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11001031500020220593600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-09

Radicación interna: 9537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jhon James Montoya Castro·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: JHON JAMES MONTOYA CASTRO Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tesis: Hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la entidad accionada, dentro del término establecido, no ha dado respuesta al peticionario.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon James Montoya Castro en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon James Montoya Castro, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Por lo anteriormente expuesto, solicito que se tutele el derecho fundamental de petición, ordenando que de manera inmediata a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BOGOTÁ, de respuesta al derecho de petición. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05936 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 13 de septiembre de 2022 elevó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el que manifestó que ejerció el cargo de magistrado auxiliar en la Sección Segunda del Consejo de Estado entre el 1 de agosto de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, y solicitó copia de las Resoluciones números RH-195 del 31 de enero y RH-3077 del 12 de Marzo, ambas expedidas en el 2020, así como “[l]a constancia de pago donde se evidencie el valor que fue cancelado por prestaciones sociales y cesantías definitivas, y se indique a que cuenta bancaria fueron consignados los valores que contemplan dichas resoluciones […]”.

Manifestó que “(…) Han pasado más de 2 meses sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, haya dado respuesta clara y concisa de la petición realizada (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 11 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial3. 3.2. A pesar de que el anterior proveído fue notificado en debida forma, el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05936 00. 3 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2022 mediante el envío a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05936 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,4 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20196 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente7: 4.2.1. El señor Jhon James Montoya Castro mediante correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2022, elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos8: “[…]

HECHOS

PRIMERO: Laboré como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sección Segunda, durante el período comprendido entre el 1 de Agosto de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020.

SEGUNDO: El día 6 de Febrero de 2020, radique (sic) solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05936 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05936 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de las acreencias laborales, entre ellas, el salario de los días 1 al 3 de febrero de 2020 y la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020, entre ellas, sus cesantías definitivas.

TERCERO: La oficina de nómina del Consejo de Estado, afirma que mis prestaciones sociales, incluida las cesantías definitivas, me fueron debidamente pagadas mediante las Resoluciones números RH-195 del 31 de enero de 2020 y RH-3077 del 12 de marzo de 2020. Por lo anteriormente expuesto y de forma respetuosa: SOLICITUD: Con base en los anteriores hechos narrados, solicito muy respetuosamente: 1.

Copia de la Resolución No. RH-195 del 31 de enero de 2020. 2. Copia de la Resolución No. RH-3077 del 12 de marzo de 2020. 3. Constancia de pago donde se evidencie el valor que fue cancelado por prestaciones sociales y cesantías definitivas, y se indique a qué cuenta bancaria fueron consignados los valores que contemplan dichas resoluciones y la fecha exacta de dicho pago […]”.

El correo electrónico fue enviado a las siguientes direcciones: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, deajbtanotif@deaj.ramajudicial.gov.co, cesantias@deaj.ramajudicial.gov.co y cesantiasconsejodeestado@deaj.ramajudicial.gov.co. 4.2.2. A la fecha de la presente providencia no se ha dado respuesta a la anterior solicitud.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud que elevó el actor el 13 de septiembre de 2022 vulnera su derecho fundamental de petición y, para ello, estudiará: (i) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición (ii), y, el caso en concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 señala que, “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”.

En cuanto a las reglas básicas que rigen el derecho de petición, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como 9 Corte Constitucional, sentencia T-1160A del 1 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. (Se resalta) Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 201110, precisó que “[e]l derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

(Se subraya) 10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la oportunidad en la respuesta al derecho de petición, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 201511, establece que deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.3.2. Caso en concreto Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el accionante envió el 13 de septiembre de 2022 vía correo electrónico a las direcciones deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y deajbtanotif@deaj.ramajudicial.gov.co, un derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como se muestra a continuación12: 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05936 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo solicitado por el accionante en la precitada petición consistió en que se le expidieran copias de las Resoluciones números RH-195 del 31 de enero y RH-3077 del 12 de marzo, ambas de 2020, así como la “[c]onstancia de pago donde se evidencie el valor que fue pagado por prestaciones sociales y cesantías definitivas, y se indique a qué cuenta bancaria fueron consignados los valores que contemplan dichas resoluciones y la fecha exacta de dicho pago […]”.

Así las cosas, la solicitud fue enviada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2022, pero se observa que, ni para el momento de la radicación de la acción tutela, esto es, el 9 de noviembre de 2022 ni para la fecha de la expedición de la presente providencia, la entidad accionada ha atendido la referida solicitud, de manera que es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que, han transcurrido más de dos meses sin respuesta alguna.

Por último, la Sala advierte que, pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la acción de tutela, no presentó informe, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la entidad haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el accionante el 13 de septiembre de 2022, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición presentada por el señor Jhon James Montoya Castro.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor Jhon James Montoya Castro, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, atienda la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2022 por el señor Jhon James Montoya Castro.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2022 05936 00 Accionante: Jhon James Montoya Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.