Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., Once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 Demandantes: HAINER DAVID CORTEZANO LÓPEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1 TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia – inmediatez y falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 13 de agosto de 2025 los señores Hainer David Cortezano López y Harnaldo Gregorio Mejía Herrera, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela, en donde señalaron que se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimaron transgredida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No.1 al proferir el auto interlocutorio de segunda instancia No. 390 de 18 de diciembre de 2024, en donde denegó la Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 solicitud de corrección del nombre del beneficiario1 de la sentencia dentro del medio de control de reparación directa, identificada bajo el radicado 13001-33- 33-008-2015-00509-01. 1.2.
Hechos El señor Hainer David Cortezano López y otros2, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio de San Jacinto, Bolívar.
El conocimiento de dicho medio de control correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 1. º de noviembre de 2017 negó las pretensiones de los accionantes con sustento en que las pruebas aportadas al proceso no demostraban que eran víctimas desplazadas por la violencia. Mediante fallo de 13 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia apelada bajo la misma argumentación del juez de primer grado.
Posteriormente, debido a una acción de tutela contra una decisión judicial, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo de 11 de abril de 2024, ordenó «[…] al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación en la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia […]». 1 El nombre del señor Hainer David Corterzano López. 2 Conformaron la parte actora: Darlys Patricia Arias Lora, Sindy Paola Arias Lora, Kelly Joanna Arias Lora, José Luis Arias lora, Juan Alberto Arias Lora, Jair Alfonso Arias Lora, Ana Isabel Arrieta Garcia, Nilba Estela Arrieta Garcia, Gidier E. Arrieta Melendrez, Luz Marina Arrieta Melendez, Angela Patricia Arrieta Melendez, Katherine de las Mercedes Alvarez Piña, Luis Antonio Alvarez Mercado, Paola Pilar Avila Diaz, Adriana Carolina Anillo Valdez, Ana Ilse Arroyo Vasquez, Nohemi Patricia Arroyo Herrera, Karina Paola Barreto Arrieta, Juan Carlos Barreto Arrieta, Rafael Enrique Bermudez Arrieta, Hernan Rafael Bermudez Arrieta, Cinthya Karina Berrocal Ortega, Liseth Johana Berrocal Ortega, Miguel Angel Cortesano Bueno, Josue Cortesano Bueno, Jesus Antonio Conde Caro, Guillermo Antonio Conde Romero, Kenia Paola Conde Romero, Elia Rosa Conde Romero, Mileydis Bernarda Conde Romero, Nadia Judith Caro Torres, Carmen Maria Caro Torres, Carmen Maria Caro Torres, Eder Napoleon Caro Diaz, Julio Manuel Caro Diaz, Luis Ricardo Cardo Cardo, Carlos German Caro Gamarra, Olga Lucia Caro Gamarra, Edinson Rafael Caro Tapia, Yolanda Caro de Anillo, Margarita Rosa Caro Anillo, Gladis del Socorro Caro Reyes, Teresita de Jesus Cortezano Herrera, Pedro José Cortezano Herrera, Juan David Cortezano Arroyo, Adriana Marcerla Cortezano Lopez, Enrique Bernardo Cortesano García, Nora del Socorro Cortesano Garcia, Juan José Cortesano García, Carlos Román Cortina Estrada, Linda Michel Cerpa Rivera.
Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 El 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de reemplazo, en la que resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional y al municipio de San Jacinto por «el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes».
El extremo procesal activo presentó solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 7 de octubre de 2024, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió corregir los nombres de las señoras Fernanda Elena Herrera Yepes, María José Jaime Cortezano y negó la corrección de «[…] Rafael David Cortezano López, Heiner David Cortezano López, Pedro Antonio Barreto Arrieta, Luis Antonio Álvarez Mercad, Roberto Antonio Herrera Díaz, Carmen María Caro Torres, María Isabel Herrera Díaz, Luis Ricardo Caro Cardo y Nadia Judith Caro Torres […] por cuanto sus nombres se encontraban bien escritos». 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso. 2. Solicitar al tribunal administrativo de Bolívar que un término de 48 horas corrija los nombres de las siguientes personas con el fin de evitar un perjuicio irremediable dentro de los procesos acumulados de reparación directa seguido por María Fernanda Diaz Peñaloza y Otros bajo el radicado No. 13-001-33-33- 012-2015-00509-01 y Darlys Patria Arias Lora y Otros bajo el radicado No. 13- 001-33-33-012-2016-00037-00: • Javier Rafel Díaz Reyes (Y no Javier Rafael Diaz Yepes) • Yair Alfonso Arias Lora (Y no Jair Alfonso Arias Lora) • Harnaldo Gregorio Mejía Herrera (Y no Arnoldo Gregario Mejía Herrera) • Luz María Arriega Meléndez (Y no Luz Marina Arrieta Melendez) • Carlos Ramón Cortina Estrada (Y no Carlos Roman Cortina Estrada) • Aima Lucía Díaz Yepes (Y no Alma Lucia Diaz Yepes) • Dober José Gamarra Cortezano con Z (Y no Dober José Gamarra Cortesano con S) • Nilba Stella Arrieta Garcia (Y no Nilba Estela Arrieta Garcia) • Hainer David Cortezano Lopez (Y no Heiner David Cortezano Lopez). • Graciela Hortensia Diaz Sierra (Y no Graciela Hortencia con C.) Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 1.4.
Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la negativa a la solicitud de corrección del nombre del señor Hainer David Cortezano López, por el de Heiner David Cortezano López, como aparece en el fallo condenatorio contra el Estado, bajo el argumento de que la Sala de Decisión «considera que su nombre se encuentra bien escrito».
En primer término, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, disposición que autoriza la corrección cuando el error sea aritmético, la cual puede realizarse en cualquier tiempo. Finalmente, afirmó que el tribunal desconoció la sentencia C-414 de 2022, la cual establece que los «errores puramente aritméticos en una providencia judicial pueden ser corregidos por el juez que la emitió, incluso después de finalizado del proceso, de oficio, solicitud de parte, mediante auto». 1.5.
Trámite e intervenciones El 14 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a los magistrados de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó vincular a la señoras María Fernanda Díaz Peñaloza, Nina Sofía Díaz Caro, Darlys Patricia Arias Lora y a los demás integrantes que conformaron la parte demandante dentro del medio control de reparación directa No. 2015-00418-91, 2015-00509-01, 2016-00037-01, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional y al municipio de San Jacinto.
La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitir las direcciones de notificación individual de María Fernanda Díaz Peñaloza, Nina Sofía Díaz Caro y Darlys Patricia Arias Lora, así como de las demás personas que actuaron con ellas en los medios de control de reparación directa 2015-00509-01, 2015- 00418-01 y 2016-00037-01, respectivamente.
Mediante constancia secretarial del 30 de septiembre de 2025, se informó que no fue posible notificar a dichas personas. En consecuencia, se procedió a fijar aviso en la página web de la Corporación para surtir la notificación del auto Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 admisorio de la tutela a todas las vinculadas como terceras con interés en el trámite. 1.5.1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 informó que la acción de tutela se dirige a cuestionar una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la negativa a corregir el nombre del señor Heiner David Cortezano López en la providencia cuestionada. Indicó que, para el caso del demandante, no existía error alguno en la escritura del nombre, pues la decisión se fundamentó en el registro civil de nacimiento, documento aportado con la demanda dentro del proceso contencioso y que sirvió para su plena identificación. Explicó que la identificación allegada en el escrito de tutela [cédula de ciudadanía en la que figura el nombre de Hainer David Cortezano] no fue aportada con la solicitud de corrección, y que, además, la parte interesada no ofreció ninguna explicación sobre la diferencia entre el nombre registrado en el documento civil y el que aparece en su cédula.
En consecuencia, el Tribunal solicitó que se deniegue el amparo, al considerar que la Sala resolvió la solicitud de corrección con base en los elementos probatorios que obran en el expediente al momento de decidir. 1.5.2. El juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena informó que, dentro del trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-008-2015-00508-01 [acumulados expedientes 13001-33-33-012- 2015-00418 y 13001-33-33-012-2016-00], profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda conforme a la tesis del despacho.
Aclaró que el objeto del presente mecanismo constitucional no recae sobre actuaciones atribuibles al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, sino sobre la providencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección y adición respecto de la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2024.
En esa medida, indicó que no existe actuación suya que haya generado la presunta vulneración alegada, ni arbitrariedad alguna, ni defecto sustantivo o procesal imputable al despacho. Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y remitió el enlace del expediente correspondiente a los procesos acumulados. 1.5.3.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La autoridad accionada solicitó negar las pretensiones de la parte actora al considerar que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que no se configura un hecho de inminencia que amerite la adopción de medidas urgentes, ni se demostró la existencia de un perjuicio que el actor deba evitar mediante la intervención inmediata del juez de tutela.
Asimismo, señaló que la gravedad alegada no es suficiente para justificar el uso de la acción como mecanismo preferente y sumario. Por estas razones, requirió que se niegue el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela. 1.6. Sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela presentada, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.
La autoridad judicial explicó que la providencia cuestionada fue dictada el 18 de diciembre de 2024, notificada por estado y enviada al correo el 6 de febrero de 2025 y quedó en firme el 10 de febrero de 2025. Con base en estas fechas, determinó que el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela venció el 10 de agosto de 2025.
Adicionalmente, precisó que no se encontró justificación alguna que explicara la tardanza en la presentación del amparo, ni se evidenció la existencia circunstancias excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con el estándar fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, permitieran admitir la acción fuera del término razonable.
De esta manera, concluyó que la tutela fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual procedía declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 1.7.
Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación, solicitó revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, que se realice un estudio de fondo sobre las pretensiones planteadas. Afirmó que el fallo de primera instancia constitucional incurrió en un defecto fáctico, derivado de indebida apreciación del cómputo del plazo para presentar la acción. Sostuvo que dicho término se inició el 13 de febrero de 2025 y venció el 14 de agosto del mismo año, por lo que a su juicio la tutela fue presentada justo dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia. Asimismo, alegó la existencia de un defecto procedimental, bajo el argumento de que el juez de primera instancia no actuó conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la valoración del requisito de inmediatez.
En virtud de lo anterior, la parte actora insistió en que la tutela no debía rechazarse por improcedente y solicitó que la autoridad judicial de segunda instancia proceda a analizar de fondo las presuntas vulneraciones alegadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Previo a examen el fondo del asunto, la Sala debe precisar el alcance de las pretensiones, en atención a la legitimación en la causa por activa de quienes acuden a este trámite constitucional. Aunque la parte actora solicitó la corrección del nombre de varias personas dentro de los procesos de reparación directa acumulados, del poder allegado solo se acredita representación respecto de los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López.
En consecuencia, no existe legitimación para promover la tutela en nombre de las demás personas Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 mencionadas, pues no acreditaron ser sus representantes legales o agentes oficiosos, lo cual impide analizar cualquier presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, el estudio de la acción se limitará exclusivamente a los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López, excluyéndose del análisis las pretensiones como terceros no representados en este trámite. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de octubre de 2025, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.
De acuerdo con lo anterior, esta sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 En el caso objeto de estudio, la Sala observa que los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López pretenden se realice la corrección de los errores en transcripción de sus nombres dentro del fallo de reparación directa de 7 de octubre de 2024, cuya modificación fue negada mediante auto de 18 de diciembre de 2024, al considerar la autoridad judicial que, según el registro civil aportado, los nombres estaban correctamente escritos.
Al respecto, esta colegiatura al revisar el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, evidencia que: • El auto interlocutorio No. 390 de 2024 de 18 de diciembre de 2024 se notificó por estado el 6 de febrero de 2025. • La ejecutoria de esta providencia operó el 12 de febrero de 2025. • La solicitud de tutela se radicó el 13 de agosto de 2025.
De manera que, como la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2025, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencia para presentar la solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.5.2.
Agotamiento de los medios de defensa judicial. 2.5.2.1. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, el inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 2.5.2.2.
En el caso objeto de estudio, la Sala anuncia que este requisito no se satisface. Al respecto, se advierte que la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamente al debido proceso. Lo anterior, al considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar no corrigió los nombres de algunas personas que conforman el extremo procesal activo en el auto interlocutorio de segunda instancia No. 390 de 18 de diciembre de 2024.
La parte actora basó su argumento a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso en el que dispone que «[…] toda providencia en que se haya incurrido en el error puramente aritmética puede ser corregida por el juez que la dictó». En esta oportunidad, se precisa que alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar no siguió el procedimiento establecido en el artículo 286 del CGP e hizo una indebida valoración de los nombres beneficiarios de la sentencia condenatoria del Estado, afectando la reparación a la cual tienen derecho por el desplazamiento forzado.
Así las cosas, lo que se debate en el presente trámite constitucional gira en torno a la falta de corrección de los nombres de las personas que conformaron el extremo procesal activo en el medio de control de reparación directa. En consecuencia, al consultar el proceso de reparación directa en el aplicativo SAMAI, se constató que el auto de 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvió corregir los nombres de algunas personas se le notificó al accionante el 6 de febrero de 2025 y quedó ejecutoriado el 12 de febrero de 2025, sin que se presentara algún recurso.
Ahora bien, el artículo 286 del Código General del Proceso establece la facultad de corregir las providencias judiciales cuando presenten errores puramente aritméticos o de transcripción, y precisa que dicha corrección puede realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. En este sentido, resulta pertinente transcribir la norma, que dispone: Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De conformidad con esta disposición, los errores en la identificación de las partes, tales como inconsistencias en el nombre propio, corresponden a un error de transcripción subsanable, siempre que su corrección no altere el contenido decisorio de la providencia. Este tipo de errores no afectan la cosa juzgada, no modifican la ratio decidenci y, por tanto, pueden ser corregidos sin límite temporal, incluso después de la ejecutoria.
Por consiguiente, esta Sala considera que el argumento relacionado con la presunta indebida aplicación del artículo 286 del CGP debe ser analizado a la luz del trámite previsto para las correcciones de errores materiales en las providencias judiciales. En efecto, la parte actora ya hizo uso de la posibilidad procesal de solicitar la corrección del error de transcripción de su nombre; sin embargo, una vez el tribunal negó tal solicitud mediante auto, debía controvertir dicha decisión mediante recurso de reposición, dentro del término legal de ejecutoria.
Al no haber interpuesto dicho recurso oportunamente, permitió que el auto quedara en firme, por lo que no es posible reabrir en sede de tutela un debate procesal que el propio interesado dejó precluir. Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»13.
En ese orden, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir de medidas urgentes e impostergables14. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, como tampoco el demandante lo advierte dentro del escrito de amparo.
En ese orden, la Sala advierte que los señores Harnaldo Gregorio Mejía Herrera y Hainer David Cortezano López contaban con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el auto del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se negó la corrección de sus nombres, esto es, el recurso de reposición, que debía interponerse dentro del término legal de ejecutoria.
Al no haber hecho uso de dicho medio de defensa, permitieron que la decisión quedara en firme, de manera que no es posible atribuir a la autoridad judicial accionada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De manera que, no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 2.6.
Conclusión 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993.
A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, … || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».
Demandantes: Hainer David Cortezano López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05021-01 Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no superar el requisito de inmediatez y, además, el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación de los tutelantes para solicitar la corrección de los nombres de los demás sujetos procesales, al no acreditar representación ni agencia oficiosa respecto de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 17 de octubre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado