Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA Temas Derecho de petición. Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Victoria Williams Escalona, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 25 de noviembre de 20242, la señora Carolina Victoria Williams Escalona interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Distrito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a que, en su concepto, la autoridad accionada le brindó una respuesta parcial a sus reiteradas solicitudes de expedición del certificado electrónico de tiempos laborados CETIL.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se ordene a la Rama Judicial dar respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada el 19 de octubre de 2024, expidiendo el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL). Este certificado debe incluir el total el periodo completo laborado desde el 20 de enero de 1993 hasta el 13 de agosto de 1998.
La urgencia de obtener o acceder el certificado es para ser aportado al trámite del beneficio pensional que inicié ante el fondo de pensiones PORVENIR, específicamente para la devolución de aportes, derecho que me asiste conforme a la normativa vigente. Asimismo adviertese a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DISTRITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - RAMA JUDICIAL, que en tratándose de una solicitud relacionada con la 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de una certificación laboral, deberá tener en cuenta los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en sentencias T-111 de 2002 y T-163 de 2002, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de mi derecho de petición y se eviten futuras vulneraciones.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Carolina Victoria Williams Escalona afirma que laboró en la Rama Judicial, en los cargos de citador y notificador en el «Juzgado Promiscuo Territorial y en el Tribunal Superior de la Judicatura, respectivamente entidades bajo la jurisdicción de Cartagena», entre el 20 de enero de 1993 y el 13 de agosto de 1998, tiempo durante el cual se le realizaron los descuentos de ley para salud y pensión. 2.2.
La accionante señala que, al intentar tramitar su pensión se le informó que ciertos aportes no estaban registrados y que debía solicitar a su empleador una certificación electrónica de tiempos laborados CETIL para actualizar su historia laboral. 2.3. La señora Williams Escalona manifestó que desde enero de 2024 ha presentado las siguientes peticiones, así: (i) Petición del 29 de enero de 2024, dirigida a la Oficina de Coordinación de Servicios Judiciales de San Andrés en donde solicitó «[…] expedición de comprobante de pago a pensión a fin de solicitar trámite de pago pensional».
Para ello anexó copia de su cédula de ciudadanía y de un certificado laboral que le fue expedido en 2007. El 31 de enero de 2024, la Oficina de Talento Humano de la Seccional Bolívar le pidió que aportara «[…] la historia laboral de la entidad donde esta (sic) gestionando su pensión.». La actora atendió el requerimiento ese mismo día. El 16 de mayo de 2024, la Oficina de Talento Humano de la Seccional Bolívar le solicitó a la señora Williams copia de cédula de ciudadanía «[…]con el fin de poder realizar certificado de tiempos de servicio CETIL […]».
La actora aseguró que el 14 de agosto de 2024, recibió comunicación en la que se le informaba que en el certificado laboral que aportó no se especificaba el cargo que desempeñó y que esa información era necesaria para la elaboración del certificado CETIL. La señora Williams manifestó que el 27 de agosto de 2024, le volvieron a solicitar el certificado laboral, a lo que informó que aún estaba a la espera de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena se lo expidiera.
El 1 de noviembre de 2024, la señora Carolina Victoria Williams Escalona recibió un correo electrónico remitido por la Dirección Seccional de Administración judicial de Cartagena en el que se le adjuntaba el Certificado CETIL, en el cual se validaba el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 1996, pero señala que no se le certificó «[…] el periodo laborado desde el mes de septiembre de 1996 hasta Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 1997.».
En la respuesta dada a su petición se le indicó que «Desafortunadamente para los años 1997 y 1998 se necesita el acto administrativo, acta de posesión o certificado del nominador donde se evidencie, fechas, cargo, […] tener carpetas de despacho y eso hace que no tengamos como evidenciar su periodo laborado, en auditora (sic) nos dejaron claro que no podemos emitir certificado sin […]» esos documentos.
(ii) El 16 de agosto de 2024, la accionante remitió una nueva solicitud que dirigió a la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés en la que solicitó un certificado laboral en el cual constaran el tiempo, cargo y salario devengado. Petición que fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
(iii) El 19 de octubre de 2024, la señora Williams volvió a presentar la solicitud que había radicado el 16 de agosto de 2024 en esta oportunidad a la siguiente dirección electrónica: nsabogan@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando: «La presente es con el fin de re-enviar la solicitud de certificado laboral en el cual conste cargo, tiempo laborado y salario devengado, para gestionar el certificado Cetil ante la misma Rama hasta la fecha, no he recibido respuesta de la solicitud presentada el 16 de agosto del cursante año.». 3.
Fundamentos de la acción La señora Carolina Victoria Williams Escalona manifestó que se está vulnerando su derecho de petición, pues si bien el 1 de noviembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar le dio respuesta a su solicitud remitiéndole el Certificado CETIL, en su concepto, este se encuentra incompleto pues no se le certificó el periodo laborado desde 6 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, situación que manifiesta le causa un perjuicio irreparable en la medida que se afecta de manera significativa su solicitud pensional que se encuentra en trámite en Porvenir.
Finalmente, añadió que en su historia laboral de Porvenir aparecen registrados pagos pensionales desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1998. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de noviembre de 20243, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la señora Carolina Victoria Williams Escalona contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena4 rindió informe en el que puso de presente que el área encargada de custodiar esa información ya atendió de fondo la petición presentada por la accionante, emitiendo un nuevo Certificado CETIL en el que se adicionó el año 1998, respuesta que le fue comunicada a la señora Williams.
Señaló que acudió al Tribunal de San Andrés para solicitar la información necesaria para expedir el documento solicitado y le suministraron los actos administrativos de ese año, pero no fue posible obtener la evidencia del año 1997, por lo que, manifestó que no es posible certificar un año distinto al de la información que se recibió, esto de conformidad con la auditoría realizada por 3 Documento consultado en TYBA.
Expediente Nro. 88001-23-33-000-2024-00061-00. 4 Documento consultado en TYBA. Expediente Nro. 88001-23-33-000-2024-00061-00. Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que exige los actos administrativos para poder expedir CETILES.
Dado lo anterior, esta autoridad señaló que se configuró una carencia de objeto por hecho superado pues ya le dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora. 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de diciembre de 20245, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena ya había resuelto la petición que motivó la acción de tutela.
Afirmó que de las pruebas obrantes en el expediente se podía determinar que la accionante elevó en varias ocasiones (29 de enero y 16 de agosto de 2024) peticiones dirigidas a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena con la finalidad de obtener el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) del periodo comprendido entre el 20 de enero de 1993 al 13 de agosto de 1998, frente a lo cual la entidad accionada habría brindado una respuesta incompleta en razón a que sólo se certificó del 20 de enero de 1993 al 5 de septiembre de 1996, a pesar de que con posterioridad la accionada le remitió a la señora Williams una nueva respuesta en la que se le puso de presente que se adicionó el año de 1998 y precisando que no se encontró evidencia del año 1997, por lo que no era posible certificarlo.
A juicio del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el derecho de petición fue satisfecho de forma completa, pues se emitió el certificado CETIL de los tiempos de los cuales se cuenta con soporte, tan es así que la autoridad accionada acudió al nominador de la accionante para la época de los hechos con la finalidad de obtener la información necesaria para la expedición correcta del certificado y con fundamento en ella profirió el certificado CETIL.
Ahora bien, frente al periodo 1997 la entidad accionada manifestó la imposibilidad de obtener evidencia. De otra parte, frente al certificado laboral que la señora Carolina Victoria Williams Escalona consideró que era insuficiente para acreditar su vinculación laboral en el periodo mencionado razón por la cual no puede esa Corporación ordenar la certificación de un periodo de servicio respecto del cual no se cuenta con soportes documentales, menos aun cuando no hay coincidencias entre los datos informados y los certificados, pues «[…] la certificación suscrita por el entonces Jefe de Recursos Humanos de Administración Judicial de Cartagena señala que la señora Carolina V. Williams Escalona laboró desde el 20 de enero de 1993 hasta el 13 de agosto de 1998.
No obstante, el certificado CETIL expedido da cuenta que la accionante laboró en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1993 al cinco de septiembre de 1996 y del 13 de febrero de 1998 al 27 de octubre de 1998», dado que un certificado da a entender que la accionante laboró sin solución de continuidad entre enero de 1993 hasta agosto de 1998, mientras que el CETIL indica que laboró entre el 20 de enero de 1993 al 5 de septiembre de 1996 y del 13 de febrero de 1998 al 27 de octubre de 1998.
Añadió que, si bien la actora manifestó en su escrito de tutela que tenía evidencia de los aportes referentes al año 1997, lo cierto es que al plenario no se aportó prueba alguna de esa afirmación. 5 Samai, índice 2. Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente manifestó que, si bien la entidad accionada no dio respuesta completa en término a la solicitud que se le presentó, pues la fecha de presentación de la tutela no se había recibido respuesta total, el 28 de noviembre de 2024 sí se atendió de forma completa a pesar de que no se incluyeron todos los periodos pretendidos por la accionante.
De ahí que el motivo por el cual se interpuso la presente tutela fue satisfecho, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, indicó que a pesar de que existe carencia de objeto era necesario llamar la atención a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar a fin de que en próximas oportunidades diligencie de forma oportuna y completa las peticiones, más aún cuando se trata de personas que están gestionando su reconocimiento pensional.
Y precisó que si la actora consideraba que la información que aportó el nominador (Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) fue imprecisa le correspondía a ella adelantar las gestiones ante esta autoridad, pues no se advirtió que hubiera elevado petición ante ellos, por lo que no se le vinculó a este proceso. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante6 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento expuso que no se configuró el hecho superado pues para que ello fuera así se debió realizar la conducta pedida siendo en este caso «[…] se expida certificación que incluyera el tiempo laboral correspondiente al periodo entre el 6 de septiembre de 1996 y el 12 de febrero de 1998 […]», pues asegura que existe un certificado laboral expedido por el jefe de recursos humanos en el cual se le incluía el periodo mencionado, y el juez de primera instancia no lo tiene en cuenta dado que se perjudica la devolución efectiva de sus aportes «[…] ya que estos fueron descontados de mi salario durante ese tiempo, reflejando un total de 17 meses y 6 días […]», pues se estaría configurando una omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual no puede ser imputado al trabajador.
Manifiesta su inconformidad en que le sean pedidos los actos administrativos de nombramiento o posesión, pues es la entidad accionada la única responsable de conservar y custodiar todos los documentos que respaldan los datos personales de sus trabajadores, porque no hay otra entidad que pueda evidenciar el tiempo laborado que falta en el certificado expedido, específicamente el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1996 y el 12 de febrero de 1998.
Añadió que, no hay otra entidad que sea responsable de conservar los soportes de los actos administrativos de nombramiento y posesión que evidencien la certificación expedida por el jefe de recursos humanos, documento que no fue tachado de falso y adicionalmente mencionó que no existe otro procedimiento por medio del cual logre levantar los actos administrativos.
Por último, manifestó que le correspondía al juez de primera instancia vincular a Porvenir para que aportara la historia laboral, la cual omitió anexar por error. 6 Samai, índice 2. Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Solo en caso de desestimar lo anterior, la Sala analizará de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora Carolina Victoria Williams Escalona por parte de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado8; (ii) daño consumado9 y (iii) situación sobreviniente10. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Como se indicó previamente, la señora Carolina Victoria Williams Escalona cuestionó que en el fallo impugnado se determinó la existencia de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues en su concepto, para que se configurara se debió realizar la conducta pedida siendo en este caso «se expida certificación que incluyera el tiempo laboral correspondiente al periodo entre el 6 de septiembre de 1996 y el 12 de febrero de 1998», conforme al certificado laboral proferido por el jefe de recursos humanos, pues esto le causa un perjuicio en razón a que, en su concepto, el dinero de los aportes fue descontado de su salario y sería una omisión por parte del empleador.
Frente a este aspecto la Sala reitera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto causa la extinción del objeto jurídico de la tutela, trayendo como consecuencia que cualquier orden que diera el juez caería en el vacío. Para realizar el estudio de este cargo, es necesario analizar Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las peticiones que presentó la accionante y las correspondientes respuestas que se le brindaron.
Así pues, de la revisión del expediente y de los documentos obrantes en el Sistema de Gestión TYBA, fue posible advertir que la actora presentó tres solicitudes durante el año 2024. La primera de ellas el 29 de enero de 2024, la cual fue remitida desde el correo electrónico: jwejuridico14@gmail.com a la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés, en donde solicitaba una certificación en los siguientes términos: «[…] anexo presento solicitud de expedición de comprobante de pago a pensión a fin de solicitar trámite de pago pensional».
En esa misma fecha, la petición fue trasladada por la autoridad que la recibió inicialmente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. En razón a esta solicitud, se advierten múltiples requerimientos realizados durante el primer semestre del 2024 por parte de la Oficina de Talento Humano de la Seccional Bolívar (historia laboral de Provenir y copia de la cédula), los cuales fueron atendidos por la peticionaria con la finalidad de que le expidiera la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
Sin embargo, esa Oficina le informó a la señora Williams Escalona que para efectos de expedir el CETIL se requería un certificado laboral que incluyera los cargos que desempeñó, el tiempo laborado y el salario, lo que condujo a que la accionante presentara la segunda petición (16 de agosto de 2024). No obstante, para el 1 de noviembre de 2024 le fue remitido un certificado CETIL en el cual se validaba el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 1996, pues «Desafortunadamente para los años 1997 y 1998 se necesita el acto administrativo, acta de posesión o certificado del nominador donde se evidencie, fechas, cargo, […] tener carpetas de despacho y eso hace que no tengamos como evidenciar su periodo laborado, en auditora nos dejaron claro que no podemos emitir certificado sin […]» esos documentos.
De conformidad con lo anterior la accionante presentó su segunda petición el 16 de agosto de 2024, esta fue remitida a la dirección electrónica de la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés, en donde indicó que adjuntaba un documento con una solicitud y «Anexo a la presente solicitud de certificado laboral y copia de mi documento de identidad», petición que fue redirigida por esa autoridad, ese mismo día, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Y el 19 de octubre de 2024, la peticionaria envió una tercera petición a la dirección: nsabogan@cendoj.ramajudicial.gov.co11, indicando: «La presente es con el fin de re-enviar la solicitud de certificado laboral en el cual conste cargo, tiempo laborado y salario devengado, para gestionar el certificado Cetil ante la misma Rama hasta la fecha, no he recibido respuesta de la solicitud presentada el 16 de agosto del cursante año.», petición que fue redirigida por esa autoridad, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Lo que quiere decir que la accionante con la finalidad de satisfacer uno de los requerimientos que se le había hecho en el trámite de la primera petición, respecto de los documentos que se necesitaban para poder expedir el 11 Dirección electrónica perteneciente a la Coordinadora Administrativa y de Servicios Judiciales de San Andrés. Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado CETIL procedió a presentar las peticiones del 16 de agosto y 19 de octubre de 2024 ante la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés, en la que pedía le fuera certificado los cargos que desempeñó, el tiempo laborado y el salario, para poder aportar esta información y que le fueran expedido el CETIL.
Sin embargo, ambas peticiones fueron remitidas por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, misma autoridad que le había solicitado los certificados y constancias para expedir el CETIL. De ahí que, si bien es cierto que las peticiones Nro. 2 y 3 fue remitidas a la autoridad competente, no es menos cierto que esta misma autoridad manifestó no tener esa documentación para poder expedir el certificado CETIL con la totalidad de los años solicitados, razón por la cual le invirtió la carga a la peticionaria para que esta recolectara las pruebas necesarias (actos de nombramiento, posesión y otras evidencias).
Tan es así que, cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena le envió a la señora Williams el primer certificado CETIL (20 de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 1996), le informó que desafortunadamente no podían certificar los años 1997 y 1998 pues se requerían los actos administrativos de nombramiento y posesión en los que se evidenciara fechas cargos y demás. Y a pesar de ello, durante el trámite de la primera instancia de esta acción (28 de noviembre de 2024), se le expidió a la peticionaria un nuevo certificado CETIL adicionando el año 1998 (13 de febrero de 1998 a 27 de octubre de 1998), y se precisó que esa autoridad «acudió al TRIBUNAL en san Andrés y nos suministraron actos administrativos de este año, no se logró tener evidencia de 1997 y en esa medida no es posible certificar ese año, de acuerdo a auditoría realizada por el ministerio de hacienda donde nos exigieron que para poder emitir estos CETILES debemos tener actos administrativos.».
Por lo que, de acuerdo con el recuento realizado esta Sala determina que, en efecto, tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las tres peticiones que fueron presentadas por la señora Williams Escalona fueron resueltas y atendidas en su totalidad por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, pues si bien en apariencia pareciera que la segunda y tercera petición no fueron resueltas, lo cierto es que sí se atendieron al indicarle a la peticionaria que no contaban con los actos administrativos que requería para expedir el certificado CETIL, de ahí que en efecto se dio respuesta a la primera petición expidiendo los certificados CETILES de acuerdo con los documentos obrantes en sus archivos, y los que pudieron recolectar.
Por lo que, se confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado. Se debe recordar que en lo relacionado con el derecho de petición la autoridad encargada de responder la solicitud debe dar una respuesta pronta, oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, teniendo en cuenta que la satisfacción de este derecho no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, como en efecto lo manifiesta la actora en la impugnación, sino que incluso se entiende que existe respuesta cuando el sentido es negativo, como ocurrió en este caso frente al periodo de 1997, siempre que se precisen los motivos para ello.
Tal aspecto se menciona porque no se debe confundir el «derecho de petición» con el «derecho a lo pedido», pues en ningún caso el ejercicio Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este derecho fundamental implica el deber de otorgar lo pedido dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a presentar solicitudes respetuosas y a obtener respuesta de fondo a las mismas. 4.2.
Adicionalmente, la eventual mora en la que pudiera haber incurrido el empleador no es asunto de debate en esta acción constitucional, pues la actora tiene mecanismos ordinarios para poder adelantar las reclamaciones que considere pertinente, dado que en este asunto se estaba discutiendo la posible vulneración de su derecho de petición. 4.3.
A su vez, se debe reiterar lo manifestado por el juez de primera instancia cuando indicó que si la accionante consideraba que el nominador (Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) incurrió en alguna imprecisión en la información que remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena le correspondía adelantar el procedimiento administrativo ante aquel, pues si bien la accionante manifiesta que «La entidad accionada es la única responsable de conservar y custodiar todos los documentos que respaldan los datos personales de sus trabajadores.», lo cierto es que como se evidenció ellos no contaban con los actos administrativos de sus nombramiento y de oficio acudieron en su búsqueda ante quien consideraban el nominador de la señora Williams Escalona (labor que no se menciona que la accionante hubiera adelantado), sin embargo la actora en la narración de sus hechos manifestó que se desempeñó en el cargo de «[…] Citador del Juzgado Promiscuo Territorial y Notificador del Tribunal Superior de la Judicatura […]» por lo que tendría a cargo la búsqueda de los actos administrativos ante quienes fueron sus nominadores, o quienes hagan sus veces, con la finalidad de obtener la documentación requerida para realizar nuevamente la solicitud de la certificación CETIL del año 1997 ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena. 4.4.
Por último, la actora consideró que el juez de primera instancia debió vincular en calidad de tercero con interés al Fondo de Pensiones Porvenir, para que este aportara como prueba la historia laboral que por error ella no anexó, sin embargo, esta Sala advierte que no era necesaria tal vinculación en este caso pues lo que pretendía probar la actora con ese historial era que «Mientras que en la historia laboral de Porvenir se encuentran registrados pagos pensionales desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1998, pero el periodo entre el 6 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, no aparece.» (Énfasis propio), por lo que, este último período aún sigue ausente como lo menciona la accionante y tal historial laboral no demostraría que existieron aportes en ese periodo que sería el que no le aparece a la señora Williams, como ella misma afirma.
Sin embargo, si ese historial demuestra aportes a partir del 1 de septiembre de 1997 hasta el 12 de febrero de 1998, debe aportarlo junto con los actos administrativos de nombramiento y posesión ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena para solicitar nuevamente su certificado CETIL. 5. Conclusión En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al haberse configurado la carencia actual de objeto Radicado: 88001-23-33-000-2024-00061-01 Demandante: Carolina Victoria Williams Escalona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Carolina Victoria Williams Escalona.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador