CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000201700124-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDO 484 de 12 de junio de 20152, y núm. RDC 407 del 1.o de agosto del 20163. 4.
Indicó que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de febrero del 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que, inconforme con la decisión adoptada anteriormente, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
Manifestó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de agosto del 2022, resolvió: 2 “Por medio de la cual se profirió liquidación oficial a RIOPAILA CASTILLA S.A, con NIT. 900.087.414, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 1/12/2013”. 3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 484 del 12 de junio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a RIOPAILA CASTILLA S.A, con NIT. 900.087.414, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 1/12/2013” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. “[…] 2.
MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que: (i) corrija y efectúe los cálculos correspondientes, considerando los montos registrados en los comprobantes de pago (liquidaciones de contrato) y la nómina reportada por la empresa aportante, (ii) subsane el yerro respecto de la inclusión de pagos (bonificaciones) en periodos diferentes a los reportados por la demandante en su nómina de salarios, (iii) reliquide los aportes al ICBF y SENA en los casos de los trabajadores que devengaron salario integral en los periodos de mayo a diciembre de 2013, sobre un IBC del 70% de la remuneración, atendiendo el límite de 10 SMMLV, (iv) realice el ajuste en relación con Cesar Ignacio Garay (salud, pensión, FSP y ARL - diciembre 2011), teniendo en cuenta como IBC la suma de $5.797.500 y (v) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.
La UGPP deberá proceder a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. 3. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada […]”. 6.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el recurso de apelación, la parte actora cuestionó la decisión del tribunal de negar el cargo de falta de competencia de la UGPP para expedir los actos demandados, reforzando su posición con la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 […]”. […] “[…] Finalmente, se precisa que, conforme al análisis normativo realizado en precedencia, la UGPP tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo que comprende tanto la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC como el examen y valoración de las pruebas que considere pertinentes, necesarias y útiles para tal fin.
Por lo expuesto, se concluye que los actos demandados fueron expedidos por las dependencias competentes, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación […]”. […] “[…] En ejercicio de la anterior atribución, la UGPP puede analizar los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales, todo, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la mencionada entidad […]” […] “[…] Del ejemplo analizado se concluye que no le asiste razón a la UGPP al afirmar que las bonificaciones que tuvo en consideración para efectos de liquidar el IBC del período fiscalizado coinciden con los pagos que según la información contable se pagaron en esa mensualidad.
Motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación y se confirmará la orden del tribunal en ese sentido […]” […] “[…] En conclusión, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (ordinal primero), sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en tanto que lo procedente, a título de restablecimiento del derecho, es ordenarle a la UGPP que practique una nueva liquidación en la que: (i) corrija y efectúe los cálculos correspondientes, considerando los montos registrados en los comprobantes de pago (liquidaciones de contrato) y la nómina reportada por la empresa aportante, (ii) subsane el yerro respecto de la inclusión de pagos (bonificaciones) en periodos diferentes a los reportados por la demandante en su nómina de salarios, (iii) reliquide los aportes al ICBF y SENA en los casos de los trabajadores que devengaron salario integral en los periodos de mayo a diciembre de 2013, sobre un IBC del 70% de la remuneración, atendiendo el límite de 10 SMMLV, (iv) realice el ajuste en relación con Cesar Ignacio Garay (salud, pensión, FSP y ARL - diciembre 2011), teniendo en cuenta como IBC la suma de $5.797.500, (v) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.
La UGPP deberá devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia (art. 311 de la Ley 1819 de 2016), previa verificación de los pagos realizados por la aportante. En los demás, se confirmará […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos, Resolución No. RDC 407 del primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y Resolución No. RDO 484 del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), proferidos por la UGPP. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A.
CUARTO: De no ser procedente la solicitud anterior solicitamos al honorable despacho se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificados de forma expresa en el medio magnético CD, y la jurisprudencia frente a la firmeza de las declaraciones privadas y la irretroactividad de la norma en materia tributaria. [ ]”. 8.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] situación que no es de recibo, y respetuosamente indicamos las razones por las cuales, el Honorable Consejo de Estado, contrario a lo expresado, si debió pronunciarse respecto del cargo que relaciono como “firmeza de las liquidaciones”, pues si observamos el trámite desarrollado dentro del proceso, desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha manifestado, en sentido amplio, que la UGPP violó el debido proceso de la sociedad que represento, RIOPAILA CASTILLA S.A., pues no tenía la competencia para llevar a cabo el proceso administrativo de fiscalización, que previamente había agotado, ya que como se argumentó desde el escrito de la demanda, la UGPP motivo (sic) los actos administrativos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, realizando una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, lo que se denomina como la Lex Tertia, y que aunado a ello, aplicaron la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva a periodos (2011) en los cuales se debía dar aplicación a la ley 1151 de 2007, en ese sentido, el honorable Despacho, debía realizar un análisis sistemático de lo que se expuso en el cargo de violación de la demanda y la complementación que se exteriorizó en los alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia y por supuesto, en el recurso de apelación contra la sentencia, que fue la razón por la cual el Consejo de Estado conoció el proceso en segunda instancia […]”. […] “[…] Adicional a lo anterior es pertinente indicar que el despacho que incurre en la violación de los derechos fundamentales, por cuanto en casos similares ha fallado de forma diferente motivo por el cual insistimos en la vulneración del derecho a la igualdad, y la configuración del error por desconocimiento del precedente judicial, veamos […]”. 9.
Por otra parte, la actora indicó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconocieron las siguientes providencias relacionadas con la facultad que tienen los jueces contencioso administrativos para pronunciarse sobre la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por las entidades declarantes: i) “[…] Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Radicado: 25000- 23-37-000-2015-01557-01 (26211) […]”, “[…] sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. bajo el número 25000-2327-000-2015-00266- 00 […]” y “[…] Sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente radicado bajo el número 25000-2337-000-2017-00078- 01 […]”.
Además, hizo referencia a las “[…] Sentencias de 26 de octubre de 2018 proferidas por los Juzgados Administrativos 41 y 44 del Circuito de Bogotá D.C., en los expedientes número 11001 3337 044 2016 00292 00 y 11001 3337 041 2015 00234 00 […]”. 10. Finalmente, la actora adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que “[…] respetuosamente consideramos que el Juzgador en primera y segunda instancia (Consejo de Estado, Sección Cuarta), debió analizar de forma integral, cada uno de los cargos esbozados en la demanda, los alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en estos últimos en donde se amplió la interpretación, argumentos y los precedentes judiciales adoptados, respecto a los cargos de violación descritos en la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Obsérvese que previo el análisis pertinente, la Sala evidenció que el argumento de aplicación retroactiva de la norma y de firmeza de las planillas PILA no fue propuesto en la demanda, solo en el recurso de apelación, lo que impedía que se emitiera pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario, se le vulneraría el derecho 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. a la defensa y de contradicción de la contraparte, además, se desatendería el objeto del recurso de apelación […]”. […] “[…] En cuanto al desconocimiento de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, exp. 26211, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, es preciso mencionar que en ese caso particular la Sección decidió sobre la firmeza de las planillas PILA porque desde el escrito inicial la demandante se refirió al cargo de «aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP» y centró el análisis en la consecuencia de dicha retroactividad, situación que es diferente a lo que ocurrió en el proceso ordinario que originó la acción de tutela de la referencia, en cuyo caso, el citado cargo se propuso solo en el recurso de apelación. Por lo tanto, se trata de supuestos fácticos y jurídicos disimiles, de ahí que no se evidencie la vulneración alegada en el escrito de tutela […]”. […] Por lo expuesto, le solicito comedidamente, como pretensión principal, que se declare la improcedencia de la acción impetrada.
De manera subsidiaria, en caso de que se efectúe el estudio de fondo, que se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que, reitero, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, por el contrario, la actuación se ajustado en un todo al ordenamiento legal […]”. 13. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Sobre el particular, debo resaltar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A planteó el cargo denominado como “CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO”, con apoyo en que la liquidación oficial de revisión demandada se fundamentó en los procedimientos dictados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012, dando lugar a una combinación de normas para crear un procedimiento mixto (lex tertia) que quebranta el derecho de defensa y contradicción de la demandante, así como también arguyó que la UGPP le dio una aplicación retroactiva a la mencionada Ley 1607 de 2012.
Tal censura fue resuelta desfavorablemente por la Sala que integro […]”. […] “[…] Obsérvese que en el fallo de primera instancia, en mi condición de ponente, efectué un pronunciamiento del cargo propuesto en la demanda relativo a la creación de una tercera norma producto de conjugar dos procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el cual analicé de cara a los derechos fundamentales de defensa y contradicción que la sociedad RIOPAILA CASTILLA alegó como violados, no encontrando vulneración alguna al respecto por parte de la entidad demandada, quien únicamente hizo mención de la aludida normativa para hacer referencia a las competencias de los funcionarios de la UGPP para adelantar el procedimiento de determinación oficial de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, situación que no tiene la entidad de viciar de nulidad los actos administrativos acusados […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. 14.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– adujo “[…] no ser la entidad que presuntamente ha vulnerados derechos a la sociedad accionante RIOPAILA CASTILLA S.A. […]”. 12.1. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[…] En el presente caso, no existe un defecto material o sustantivo, por cuanto, el caso fue estudiado con base en las normas existentes, sin presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión; entonces, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial y acceso a la administración de justicia, es decir que esta acción constitucional no encuentra razón de ser, ni siquiera como mecanismo excepcional y/o transitorio de protección, por cuanto, existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada, que se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al tema.
En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante en la presente acción de tutela, por cuanto, las actuaciones administrativas realizadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho […]”.
La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 24 de abril de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta en relación a la configuración de los defectos sustantivo y procedimental no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, que el reproche por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, carece del requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso contencioso administrativo, tal como se pasa a explicar […]”. […] “[…] En las anotadas condiciones, comoquiera que tampoco se advierte un perjuicio irreparable que precaver en el asunto que se examina, la naturaleza subsidiaria de la 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de la garantía fundamental que estima vulnerada.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la sociedad Riopaila S.A. debe actuar con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior […]”. […] “[…] se reitera que si la parte actora considera que existe una incongruencia entre los cargos y pretensiones expuestos en la demanda y el recurso de apelación y la resolutiva de la sentencia -congruencia externa-, debió acudir al citado recurso extraordinario para hacer valer sus derechos, y no utilizar este mecanismo constitucional para sustituir etapas procesales, en busca de una solución más expedita a su conflicto […]”. […] “[…] Por último, la Sala considera que el cargo por desconocimiento del precedente también carece de carga argumentativa, esto debido a que la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estudió el caso de una demanda interpuesta por la sociedad SERVICIOS LARA RIOS LTDA en la que se solicitó decretar la nulidad de la Liquidación Oficial nº RDO 750 del 27 de junio de 2014 y la Resolución nº RDC 555 del 29 de diciembre de 2014, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP.
A diferencia del caso objeto de estudio, en dicha ocasión, desde el escrito inicial la demandante se refirió al cargo de aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP y centró su análisis en las consecuencias de dicha retroactividad, situación que es diferente a lo que ocurrió en el proceso ordinario que originó la presente acción de tutela, en cuyo caso, la accionante: (i) orientó sus esfuerzos argumentativos en demostrar la creación de una tercera norma a partir de indebida la conjugación de la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, mencionando de forma marginal la aplicación retroactiva de la última norma y (ii) solo propuso el cargo relacionado con los efectos negativos de la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 y la firmeza de la plantillas PILA emitidas en el período comprendido entre enero y diciembre de 2011, en el recurso de apelación […]”. […] “[…] En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contenciosos administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. La impugnación 16.
La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] se motiva la configuración de la causal y se ruega al honorable Ad Quem, revoque la decisión del A Quo, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales que le asisten a mi poderdante, pues conforme se advirtió, el Honorable Consejo de Estado, contrario a lo expresado en la sentencia de segunda instancia, si debió pronunciarse respecto del cargo que relacionó a su arbitrio como “firmeza de las liquidaciones”, ya que si observamos el trámite desarrollado dentro del proceso, desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha manifestado, en sentido amplio, que la UGPP violó el debido proceso de la sociedad que represento, RIOPAILA CASTILLA S.A., toda vez que no tenía la competencia para llevar a cabo el proceso administrativo de fiscalización, que previamente había agotado, y tal como se argumentó desde el escrito de la demanda, la UGPP motivo los actos administrativos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, realizando una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, lo que se denomina en la materia como la Lex Tertia, y que aunado a ello, aplicaron la Ley 1607 de 2012 de manera retroactiva a periodos (2011) en los cuales se debía dar aplicación a la ley 1151 de 2007, en ese sentido, el honorable Despacho, debía realizar un análisis sistemático de lo que se expuso en el cargo de violación de la demanda y la complementación que se exteriorizó en los alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia y, por supuesto, en el recurso de apelación contra la sentencia, que fue la razón por la cual el Consejo de Estado conoció el proceso en segunda instancia […]”. […] “[…] En el caso en concreto, se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ya que los periodos fiscalizados a la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A son de enero a diciembre del año 2011 y enero a diciembre de 2013, por ende, se tendría aplicación parcial, relativo a la fiscalización del año 2011.
Éste artículo establecía que: “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (…)” motivo por el cual, para revisar la firmeza de las declaraciones se debía acudir a lo estipulado en el Estatuto Tributario, art. 714 […]”. […] “[…] Situación que conlleva a tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante, por cuanto las razones de fondo de la sentencia se fundan en una incorrecta interpretación del artículo 338, inc. 3° de la Constitución Política de Colombia y art. 156 de la Ley 1151 de 2007, situación que ya ha sido plenamente decantada por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. […] “[…] Continuando, nos apartamos de la interpretación legal realizada por la Sala, frente al aspecto definido en la acción constitucional, como un defecto por desconocimiento del precedente judicial, que como se cita conforme la jurisprudencia, es una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. contra providencias judiciales, para ello se reitera la argumentación que realiza el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17]. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. 30. En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199125, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 32.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir 25 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 33.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200927 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende 26 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 34. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 28 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 30 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. planteados en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000201700124-01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 44.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra, toda vez que incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 45.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 46.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de unos derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.
Por otra parte, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 50.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 51.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. 53.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 54.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 55.Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 56.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 57.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 58.Finalmente, la actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que “[…] respetuosamente consideramos que el Juzgador en primera y segunda instancia (Consejo de Estado, Sección Cuarta), debió analizar de forma integral, cada uno de los cargos esbozados en la demanda, los alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en estos últimos en donde se amplió la interpretación, argumentos y los precedentes judiciales adoptados, respecto a los cargos de violación descritos en la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala) 59.Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. 60.En efecto, esta Sección34 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación35, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias36, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
(Resaltado por la Sala) 61.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela37. 62.En esa medida, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. 37 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. Análisis del perjuicio irremediable 63.Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 64.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional38 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”39[…]”. 65.En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 66.La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. Conclusiones de la Sala 67.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301129-01 Actora: Riopaila Castilla S.A. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.