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11001031500020240385000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marlene Caycedo Mazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03850-00 Demandante: MARLENE CAYCEDO MAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Marlene Caycedo Mazo, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al «principio de gratuidad». 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 20 de marzo de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2022-00346-00/01. En dicha decisión se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y dejó en firme la condena en costas que le fue impuesta por el juez de primer grado. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito que se protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de gratuidad, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PNENTE MARTA NURY VELASQUEZ BEDOYA radicado: 05001333302920220034601 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia2. 4.

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Marlene Caycedo Mazo se desempeña como docente oficial en el Distrito Especial de Medellín. Por ello, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante FOMAG) y sus cesantías se liquidan anualmente. 6.

Presentó una solicitud dirigida a la entidad territorial con el fin de que le reconociera la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías, dado que la entidad tenía hasta el 1 de enero de 2021 para liquidar el monto de su prestación social por el periodo laborado en el año 2020. 7. Mediante la resolución No. 202230035507 del 2 de febrero de 2022, le fue negado el reconocimiento y pago de la sanación moratoria, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre cesantías. 8.

Por lo anterior, la señora Caycedo Mazo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. En sus pretensiones, solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sanción por mora y pidió ordenar a las entidades demandadas a pagar la sanción con la correspondiente indemnización. 9.

Al proceso le fue asignado el radicado número 05001-33-33-029-2022- 00346-00 y le fue repartido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que sus pretensiones no son compatibles con el régimen de cesantías de los docentes del sector público.

Además, condenó en costas a la parte demandante. 10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resulto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 20 de marzo de 2024. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia a concluir que la sanción por no consignación de las cesantías no aplica para los docentes afiliados al FOMAG, y en ese sentido, tampoco acarrea la indemnización solicitada.

Por último, se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia. 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Se advierte que pese a que la parte actora en su pretensión indicó que consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que «no condenó en costas» en segunda instancia, lo que realmente cuestiona es que haya dejado en firme la condena impuesta por el juez de primer grado. 12.

En ese sentido, la parte actora indicó que la autoridad judicial demandada debió realizar un análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena en costas en su contra. En ese sentido, puso de presente que no realizó ninguna conducta temeraria, dilatoria o de mala fe que permitiera fundamentar dicha sanción. 13.

Asimismo, señaló que desconoció varios precedentes judiciales que han determinado que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, y en la medida de su comprobación». En su caso, mencionó que no fueron probados los gastos judiciales sufragados por la entidad. 14. Por último, resaltó que el Consejo de Estado ha tenido una posición unánime sobre la condena en costas cuando se debaten derechos laborales.

Al respecto, explicó que el juez debe tomar en consideración la posición de los sujetos procesales, y por ser docente adscrita al magisterio, es la parte débil de la relación laboral. Además, mencionó que mediante el proceso ordinario solo pretendía una mejora en sus condiciones laborales. 1.5. Trámite de la tutela 15. Por medio del auto del 26 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, al Distrito Especial de Medellín y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 16. El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que la accionante alega que la condena en costas en primera instancia vulnera sus derechos fundamentales. Sin embargo, advirtió que el tribunal no condeno en costas en la providencia de segunda instancia. Además, resaltó que las costas impuestas por el juzgado no fueron discutidas en el recurso de apelación, razón por la cual la providencia reprochada no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por último, enfatizó en que la parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela para debatir argumentos que no expuso en sede ordinaria.

En ese sentido, pretende que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional. 1.6.2. Juzgado 29 Administrativo de Medellín 18. El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que, al interior del proceso ordinario, actuó dentro de los parámetros legales y respetó el debido proceso de cada una de las partes.

Además, resaltó que la accionante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional 19. El jefe de la Oficina de Asesora Jurídica rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues no evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.4.

Fiduprevisora S.A3 20. La vicepresidencia de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación en el proceso por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.5. Alcaldía de Medellín 21. La apoderada judicial de esta autoridad administrativa rindió informe en el que manifestó que el tribunal accionado actuó de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Además, indicó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 3 Actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24. La Sala considera que la señora Marlene Caycedo Mazo está legitimada en la causa por activa porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 25.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 26. Por otra parte, la Fiduprevisora S.A quien actúa en calidad de vocera u administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó que se le desvinculara del asunto con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará esta petición dado que la vinculación a esta tutela se dio en calidad de tercero con interés, dado que la entidad que representa hizo parte del proceso ordinario cuya providencia de segunda instancia se discute en este mecanismo constitucional. 2.3. Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al «principio de gratuidad» con ocasión de la providencia proferida el 20 de marzo de 2024? En esta sentencia se dejó en firme la condena en costas que le fue impuesta por el juez de primer grado. 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto.

Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 37.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la inconformidad de la parte actora atiende a una cuestión netamente económica y que no contiene carga argumentativa frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 43.

La Sala considera necesario precisar que, pese a que la parte actora en su pretensión indicó que consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que «no condenó en costas» en segunda instancia, lo que realmente cuestiona es que haya dejado en firme la condena impuesta por el juez de primer grado. 44.

Precisado lo anterior, la señora Caycedo Mazo indicó que fue condenada al pago del referido emolumento sin que se hubiesen acreditado los gastos sufragados por la entidad, en el trámite del proceso ordinario. Además, indicó que demandó la nulidad del acto administrativo para mejorar sus condiciones laborales y resaltó que su actuación se adecuó al principio de buena fe. 45.

En consecuencia, para la Sala es evidente que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad frente a la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, cuya decisión no se revocó en sede de apelación por parte de la autoridad judicial accionada. 46. Además, no dilucidó ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiese incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia cuestionada.

Se enfatiza en que la accionante se limitó a formular los motivos por los cuales, a su juicio, no debió ser condenada en costas por el a quo. 47. En ese sentido, se advierte que la accionante pretende zanjar una discusión de carácter netamente económico y legal, utilizando argumentos encaminados a replantear una decisión que fue adversa a sus intereses y en procura de obtener una decisión que le resulte favorable. 48.

Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a una presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en relación con la providencia reprochada. Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención de este juez de tutela. 49. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

Demandante: Marlene Caycedo Mazo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03850-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 51. Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx