Radicado: 13001 23 33 000 2016 00216 02 Demandantes: Ana Isabel Puerto Jiménez, Luis Antonio Puerto Ramírez, Lilian Jiménez Rodríguez y Mariana Puerto Jiménez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 13001 23 33 000 2016 00216 02 Demandantes: Ana Isabel Puerto Jiménez, Luis Antonio Puerto Ramírez, Lilian Jiménez Rodríguez y Mariana Puerto Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” Observa el Despacho que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se advierte que mediante memorial allegado el 10 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó que se incorporara una providencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00383-00, por considerar que constituía un hecho extintivo del procedimiento sancionatorio.
I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 16 de diciembre de 20221, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad señaló que el Tribunal no valoró integralmente los hechos, las pruebas y los cargos formulados contra los actos administrativos demandados. 2.
Posteriormente, mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 20252, solicitó que se decretara como prueba de oficio una sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2025, 1 Índice 0002 del expediente digital SAMAI. 2 Índice 00012 del expediente digital SAMAI. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00216 02 Demandantes: Ana Isabel Puerto Jiménez, Luis Antonio Puerto Ramírez, Lilian Jiménez Rodríguez y Mariana Puerto Jiménez 2 por considerar que dicho pronunciamiento constituye un hecho extintivo del procedimiento sancionatorio. 3.
En concreto, sostuvo que la referida providencia se pronunció sobre normas del reglamento disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes que, a su juicio, tienen un contenido equivalente a las disposiciones que sirvieron de fundamento a la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. Por esa razón, pidió que dicha sentencia fuera admitida como prueba de oficio, con fundamento en los artículos 281 y 170 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma. El aparte normativo en mención prevé: «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento3. 3 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 13001 23 33 000 2016 00216 02 Demandantes: Ana Isabel Puerto Jiménez, Luis Antonio Puerto Ramírez, Lilian Jiménez Rodríguez y Mariana Puerto Jiménez 3 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 5. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2025. 6. De la norma transcrita se desprende que, cuando se trata del recurso de apelación contra sentencia, las pruebas en segunda instancia deben solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. 7.
En el presente caso, la solicitud de pruebas en segunda instancia fue presentada de manera extemporánea, dado que el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia fue notificado por estado el 7 de junio de 2023, mientras que el memorial mediante el cual solicitó el decreto de la prueba de oficio fue radicado ante esta Corporación el 10 de noviembre de 2025, esto es, por fuera del término de ejecutoria previsto en el artículo 212 del CPACA. 8.
En ese orden, no hay lugar a decretar la prueba solicitada ni a abrir término probatorio en esta instancia. 9. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.
Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y Radicado: 13001 23 33 000 2016 00216 02 Demandantes: Ana Isabel Puerto Jiménez, Luis Antonio Puerto Ramírez, Lilian Jiménez Rodríguez y Mariana Puerto Jiménez 4 se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por extemporánea la prueba solicitada por la parte demandante mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.