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11001031500020230435000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-15

Radicación interna: 6944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Erika Johana Campo Chasoy Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Demandante: ERIKA JOHANA CAMPO CHASOY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 17 de agosto de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, los señores Erika Johana Campo Chasoy, Luz Mariela Chasoy Piamba, Sandra Yulieth Campo Chasoy, James Andrés Campo Chasoy, Luz Marina Campo Campo, Santiago Campo Campo y Amparo Campo Campo, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral». 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 8 de febrero de 2023, mediante el cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con radicado 11001-33-36-037- 2017-00203-00/01, promovida por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.

Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron: (…) Que se deje sin efectos la sentencia proferida el día 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. Y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo De 1 La acción de tutela fue radicada el 15 de agosto de 2023.

Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicte nueva providencia y proceda a confirmar la proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bogotá de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Erika Johana Campo Chasoy y otros de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por los señores Erika Johana Campo Chasoy y otros en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera para que alleguen copia digital íntegra del expediente con radicado 11001-33-36-037-2017-00203-00/01 en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que modifique la carátula del expediente de la referencia, en el sentido de indicar que el demandado es únicamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar al abogado Cristian Javier Agredo de la Rosa, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada