CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C.,once (11) de abril de dos mil dos mil veintitres (2023) Radicado:25000-23-41-000-2023-00420-01 demandante:Nira Esther Fábregas Maza Demandado:Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Medio de Control: Habeas Corpus–Fallo de segunda instancia- La Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 30 de marzo de 2023, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, incoada por la señora Nira Esther Fábregas Maza. I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.La señora, Nira Esther Fábregas Maza, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, el 29 de marzo de 2023, solicitó en su favor, que «a través de este nuevo habeas corpus», «me liberen» definitivamente.
Como consecuencia se ordene al competente librar la boleta de libertad y cumpla la ley. 2. La demandante argumentó como soporte de su solicitud: i.Que la acción de habeas corpus es un mecanismo de protección del derecho a la libertad, que se puede incoar cuando una persona se considere que es víctima de una privación o prolongación ilegal de la misma.[libertad]. ii.
Hizo un recuento, impreciso de hechos y actuaciones. Mencionó los radicados 1100102040002021-0216601; 1100131040162014 00008-01; 120159; 2010-00430 y adujo que en el caso Foncolpuertos/Cajanal, y ante el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha operado la plecusión de la acción penal, «prescripciones legales», cosa juzgada; y se configura hecho superado, se cumplen todos los requisitos, los términos están vencidos y las autoridades han omitido cumplir la ley,y expedir boleta de libertad.
Asimismo, Invocó como fundamento de derecho; el artículo 30 de la Constitución Política, Ley 65 de 1993, sentencia C-187-06, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, dignidad humana y petición. iii. Afirmó que las autoridades demandadas han aplicado la Ley 906 de 2004, «siendo evidente que el mismo está gobernado por las disposiciones de la Ley 600 de 2000» y que el 15 de marzo de 2023, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de cumplimiento, y «hasta la fecha no me han notificado», pese a que tienen conocimiento que la «suscrita esta privada de su libertad, en la cárcel el buen pastor».
Trámite procesal [electrónico] 3. La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia, el 29 de marzo de 2023, al Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca. En la misma fecha la autoridad judicial avocó conocimiento y solicitó información de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus a: i.Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal ii.Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación de Civil-«Despacho del Magistrado, doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalva» iii.
Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal iv. Juzgado Diecisiete y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad v.Juzgados Cincuenta y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá vi.al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá. 4. Mediante providencia del 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la petición de habeas corpus.
El 31 del mismo mes y año, negó la solicitud de adición del fallo del 30 de marzo de 2023. El 31 de marzo de 2023, concedió el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante. 5.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 10 de abril de 2023, pasó al Despacho Sustanciador, por el sistema SAMAI, en la misma fecha a las 12 meridiano. Informes de las autoridades accionadas Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 6.La referida autoridad judicial, mediante oficio 045SC del 29 de marzo de 2023, solicitó se declare improcedene la solicitud de habeas corpus y adujo que: i.La señora Nira Esther Fabregas Maza, se encuentra privada de la libertad personal en cumplimiento de las sentencias cuyas penas fueron acumuladas, y no ha sido beneficiaria de sustituto penal, ni suspensión condicional de la ejecución de la pena. ii.
Hizo un breve bosquejo de la situación fáctica, de las constantes solicitudes de libertad elevadas por la señora Nira Esther Fábregas Maza, y de las providencias que las han decido; e indicó que la referida señora «en dísimiles oportunidades de manera insistente…ha invocado la libertad inmediata, solicitudes que no han sido de recibo para este ejecutor de la pena»; por no cumplir con los requisitos para ese propósito. iii.Concluyó que a la acción constitucional de habeas corpus, no puede dársele un sentido de alternatividad, supletoria o sustitutiva de los procedimientos penales ordinarios legalmente establecidos, para controvertir situaciones propias del discurrir procesal penal.
Adicionalmente, en el caso concreto la accionante «ha presentado dísímiles acciones de habeas corpus-más de 40 acciones, ninguna de ellas procedente». Manifestó que «Anexo expediente digitalizado» Juzgado Dieciseis Penal del Circuito 7.El Juzgado en referencia, mediante escrito del 31 de marzo de 2023, solicitó se niega la acción de habeas corpus y manifestó que: i.Por efecto del Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013, «adelantó» los siguientes procesos penales: a) radicado 110013104016 2014 00008 00 que «venía con sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito, del 15 de abril de 2013»; condenando a la señora Nira Esther Fábregas Maza, a la pena de prisión 84 meses de prisión, multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso; en calidad de determinadora responsable del punible de peculado por apropiación, b) Radicado 110013104016 2010 00430 00, con sentencias del 19 de septiembre de 2014 y 23 de junio de 2016, condenando a la señora Nira Esther Fábregas Maza a la pena principal de 113 meses y 25 días de prisión a título de determinadora responsable del delito de «peculado por apropiación agravado consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado por cuantía superior a 200SMLMV». ii.Que mediante auto del 3 de noviembre de 2020, se decretó la acumulación jurídica de las penas irrogadas en los radicados 2014 00008 00 y 2010 00430 00; y que actualmente [31-03-2023], el cumplimiento de la pena es vigilada por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii.
Concluyó que la privación de la libertad de la señora Nira Esther Fábregas Maza, obedece a «sendas sentencias de condena que están debidamente ejecutoriadas y que han hecho tránsito a cosa juzgada.» Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal 8. La referida autoridad, el 30 de marzo de 2022(sic), en el contexto del habeas corpus, solicitó su desvinculación e informó al Tribunal de Cundinamarca que conoció de la acción de tutela incoada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; para la protección de derechos fundamentales, y que mediante fallo del 15 de marzo de 2022, se declaró improcedente y parcialmente temeraria la acción de tutela.
Asimismo, que por auto del «16 de febrero de la presente anualidad», concedió el recurso de alzada y remitió la actuación a la Sala homóloga Civil. Que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, no tuvo incidencia alguna en la privación de la libertad de la accionante. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil 9.
La Alta Corporación, mediante oficio 0311 del 30 de marzo de 2023, arguyó que conoció en sede de impugnación, la acción de tutela del radicado 11001-02-04-000-2021-02166-01, y que «en ningún momento se han perturbado los derechos constitucionales que aduce vulnerados la solicitante» 10.El Tribunal de Bogotá. Allegó providencia del 30 de marzo de 2023, mediante la cual declaró improcedente el recurso de queja contra la decisión del 28 de febrero de 2023. 11.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, guardaron silencio. La providencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca: el 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la petición de habeas corpus.
El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a la naturaleza y finalidad del mecanismo de habeas corpus, con fundamento en los artículos 30 de la Constitución Política, las sentencias T-046-93, de la Corte Constitucional, 14 de noviembre de 2008 del Consejo de Estado, del 13 de marzo de 2007; 14 de abril de 2010; 13 agosto de 2015; 13 de mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, y advirtió que bajo el marco legal y jurisprudencial, la petición de habeas corpus, se suscribe a establecer «si hubo privación ilícita de la libertad o prologación ilegal de la misma»; y de manera excepcional ante la existencia de «verdaderas vías de hecho».
No procede para suplir o alternar los mecanismos legales ordinarios establecidos para discutir lo concerniente en los procesos penales. ii. Hizo una sintesís de las razones arguidas por la accionante y que la motivaron a incoar la acción de habeas corpus, y consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la acción de habeas corpus no está instituida a manera de tercera instancia para que el condenado o su apoderado judicial sustituya el proceso penal y se continúe el debate sobre la libertad personal y que en el caso concreto «se configura una de las causales de improcedencia de la acción de habeas corpus», como lo es «que se interponga…para solicitar… o reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal». iii.
Concluyó que la presente acción es improcedente, y que en el sub examine, no se evidencia vías de hecho y la acciónante se limitó «a exponer las razones de desacuerdo con el criterio y argumentos adoptados por los funcionarios judiciales en todas las actuaciones que ha adelantado, lo cual no constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional de habeas corpus».
La impugnación 13.La señora Nira Ester Fábregas Maza, impugnó la decisión. Examinado el escrito de impugnación contiene 10 páginas escritas por ambas caras, en letra script, legible parcialmente. Hizo un recuento disperso, sin suficiente claridad, orden, ni coherencia lógica, de actuaciones en el que menciona, entre otros: a) habeas corpus del 30 de marzo de 2023; b)los expedientes radicado 2010-00430; 2014 0008, 3424-3833-3870-2944-3394; 1100102300002022015 440; 110010230000 2019 0086300, c)recurso de queja, d) fallo del 15 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil; e)«oficio 01232, traslado al asesor jurídico y al Juez (26)de E.P. y M.S. el envío de la boleta LIBERTA…en los procesos 2010-00430 y 2014 00008 corresponde a dicho Juzgado…para los trámites que haya lugar» f) fallo de tutela 27 de febrero de 2020 que «negó el amparo» g) habeas corpus radicado 2022-0001 y fallo del 10 de marzo de 2022 que negó la acción. 14.
Con todo, esta la Sala logra extraer en esencia, los siguientes, argumentos: i.La apelante manifestó que no está de acuerdo con el fallo del 30 de marzo 2023, y que sustenta «paso a paso esta VÍA DE HECHO y persecución personal en mi contra por el caso FONCOLPUERTOS y CAJANAL hace (30 años).» y que: «mi inconformidad todavía persiste». Y que se ratifica de la denuncia penal del 11 y 12 de mayo de 2022, contra magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ii.Adujo que se configuró vía de hecho en su contra, que las sentencias condenatorias, «son» con la Ley 600 de 2000 y no con la Ley 906 de 2004, y que «espero pronta decisión …RECURSO DE QUEJA, ya que hasta la fecha no ha sido aprobado por la Sala» y que ha agotado todos los mecanismos ordinarios en aras proteger la libertad personal y no ha sido amparada. iii.Recordó que la acción de habeas corpus es una acción constitucional, mecanismo de protección de la libertad personal que se puede invocar para recobrarla «cuando la persona considere que es víctima de una privación ilegal de la misma».
Y solicitó que el juez constitucional se pronuncie sobre este caso por vías hecho y porque ha agotado todos los mecanismos ordinarios en aras proteger la libertad personal. iv. Que esta apelación o impugnación es para recobrar «mi libertad definitiva» «… boleta liberatoria»; «… revisión…en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil…decide en segunda instancia tutela…Rad-120159» II.
CONSIDERACIONES Consideración previa 15. Desde ahora la Sala hace las siguientes consideraciones: i.Como preámbulo, se advierte que la apelante en escrito contentivo de la impugnación de la sentencia del 30 de marzo de 2023; afirma que sido objeto de «persecución personal» sin embargo, no indicó las razones, ni aportó pruebas de su dicho.
Y sabido es que un Estado Social de derechos, una carga que debe soportar los administrados son las correspondientes investigaciones, sin que per se, constituya persecución personal. ii. De los antecedentes descritos en precedencia, se infiere que la señora Nira Esther Fábregas Maza, con anterioridad a ha agotado mecanismos de habeas corpus, empero, en el expediente no está debidamente probado, no obran suficientes elementos de juicio que permitan establecer que efectivamente ese hecho ocurrió y han sido apoyados en los mismos hechos.
Asimismo, se observa que la apelante, tanto en la demanda como el escrito contentivo del recurso alzada, esbozó argumentos que rebasan el propósito de la acción de habeas corpus como mecanismo de tutela de la libertad personal. Con todo, la Sala, en aplicación del principio pro homine resolverá el asunto exclusivamente desde el punto de vista constitucional y atendiendo el objeto para el cual fue establecido en la legislación colombiana el habeas corpus.
Competencia 16. Al tenor del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Problema jurídico 17.Los problemas jurídicos se centraran a establecer: i. ¿si existe mérito para revocar la sentencia apelada, y proteger el derecho a la libertad personal del señora Nira Esther Fábregas Maza? ii.¿si la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente.? ¿si en caso concreto las demandadas han incurrido en vía de hecho? Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus 18.
El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal; a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i.Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii.Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 19.
Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 20.La jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: i. sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho,-errores objetivos o evidentes, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad, la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal,”. ii. cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. 21.Asimismo, la jurisprudencia ha sido del criterio que la acción de habeas corpus, es el mecanismo para la protección básicamente de la libertad personal y se edifica o se estructura en los dos eventos previstos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 y por conexidad a derechos fundamentales [la vida e integridad] íntimamente relacionados con el, de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, pero no para la protección de otros derechos fundamentales y no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, recursos, o de otros procesos legalmente establecidos. 22.
Igualmente, la figura de la vía de hecho, ha sido entendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, «como error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial.» Presentación del caso y hechos probados 23.De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente electrónico se advierte: i.Mediante oficio 03521 del 29 de marzo de 2023, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por estar conociendo del radicado 25000-23-41-000-2023-00420-00; «el correo contentivo de una acción de habeas corpus», incoada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, «privada de libertad en CPAMSM-BOG-Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres». ii.Obra oficio 01232 del 8 de febrero de 2023, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal y dirigido al «Asesor Jurídico Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor» y al Juez «Veitisiete» de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; mediante el cual comunica que «la señora Nira Esther Fábregas Maza, identificada…privada de la libertad en la reclusión de mujeres el Buen Pastor de esta ciudad, hizo llegar a la ventanilla de esta Secretaría…en el cual solicita el envío de la boleta liberatoria…procesos 2010-00430 y 2014-0008 corresponde a dicho Juzgado, de su…se corre traslado al juzgado destinatario para los trámites a que haya lugar» iii.Asimismo, auto del 3 de marzo de 2023, del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dispuso «estése a lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2023» iv.Milita copia de la providencia del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró desierto «por indebida sustención», el recurso de reposición interpuesto por la señora Nira Esther Fábregas Maza, contra el auto del «21 de febrero de 2023», por el cual «le fue negada la solicitud de libertad inmediata».
En la mentada providencia el Juzgado anotó que: a) Ejecuta la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito, y 13 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior de Bogota, radicado 2014-00008-00(650) mediante las cuales le impuso a la señora Nira Esther Fábregas Maza, pena privativa de libertad de 84 meses de prisión y multa de «$3.291.753.658.47», como responsable del delito de peculado por apropación. No siendo favorecida con la suspensión condicional de ejecución de la pena, ni sustituto alguno y la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 13 de abril de 2016, decidió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario de casación. b) El 14 de julio de 2016, se materializa la orden de captura 01605674 en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza.
En la misma fecha fue legalizada la aprehensión y se libró boleta de encarcelación No. 0014 «para ante la Reclusión de Mujeres de Bogotá» c) Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, impuso pena privativa de libertad[118meses y 25días] a la señora Nira Esther Fábregas Maza, por el delito de peculado por apropiación, radicado 2010-00430-09(7635) d) mediante auto del 3 de noviembre de 2020, se acumularon «a favor de la sentenciada», las penas impuestas en las sentencias 15 de abril de 2013 y del 19 de septiembre de 2014, por los Juzgado 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá, «quedando como pena acumulada, 154 meses de prisión», «debiendo purgar la pena intramural, al mantenerse la decisión de no concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena, no procediendo tampoco la prisión domiciliaria.» e) que el 21 de febrero de 2023, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la solicitud de libertad inmediata, por cuanto para la fecha de esa decisión [21-02-2023],«reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses, 14 días de prisión, sin superar la pena de 154 meses de prisión fijada como acumulada». iii.Reposa providencia del 30 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, declaró improcedente el recurso de queja contra la providencia del «28 de febrero de 2023», emitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «en la que declaró desierto el recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de enero de 2023.», por no haber sido sustentado el recurso de apelación. En esa oportunidad el Tribunal anotó en el apartado de antecedentes de providencia que: a) El juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 17 de junio de 2016, avocó la vigilancia de la pena impuesta a Nira Esther Fábregas Meza, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, y el 5 de febrero del 2018, el mismo despacho hizo lo propio respecto a la condena asignada a la misma señora por sentencia del 5 de febrero de 2018. b) El Juzgado Ejecutor Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio mediante auto del 3 de noviembre de 2020, decretó la acumulación jurídica de penas, «fijándola en 154 meses de prisión» c) Mediante 30 de enero de 2023, el Juzgado Ejecutor, negó la solicitud de «libertad definitiva».
El 28 de febrero de 2023, el «juez de primer grado declaró desierta la alzada» contra la providencia del 30 de enero de 2023. 24. Así, se evidencia que contra la señora Nira Esther Fábregas Maza, la Justicia Penal, adelantó por el delito de peculado por apropiación, los procesos radicados con los números 2014-00008-00(650)y2010-00430-09(7635)y por cuenta de los mismos pesa una condena acumulada de 154 meses de prisión, y al 21 de febrero de 2023, según lo informó el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad«reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses, 14 días de prisión».
Asimismo, según los antecedentes, la señora Fábregas Maza, purga la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, desde el 14 de julio de 2016. Conclusión. 25. En el sub examine, del análisis integral de los elementos descritos a lo largo de esta providencia se advierte que la señora Nira Esther Fábregas Maza, fue investigada penalmente, como consecuencia, ha sido condenada y privada de la libertad y condenado; atendiendo las garantías constitucionales y legales, y por motivos tipificados en la ley como hechos punibles [artículo 397 del Código Penal].
Asimismo, se observa que la privación de la libertad no se ha prolongado ilegalmente; habida cuenta que existen razones fácticas y jurídicas para que permanezca detenido, pues de los 154 meses de prisión; al 21 de febrero de 2023, reportaba el cumplimiento efectivo de 80 meses, 14 días de prisión. Vale decir, la señora Nira Esther Fábregas Maza, se encuentra legalmente privado de la libertad y no se ha prolongado ilegalmente.
No se evidencia afectación del derecho a la libertad personal, ni vía de hecho ni arbitrariedad, ni en las decisiones de los jueces naturales, allegadas al proceso de habeas corpus, ni en la del Tribunal Administrativo Cundinamarca. 26.En esas condiciones, no se puede predicar el cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, ni arbitrariedad o vía de hecho, que a fortiori obligue su protección por este mecanismo.
III. DECISIÓN 27. Así las cosas, habrá que negarse la acción de habeas corpus y en ese sentido se reformará la parte resolutiva de la sentencia apelada, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Refórmese el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada, y su lugar se dispone:
SEGUNDO. NIÉGUIESE por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de habeas corpus, impetrada por la señora Nira Esther Fábregas Maza.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado