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52001233300020160032201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-16

Radicación interna: 3934-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edmundo Vicente Caicedo Velasco, Nidia Del Carmen Sanchez Fajardo, Martha Elina Dejoy Tobar, Melva Margarita Riascos Rosero., Pilar Patricia Tobar Heredia, Carolina Luna De La Espriella, Nancy Josefina Villareal Coral·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) Demandante: Edmundo Vicente Caicedo Velasco y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES Los señores Edmundo Vicente Caicedo Velasco y otros1 interpusieron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2912 del 5 de noviembre de 2014 y 5193 del 31 de agosto de 2015 a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Nancy Josefina Villareal Coral, Nidia del Carmen Sánchez Fajardo, Martha Elina Dejoy Tobar, Carolina Luna de la Espriella, Melva Margarita Riascos Rosero y Pilar Patricia Tobar Heredia.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2015 en cuanto restan el 30% del salario básico de los beneficiarios de la prima especial.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social devengadas desde la vinculación como funcionarios judiciales y en adelante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios «según la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado [en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014]».

Que se reajusten las sumas ordenadas de acuerdo con el IPC y se condene en costas a la entidad.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los demandantes han prestado sus servicios a la Rama Judicial como jueces de la República y el 16 de octubre de 2014 solicitaron reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992, 28 del Código Civil, y los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000, 1474, 1475, 1482, 2720, 2724 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548, 3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933, 935 y 936 de 2005; 388, 389 y 392 de 2006, 617, 618, 621 y 3048 de 2007.

Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la ley, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, porque la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de septiembre de 2017 y notificada a la entidad4, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Aseguró que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a ejecutarlas. Que reconocer las diferencias pedidas, sobrepasaría el 80% de los ingresos de los magistrados de alta corte. Que, si bien en sentencia del 29 de abril de 20144, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos proferidos de 1993 a 2007, lo cierto es que nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la Rama Judicial.

Propuso las excepciones: falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces5, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones, porque de acuerdo con las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010 y el 29 de abril de 2014, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

Concluyó que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la diferencia:«[ ] mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante todo el tiempo de vinculación como funcionarios judiciales y hacia el futuro, liquidando cabalmente la prima especial del 30% sobre el 100% del salario 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007).

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Folio 139 a 148. 5 Folios 599 a 611. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con retroactividad al 1º. de enero de 1993 o desde la fecha de vinculación a la Rama Judicial, o el tiempo de permanencia en la misma» Declaró no probadas las excepciones alegadas, y dispuso inaplicar por inconstitucionales los «decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015 y los que hacia el futuro regulen la remuneración se los funcionarios judiciales, en el orden que atenten contra el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 interpuso recurso de apelación en el cual reiteró que a los demandantes no les asiste el derecho que reclaman bajo los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda e insistió en que operó la prescripción extintiva del derecho, porque los interesados reclamaron su reconocimiento pasados 20 años de haberse causado.

Citó la sentencia del 12 de septiembre de 20187, por tratarse de un asunto similar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 2023 se admitió el recurso, el 8 de agosto del mismo año se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.

La parte demandante8 reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y pidió confirmar el fallo apelado. La parte demandada9 expresó que la decisión es contraria a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pues la prima especial carece de carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales. Insistió en que el juez no estudió la prescripción trienal, la cual en este caso se configuró al haberse presentado la reclamación el 16 de octubre de 2014.

Que la condena en costas se impuso sin realizar el respectivo análisis de la conducta desplegada por la entidad. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 6 Folios 614 a 616. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. Expediente: 73001233300020120018302 (3546-2015).

CP. Néstor Raúl Correa Henao. 8 Índice 46 de SAMAI. 9 Índice 47 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente10 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

Adicionalmente, se advierte que, aunque el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, durante el lapso en que ejerció labores como conjuez, aceptó el impedimento alegado por los antiguos integrantes de la Subsección B, esta actuación no constituye una actuación en instancia anterior y, en consecuencia, no se enmarca en las causales de impedimento previstas en la ley.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un 10 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023.

C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si los demandantes tienen derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 201411 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) de 2019, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202417, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que los demandantes, salvo las señoras Martha Elina Dejoy Tobar Carolina Luna de la Espriella y Pilar Patricia Tobar Heredia, han trabajado de forma ininterrumpida para la Rama Judicial en diferentes cargos, siendo uno de ellos el de juez.

Por lo tanto, para el asunto objeto de estudio solo se relacionarán los periodos en los que ocuparon empleos beneficiarios de la prima especial, así: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) # Demandante Periodos 1 Edmundo Vicente Caicedo Velasco Desde el 1/03/1990 hasta la fecha18 2 Nancy Josefina Villareal Coral Desde el 6/10/1987 hasta la fecha19 3 Nidia del Carmen Sánchez Fajardo Desde el 21/09/1987 hasta el 30/04/201220 4 Martha Elina Dejoy Tobar Desde el 1/11/2009 hasta el 5/11/2009 Desde el 1/02/2010 hasta el 28/02/2010 Desde el 1/12/2011 hasta el 16/12/2011 Desde el 17/12/2011 hasta el 26/01/2014 Desde el 25/08/2016 hasta el 26/08/2016 Desde el 5/07/2017 hasta el 29/07/201721 5 Carolina Luna de la Espriella Desde el 1/12/2011 hasta el 30/05/2014 Desde el 14/08/2014 hasta el 15/11/2014 Desde el 3/12/2015 hasta la fecha22 6 Melva Margarita Riascos Rosero Desde el 1/04/1992 hasta el 31/07/2000 Desde el 1/01/2011 hasta el 4/08/201323 7 Pilar Patricia Tobar Heredia Desde el 9/09/1993 hasta el 30/09/1993 Desde el 20/06/1994 hasta el 18/07/1994 Desde el 22/11/2004 hasta el 24/11/2004 Desde el 27/06/2005 hasta el 1/08/2005 Desde el 27/11/2009 hasta el 16/06/2010 Desde el 18/06/2010 hasta el 10/01/2011 Desde el 1/02/2013 hasta el 31/10/2014 Desde el 1/09/2016 hasta la fecha24 Que tal como lo concluyó el Tribunal durante los referidos tiempos la remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tienen derecho.

Esto porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual provocó que tanto el salario como 18Certificados expedidos el 15 de diciembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrantes a folios 152 y 212. 19 Certificados expedidos el 15 de diciembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrantes a folios 153 y 306. 20 Certificado expedido el 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrantes a folios 154 y 399. 21 Certificados expedidos el 15 de diciembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrantes a folios 155 y 474.

Según consta en las certificaciones entre el 26 de agosto de 2016 y el 5 de julio de 2017 no estuvo vinculada a la rama judicial. 22 Certificados expedidos el 15 de diciembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrantes a folios 156 y 502.

Según da cuenta la certificación la demandante no prestó sus servicios entre el 15 de noviembre de 2014 y el 25 de febrero de 2015. Luego entre esta última fecha y el 2 de diciembre ocupó el cargo de auxiliar judicial. Se posesionó nuevamente como juez el 3 de diciembre de 2015 23 Certificado expedido el 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrante a folio 519. 24 Certificados expedidos el 15 de diciembre de 2017 y 22 de marzo de 2018 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, obrantes a folios 158 y 534.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) las prestaciones a las que tiene derecho la parte demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En estos términos, los demandantes tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos, tal como el contenido en el Decreto 1251 de 2009.

Sin embargo, en el resuelve de la decisión estos aspectos no se evidencian de forma clara. De manera que, para evitar confusión en la forma de cómo habrá de restablecerse el derecho, se modificará el numeral cuarto de la sentencia. Ahora, en aplicación de la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, se revocará el numeral tercero de la decisión apelada, en cuanto inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial entre el 2008 y el 2014, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario.

De la prescripción El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) «ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica25, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Así las cosas, los demandantes tienen derecho a que se les pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir a partir del 16 de octubre de 2011, es decir, tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, pues la petición fue radicada ante la administración el 16 de octubre de 2014.

Salvo en lo que se refiere a la señora Carolina Luna de la Espriella, a quien se le reconocerá el pago de las diferencias a partir del 1 de diciembre de 2011, cuando tomó posesión del cargo de juez. Y desde las referidas fechas, según corresponda, y en adelante mientras permanezcan en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial. 25 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor los accionantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante los lapsos en que ocuparon los cargos de juez con derecho a la prima especial, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado26, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199327, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28.

Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante los tiempos en que los demandantes se desempeñaron como jueces con derecho a la prima especial, excepto en el caso de la señora Pilar Patricia Tobar a quien se le reconocerán las diferencias por este rubro a partir del 20 de junio de 1994. Esto, en los términos expuestos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201629, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente.

De otro lado, se advierte que, aunque la parte demandada, en el escrito de alegatos, expresó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues no es esta la etapa procesal para incluir nuevos argumentos de apelación. De conformidad con lo expuesto, se modificarán los numerales cuarto y sexto de la decisión en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenar el restablecimiento del derecho a partir de las fechas señaladas, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales.

De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 27 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    FALLA    Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) Cuarto: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, por los periodos en los que laboraron como jueces o cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia» Quinto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, para en su lugar, disponer: «Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada en favor de los demandantes Edmundo Vicente Caicedo Velasco, Nancy Josefina Villarreal Coral, Nidia del Carmen Sánchez Fajardo, Martha Elina Dejoy Tobar, Melva Margarita Riascos Rosero y Pilar Patricia Tobar Heredia a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la parte accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 16 de octubre de 2011 y en adelante durante los periodos en que laboraron como jueces, y hasta que por razón del cargo tengan derecho.

En relación con la señora Carolina Luna de la Espriella las diferencias serán reconocidas a partir del 1 de diciembre de 2011 y en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho. Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, en favor de todos los demandantes, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas durante los periodos en los que laboraron como jueces o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Aportes a pensión que deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuvieren afiliados. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00322-01 (3934-2019) En lo que respecta a la señora Pilar Patricia Tobar el pago de las diferencias por concepto de cesantías procede a partir del 20 de junio de 1994, de conformidad con la parte motiva.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los actores como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley» Sexto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente