Micelio
17001233300020220001001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Isabella Amaya Echeverri·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 65 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: ISABELLA AMAYA ECHEVERRI Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad frente a la pretensión de acceso a información reservada. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se contaba. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de acceso a expediente en calidad de periodista La señora Isabella Amaya Echeverri afirmó que el 7 de diciembre de 2021 solicitó, vía correo electrónico, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, copia del expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-2021-00155- 00, cuyo demandante fue el deportista Juan José Amador, que se adelantó en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y del Instituto Nacional de Vigilancia Médica (INVIMA), con fines periodísticos.

Asimismo, señaló que el 10 de igual mes y año el Juzgado mencionado negó lo requerido, al considerar que no cumplía ninguna de las condiciones previstas en el artículo 123 del Código General del Proceso, para examinar el expediente. No obstante, sostuvo que el mismo día se opuso a la respuesta y explicó que su interés en ese documento no tenía relación con su participación o no en el proceso judicial, sino que tenía fines periodísticos, en atención al ejercicio libre de su profesión; además, resaltó que la información de los expedientes es pública, Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siempre que en ella no se involucren menores o temas de seguridad nacional, de relaciones internacionales o de salud.

Aseguró que a la fecha de instauración de la presenta acción no ha obtenido respuesta alguna. b) Inconformidad La accionante Isabella Amaya Echeverri consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales vulneró sus derechos fundamentales de petición, libertad de expresión y acceso a la administración de justicia, comoquiera que no ha resuelto su solicitud, a pesar de que se superaron los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

PRETENSIONES La solicitante requirió, en primer lugar, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo, ordenar a la autoridad judicial accionada que envíe los documentos y la información requerida a través de la petición elevada el 7 de diciembre de 2021. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales El juez Héctor Jaime Castro Castañeda, luego de confirmar lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela frente a las solicitudes formuladas el 7 y 10 de diciembre de 2021 y la respuesta suministrada el 10 de igual mes y año, precisó que el 20 de enero de 2022, encontrándose dentro del término legal, en consideración a la vacancia judicial, contestó de fondo desfavorablemente la segunda solicitud.

Ministerio Público Julio César Antonio Rodas Monsalve, procurador 29 judicial II para asuntos administrativos, después de realizar un recuento de los supuestos fácticos de la acción de tutela, advirtió que aquella es improcedente porque la señora Amaya Echeverry dispone del recurso de insistencia para solicitar el acceso al expediente, frente al cual el Juzgado Primero Administrativo invocó la reserva legal.

Asimismo, afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo debidamente motivada, de acuerdo con la condición especial que revisten los expedientes judiciales. De otra parte, resaltó que, si bien la accionante aseguró ser periodista, lo cierto es que no lo demostró en el proceso, por lo que no sería un argumento válido para desconocer la normativa sobre el acceso a los documentos reservados, como los expedientes judiciales, que hayan sido restringidos por virtud de la Constitución Política y la ley.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela para conceder el acceso a la información. Frente a la primera decisión, argumentó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales respondió de fondo las solicitudes que la accionante presentó el 7 y 10 de diciembre de 2021, por lo que no existió una transgresión de la garantía invocada.

En relación con la segunda, advirtió que la señora Isabella Amaya Echeverri contaba con el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para acceder a la información reservada, siendo la vía adecuada para obtener la protección invocada. IMPUGNACIÓN La señora Isabella Amaya Echeverri presentó recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Como fundamento, en primer lugar, se refirió al hecho de que, a pesar de haber solicitado al Tribunal Administrativo de Caldas el retiro de sus datos personales registrados en la página de la Rama Judicial, al consultar la acción de la referencia, estos siguen apareciendo, por lo que pidió, nuevamente, eliminarlos.

Luego, manifestó que en Colombia nadie puede pedirle a una persona que acredite su calidad de periodista, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible esa exigencia, al considerar que va en contra del artículo 20 de la Constitución Política; asimismo, aseguró que la tarjeta de periodista no existe y, por lo tanto, ese argumento no puede aceptarse.

De otra parte, precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la respuesta inicial otorgada, no mencionó que la información que reposaba en el expediente judicial era reservada y, por ello, al momento de interponer la acción de tutela no tenía conocimiento de esa situación ni acudió al recurso de insistencia, pero, posteriormente, solicitó que la acción de amparo se adecuara al mecanismo judicial mencionado.

Agregó que el Juzgado accionado no informó que tardaría mas tiempo en atender la petición, tal como lo señala la Ley 1755 de 2015 y desconocía que aquel entraría en un período de vacancia judicial después de que radicó la segunda petición. Por último, requirió la aplicación del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en caso de que parte de la información contenida en el expediente sea de carácter reservado.

CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la petición presentada por la señora Isabella Amaya Echeverri? 2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petición elevada por la señora Isabella Amaya Echeverri el 10 de diciembre de 2021 y le notificó la respuesta? 3.

¿La accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para obtener el acceso al expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-2021- 00155-00, lo cual discute en la presente acción de tutela? 4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (III) carencia actual de objeto por hecho superado, (IV) análisis de la solicitud presentada por la accionante, (V) exigencia general de subsidiariedad, (VI) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia del perjuicio irremediable.

Veamos: - Primer y segundo problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la petición presentada por la señora Isabella Amaya Echeverri? ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Manizales contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petición elevada por la señora Isabella Amaya Echeverri el 10 de diciembre de 2021 y le notificó la respuesta? I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo deprecado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitir el pedimento al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.

En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 4 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua5.

IV. Análisis de la solicitud presentada por la accionante La señora Isabella Amaya Echeverri, en la impugnación, afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales se pronunció frente a la petición elevada el 10 de diciembre de 2021, en la que reiteró la solicitud relacionada con el acceso al expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-2021- 00155-00, cuyo demandante fue el deportista Juan José Amador, después de la interposición de la acción de tutela de la referencia y, de esta manera, no podía exigírsele el agotamiento previo del recurso de insistencia. Además, sostuvo que el accionado debió avisarle que atendería su pedimento fuera del término legal, comoquiera que estaría en vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, pero no lo hizo así. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si las peticiones radicadas ante la autoridad judicial referida son de naturaleza administrativa o judicial.

Así, se observa que el 7 de diciembre de 2021 la señora Amaya Echeverri solicitó, a través de correo electrónico, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales copia del expediente del proceso núm. 17001-33- 33-001-2021-00155-00, con fines periodísticos, requerimiento que reiteró posteriormente. Textualmente, deprecó lo siguiente: «[…] Yo, Isabella Amaya Echeverri, identificada con cédula de ciudadanía número 1.037.669.247 expedida en el municipio de Envigado y domiciliada en Envigado, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico: Copia del expediente número 17001333300120210015500 que reposa en su despacho […]».

En esa medida, se colige que la accionante no pretendía poner en marcha la administración de justicia, sino obtener copia de un proceso, de manera que el análisis de esta solicitud debe hacerse bajo los postulados del derecho de petición. De igual forma, se avizora que el 10 del mismo mes y año citado el accionado negó lo requerido, al considerar que la peticionaria no tenía ninguna de las condiciones definidas en el artículo 123 del Código General del Proceso, por lo que no podía revisar el proceso.

Por tanto, en la misma fecha la accionante reiteró 5 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la solicitud y explicó que no fue parte en el proceso, pero requería la información para fines periodísticos y en atención al ejercicio de su labor.

Igualmente, se encuentra que el 20 de enero de 2022 el Juzgado mencionado respondió el requerimiento de la señora Amaya Echeverri y, en ese sentido, en primer lugar, explicó que su condición de periodista no la habilitaba para acceder al expediente, según las exigencias definidas en el artículo 123 del Código General del Proceso, y, precisó que la documentación deprecada estaba sometida a reserva legal, comoquiera que contenía información laboral y clínica del demandante.

Además, la Subsección resalta que, en dicha respuesta, el Juzgado esclareció que en el expediente estaban los datos personales de las partes y no era posible transferirlos a terceros, menos aun cuando no existe una autorización expresa del señor Juan José Amador Castaño (quien ostenta la condición de demandante) para acceder a esa información. Igualmente, se avizora que el mismo día la entidad le notificó esa comunicación a la aquí accionante al correo electrónico por ella suministrado, esto es, isabella.amaya@udea.edu.co.

Así las cosas, se evidencia que la señora Amaya Echeverri obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada el 10 de diciembre de 2021, debido a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Caldas explicó las razones por las cuales no era posible remitir copia del expediente 17001-33-33-001-2021-00155-00 ni permitir el acceso al mismo.

Asimismo, se tiene que la respuesta fue suministrada dentro de los términos legalmente previstos para ello, en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, plazo que fue ampliado por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, dado que la solicitud se elevó el 10 de diciembre de 2021 y la contestación se envió el 20 de enero de la presente anualidad, teniendo en cuenta, como lo explicó el accionado en dicha oportunidad y en el presente trámite, que, durante el 19 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, se presentó la vacancia judicial.

En ese entendido, la Subsección estima que no había lugar a proteger el derecho fundamental de petición de la señora Isabella Amaya Echeverri, puesto que, como quedó demostrado en esta instancia, la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la acción de tutela, contestó el pedimento elevado por aquella. En ese sentido, es importante aclarar que el juez constitucional decide sobre la solicitud de amparo con fundamento en las circunstancias probadas durante el trámite.

De esta manera, independientemente de las situaciones que se presentaron en el caso concreto, al momento de la instauración de la acción, es evidente que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido, se modificará el ordinal primero de la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo del derecho fundamental de petición, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa pretensión. - Segundo problema jurídico ¿La accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para obtener el acceso al expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-2021-00155-00, lo cual discute en la presente acción de tutela? V. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.

En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VI. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La accionante, en la impugnación, reiteró que, a través de la acción de tutela, pretende obtener acceso al expediente del proceso núm. 17001-33-33-001-2021- 00155-00 y, en ese sentido, advirtió que debe ordenarse al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales remitir, por lo menos, la información y documentos que lo integran que no están sometidos a reserva legal. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, la Subsección, advierte que el accionado, en la respuesta del 20 de enero de 2022, explicó que no era posible remitir las copias del proceso judicial solicitado ni permitir el acceso al mismo, comoquiera que el expediente estaba sometido a reserva legal, debido a que contenía información laboral y la historia clínica del demandante.

En ese contexto, se encuentra que la peticionaria puede hacer uso del recurso de insistencia para controvertir la decisión mencionada, a fin de obtener los documentos requeridos. En esa medida, se denota que aquella dispone de otro mecanismo judicial, para resolver la situación aquí planteada, puesto que en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 se prevé que el recurso de insistencia procede para discutir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva; además, consagra que aquel se tramita, en el término de diez días, en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa debe resolver, de manera definitiva, si es posible acceder a los documentos requeridos.

Así las cosas, la Subsección estima que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formularla. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Sin embargo, en el presente caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VII. Perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría impedirse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VIII.

Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no mencionó ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, máxime cuando no se aprecia alguna justificación para la no instauración del recurso de insistencia. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedencia para acudir al presente trámite.

Por tanto, se confirmará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la pretensión relativa al acceso a la información, invocada por la señora Isabella Amaya Echeverri en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

Además, se modificará el ordinal primero, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición. Por último, la Subsección observa que la accionante, en el escrito de impugnación, reiteró la solicitud realizada al Tribunal Administrativo de Caldas, relacionada con la eliminación de sus datos personales del sistema consultas de procesos de la Rama Judicial, comoquiera que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ese aspecto.

Así las cosas, dado que corresponde a la corporación mencionada resolver ese pedimento y, de ser el caso, suprimir la información de la señora Amaya Echeverry del aplicativo de gestión judicial, se ordenará a la Secretaría General de la corporación que, antes de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, informe al Tribunal Administrativo de Caldas sobre el requerimiento de la señora Amaya Echeverri sobre la eliminación de sus datos personales del aplicativo de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la acción de tutela promovida Radicado: 17001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Isabella Amaya Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por la señora Isabella Amaya Echeverri en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición y confirmar su ordinal segundo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Secretaría General de la corporación que, antes de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, informe al Tribunal Administrativo de Caldas sobre el requerimiento de la señora Amaya Echeverri relacionada con la eliminación de sus datos personales de la página web de la Rama Judicial.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR