Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05425-01 Demandante: REINALDO SAAVEDRA RONDÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Reinaldo Saavedra Rondón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Alcaldía de Girón – Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y violación a la vivienda digna».
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales por cuanto el 30 de noviembre de 2023, se celebró una audiencia de cumplimiento en el Tribunal Administrativo de Santander en la que se convocó a la Alcaldía del municipio de Girón, al secretario de Vivienda del municipio de Girón y otros funcionarios a fin de que se rindiera informe sobre la reubicación de “reinvasores” de los barrios El Carmen, Brisas del Río y Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, en cumplimiento de lo ordenado en la acción popular 680012331000201000940-00/01, interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB y el municipio de Girón del 21 de mayo de 2014.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: Solicito muy respetuosamente que se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la Acción de Tutela.
SEGUNDO: Solicito que se le ordene al alcalde del Municipio de Girón – Santander que en cumplimiento del fallo de Acción Popular Rad.680012331000- 2010-000940-00, se sirva proceder a incluir a REINALDO SAAVEDRA RONDÓN y NUCLEO FAMILIAR como BENEFICIARIO DE UN SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO del mencionado subsidio para la reubicación de mi familia.
TERCERO: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER encargado del cumplimiento del Fallo de Acción Popular Rad.6800123310002010-000940-00, se sirva proceder a oficiar al alcalde del Municipio de Girón, para que rinda el correspondiente informe de la reubicación de REINALDO SAAVEDRA RONDÓN y su núcleo familiar, una vez proferido el Acto Administrativo de Subsidio de Vivienda de Interés Social para que se materialice la reubicación de mi núcleo familiar».
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Manifestó el accionante que desde junio de 2022 “reinvadió” un lote en el barrio El Carmen del municipio de Girón – Santander propiedad de la señora Rosa Uribe Colmenares en el cual construyó una mediagua en la que vive con su núcleo familiar. Expuso que en dicha zona urbana se construyeron los barrios Brisas del Río y El Carmen en donde residen 246 familias, los cuales son aledaños a la ribera del río de Oro, terrenos clasificados por el POT como de uso forestal y de recreación pasiva con tratamiento de renovación urbana y sustitución residencial.
Señaló que por tal motivo se trata de un sector de riesgo no mitigable, el cual Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta peligro para la comunidad e impone su reubicación ya que, con motivo de la ola invernal del año 2005, se inundaron las viviendas causando pérdidas materiales y puso en peligro a sus habitantes, por ello se interpuso una acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el municipio de Girón – Santander.
En primera instancia el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander el cual mediante fallo de 21 de mayo de 2014 declaró al municipio de Girón responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la previsión de desastres sobre la ronda hídrica del río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico, a la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal y la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, se ordenó al municipio de Girón que, en un plazo de 6 meses, clausurara y demoliera todas las construcciones existentes dentro de la ronda hídrica del Río de Oro, en los asentamientos Brisas del Río y El Carmen, así como en aquellos que se detectaran a lo largo del cauce del cuerpo de agua, previo a otorgar la oportunidad de reubicación a sus habitantes.
Dicha decisión fue apelada por el municipio de Girón – Santander y mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión en primera instancia con la finalidad de que el municipio ejecutara y llevara hasta su culminación el proceso de reubicación y la posterior erradicación de las construcciones localizadas en las zonas de riesgo de inundación. El 30 de noviembre de 2023 se celebró audiencia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción popular en donde el municipio de Girón – Santander informó que en el año 2024 se reubicarían algunas familias de los barrios mencionados para los cuales efectuarían un nuevo censo. 1.3.
Sustento de la petición La parte demandante manifestó que hay lugar a que, en su caso, y en garantía al principio de confianza legítima como “reinvasor”, se le brinde la oportunidad de tránsito a una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, tal como se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular con radicado 2010- 00940-00/01.
Lo anterior aduce, en aplicación y garantía del derecho a la igualdad en Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con las demás familias “reinvasoras” de los barrios El Carmen y Brisas del Río a quienes se les ha permitido vivir con sus núcleos familiares y una vez censados, se les viene otorgado un subsidio familiar de vivienda de interés social para la materialización de la reubicación, de conformidad a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de acción popular.
Por lo expuesto, el actor solicitó que, en cumplimiento del fallo de la acción popular del 30 de octubre de 2014, en el que se ordenó la reubicación de las familias que se encuentran en áreas habitadas en zonas de alto riesgo, se ordene su inclusión en la entrega de los subsidios familiares. Indicó que de la reunión sostenida el 30 de noviembre de 2023 en el Tribunal Administrativo de Santander, el municipio de Girón – Santander informó que en el año 2024 se reubicarían algunas familias de los barrios mencionados para los cuales efectuarían un nuevo censo, y que el 5 de diciembre de 2023, él y su núcleo familiar fueron censados por el municipio de Girón sin que el Alcalde haya procedido a concederle el subsidio de una vivienda de interés social, y reubicación de su núcleo familiar. 1.4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 11 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la alcaldía del municipio de Girón como demandados, y como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al señor Saúl Ortiz Barrera y al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo y Desastre. 1.5.
Contestaciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada ponente del proceso 680012331000-2010-00940-00 perteneciente a la acción popular que dio origen a esta acción de amparo, efectuó un recuento pormenorizado de las actuaciones desplegadas en cumplimiento del fallo antes mencionado incluyendo los estudios de los cronogramas establecidos y en donde a la fecha el tribunal se encuentra efectuando el estudio del informe rendido por el alcalde municipal de Girón para verificar el cumplimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2011.
Frente a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela consideró que no se configuran los requisitos excepcionales para su procedencia por cuanto primero se debe acudir a las vías administrativas o Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Señaló que el señor Saavedra Rendón no ha puesto en conocimiento los hechos de la tutela en el proceso ordinario, por tanto, no se encuentra pendiente pronunciamiento alguno respecto a la situación particular del accionante, por lo cual solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.5.2. Municipio de Girón. A través de la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Gestión de Riesgo y Vivienda manifestaron que la orden impartida en la sentencia de acción popular tiene como finalidad: i) proteger la ronda hídrica del Río Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico;
(ii) prevenir desastres técnicamente previsibles, situaciones que se encontraron vulneradas debido a las construcciones que para ese momento se hallaban en la referida ronda hídrica y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues, su existencia allí es ilegal. Sin embargo, en respeto del principio de confianza legítima, indicó que se requirió al municipio que les diera a las familias una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna, sin que ello signifique que les debe «comprar» las viviendas que, en contravía del ordenamiento jurídico, instalaron en un lugar de protección ambiental.
Explicó que, de acuerdo con el fallo de acción popular, desplegó acciones tendientes a otorgar una oportunidad de reubicación a las personas que en ese momento habitan contrariando el POT y así proceder a la clausura y demolición de los inmuebles que conformaban los asentamientos humanos «Brisas del Río» y «El Carmen», ubicados cerca de la ronda hídrica del «Río de Oro».
Lo anterior, en aras de proteger la ronda hídrica en referencia por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico y prevenir desastres técnicamente previsibles Manifestó que, el señor Reinaldo Saavedra “reinvadió”, es decir ingresó a un predio que ya había cumplido el propósito de deshabitarlo, en cumplimiento de la orden judicial, en el que ahora el accionante lo tomó para su vivienda, conforme lo describe en su escrito de tutela.
Que, desde la administración municipal se han desplegado una serie de actuaciones que le permiten el cumplimiento de manera gradual de la sentencia, de acuerdo con la capacidad financiera del municipio, por lo que a la fecha ha proferido dieciocho actos administrativos en los que otorgó subsidio de vivienda de interés social a distintas familias, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación en atención de lo ordenado en la Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y en cumplimiento del cronograma aprobado conforme a la capacidad financiera del municipio.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad como quiera que existe un fallo judicial dentro de la acción popular que se encuentra en firme y frente al cual el accionante tiene otros medios idóneos como el incidente de desacato para reclamar el cumplimiento y hacer valer sus derechos. 1.5.3 Saúl Ortiz Barrera. expresó que coadyuva las peticiones del accionante toda vez que es necesario que se le garantice a su núcleo familiar el principio de confianza legitima como “reinvasor” de buena fe conforme con lo ordenado en la sentencia den la acción popular 2010- 00940-00. 1.5.4 Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
La apoderada de dicha entidad manifestó que el hogar del señor Reinaldo Saavedra Rondón no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda y que el postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar otorgado por esta entidad. Manifestó oponerse a la presente acción de tutela en cuanto atañe a Fonvivienda ya que dicha entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante.
La Defensoría del Pueblo y el Fondo Nacional de Gestión de Riesgos y desastres pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advirtió que la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el incidente de desacato el cual no ha sido interpuesto por el actor. 1.7.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2024, en el manifestó que, en lo que corresponde al incidente de desacato por el cual la primera instancia declaró improcedente su acción de tutela se encuentra agotado por cuanto el veedor ciudadano Saúl Ortiz Barrera lo había interpuesto en el mes de noviembre de 2022 y en donde en el vigésimo Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co séptimo punto de dicho escrito puso en conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander el hecho de que habían familias que no habían sido censadas por el municipio para su reubicación. En dicho documento, se solicitó ordenar al alcalde del municipio de Girón – Santander se procediera a censar a las familias “reinvasoras” de las viviendas de los barrios El Carmen y Brisas del Río con el fin de que se le garantice al acceso a vivienda digna de interés social dando cumplimiento a la sentencia de la acción popular 2010-00940-00 Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela referenciada en el presente escrito y se conceda la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad 2.4.1.
Subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» 2.7.
Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el 30 de noviembre de 2023 se celebró una audiencia de cumplimiento en el Tribunal Administrativo de Santander en la que se convocó a la alcaldía del municipio de Girón, y otros funcionarios a fin de que se rindiera informe sobre la reubicación de “reinvasores” de los barrios El Carmen, Brisas del Río y otros, en cumplimiento de lo ordenado en la acción popular 680012331201000940-00/01 del 21 de mayo de 2014.
Se advierte que en el escrito de tutela, el accionante no expone un solo argumento dirigido a señalar los motivos por los cuales el tribunal Administrativo de Santander incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales del actor, ya que el escrito esta encaminado a obtener el cumplimiento de unas ordenes impartidas en el fallo del 21 de mayo de 2014 dentro de la acción popular antes referenciada.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 31 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, lo anterior por cuanto si bien se observa que varios actores han acudido al trámite incidental, el actor no agotó dicho procedimiento para informar su situación particular y solicitar su inclusión como beneficiario de los subsidios de vivienda familiar que pretende.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir las ordenes impartidas dentro del fallo del 21 de mayo de 2014, lo anterior por cuanto lo pretendido por el actor es que de la reunión efectuada el 30 de noviembre de 2023, es a que se le incluya en el censo de familias a ser reubicadas, y además, se les tenga como beneficiarios de los subsidios de vivienda a los que se comprometió el municipio de Girón. La Corte Constitucional y esta Corporación, han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Razón por la cual el incidente de desacato, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la actuación por parte de la alcaldía de Girón, frente a los acuerdos a que se llegaron en la audiencia de cumplimiento efectuada el 30 de noviembre de 2023, ya que, si bien se les incluyó en el censo, no se les ha tenido como beneficiarios de los subsidios de vivienda a los que se comprometió el municipio de Girón. Sin embargo, el actor no hizo uso de dicho recurso, sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 8 de octubre de 2024.
Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela se torna improcedente frente a los reparos presentados por la parte accionante porque no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de subsidiariedad, por no agotar todos los medios de defensa judicial debido a que aquellos debieron resolverse a través del incidente de desacato para controvertir la actuación por parte de la alcaldía de Girón. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Reinaldo Saavedra Rondón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05425-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»