plazos autorizados para la corrección definitiva de la problemática.

De forma semestral, la autoridad ambiental deberá remitir un informe al comité de verificación del cumplimiento del fallo, sobre el seguimiento ejecutado. […]

DÉCIMO PRIMERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el Magistrado Ponente que lo presidirá, la parte actora, EDESA S.A. ESP, el municipio de La Macarena, Cormacarena y el Ministerio Público. Los plazos adoptados en esta providencia podrán ser revisados y ampliados de forma proporcional por el tribunal de primera instancia, en su condición de presidente del Comité de Verificación de la sentencia, siempre que existan razones técnicas para ello. […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. 43 Radicación: 50001-23-33-000-2018-00189-01 Demandantes: Blanca Sildana Bernal y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.