Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00003-01 (58.235) Actor: Empresa Cooperativa para la Gestión y Administración de Entidades Territoriales - EMCOOP LTDA Ejecutada: Departamento de Boyacá Referencia: Controversias contractuales (Decreto 1 de 1984) Temas: niega solicitud de aclaración de Sentencia. La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 8 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia. Contenido. 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2021, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por Emcoop en contra de la Sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de una de las pretensiones, la excepción de contrato no cumplido y se negaron las demás pretensiones. 2.
La Sala, mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2021, resolvió la apelación en los siguientes términos (se trascribe): (…) MODIFICAR por las razones expuestas la Sentencia de 15 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, resolver lo siguiente:
PRIMERO. No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas “ineptitud de la demanda por cuanto no se demandó la Resolución 000337 de 2010 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 136 del 18 de junio de 2010, por la cual se procede a liquidar unilateralmetne el contrato 713 de 2009, suscrito entre el Departamento de Boyacá y EMCOOP LTDA» y “Falta de requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”, por las razones expuestas en al parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Prospera la excepción de “incumplimiento del contratista de la obligación de presentar documentación y paz y salvos de proveedores para poder efectuar desembolsos” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 136 de 2010, expedida por el Departamento de Boyacá, “por medio de la cual se procede a liquidar Radicación: 15001-23-31-000-2011-00003-01 (58235) Actor: EMCOOP LTDA Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: controversias contractuales Decisión: negar la solicitud de aclaración de Sentencia 2 de 3 unilateralmente el contrato de prestación de servicios 713 de 2009”, en los apartes relacionados con los descuentos practicados por 9 congeladores, las dotaciones a las ecónomas y los 11 centros de acopio.
CUARTO: DECLARAR que en la liquidación se hizo un descuento en exceso por valor de $362,638,693.
QUINTO: CONDENAR a la Gobernación de Boyacá a pagar a EMCOOP un valor de $362,638,693.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 3939 del C.PC.
OCTAVO: Fijar como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a cargo de EMCOOP LTDA y a favor del Departamento de Boyacá.
NOVENO: Reconocer personería jurídica al abogado Henry Torres León, identificado con la cédula de ciudadanía 19.397.922 de Bogotá y tarjeta profesional 69.842 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante conforme al poder obrante a folio 680 del cuaderno 3.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. 3. El 5 de octubre de 2021, la empresa Emcoop formuló una solicitud “de aclaración”, en los siguientes términos (se trascribe): “La providencia del 08 de septiembre de 2021 en su parte resolutiva, Numeral Quinto, Resuelve Condenar al Departamento de Boyacá a pagar a EMCOOP un valor de $362,638,693.
Sin embargo, en la parte resolutiva no se observa con claridad si la decisión del Honorable Consejo de Estado, incluye en la condena, las sumas por concepto de intereses o no emite pronunciamiento respecto de este valor. Así las cosas, con el único propósito de clarificar (i) la suma de la condena derivada de la providencia (ii) valor de capital y valor de intereses derivados de la condena.
Me permito formular los siguientes interrogantes. • ¿Ello quiere significar que la suma de $362.638.693 genera intereses moratorios conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo?” • De ser afirmativa la anterior pregunta ¿Desde cuándo sería exigibles lo intereses moratorios sobre la condena de $362.638.693?. 2.
CONSIDERACIONES 4. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 5.
De conformidad con el artículo 309 del CPC, la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00003-01 (58235) Actor: EMCOOP LTDA Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: controversias contractuales Decisión: negar la solicitud de aclaración de Sentencia 3 de 3 6.
En el presente caso, la solicitud presentada por la parte actora se concentró en indagar acerca de las normas jurídicas aplicables al cumplimiento de la Sentencia por parte de la entidad pública y ello no constituye un verdadero motivo de aclaración, sino una consulta sobre las normas jurídicas aplicables a la condena impuesta, razón por la cual se negará la solicitud de aclaración de la Sentencia de 8 de septiembre de 2021.
La Sala, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, la solicitud de aclaración de la Sentencia de 8 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado formulada por el apoderado de la parte demandante - Emcoop LTDA- por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA